Decisión ROL C3900-17
Reclamante: GABRIEL BAHAMONDES DE SOUZA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones, fundado en la denegación de la información pedida referente al representado del requirente. El Consejo acoge el amparo, por cuanto el reclamante cuenta con la representación suficiente, en conformidad a la ley, para requerir la entrega de datos sensibles de su representado. Por tal razón, las alegaciones de la PDI para denegar la entrega de la información solicitada, son improcedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3900-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI)</p> <p> Requirente: Gabriel Bahamondes De Souza</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo, se acoge el presente amparo, por cuanto el reclamante cuenta con la representaci&oacute;n suficiente, en conformidad a la ley, para requerir la entrega de datos sensibles de su representado. Por tal raz&oacute;n, las alegaciones de la PDI para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, son improcedentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3900-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2017, don Marcos Antonio Herrera Chirino en representaci&oacute;n de don Gabriel Bahamondes De Souza, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Comisi&oacute;n o PDI-, los siguientes antecedentes referidos a su representado:</p> <p> a) &laquo;Copia &iacute;ntegra y en original de informe que el m&eacute;dico Conrado Arriagada, habr&iacute;a informado a la honorable comisi&oacute;n m&eacute;dica central de la polic&iacute;a de investigaciones de Chile;</p> <p> b) Copia de ficha cl&iacute;nica que habr&iacute;a realizado el m&eacute;dico traumat&oacute;logo, con la evaluaci&oacute;n y descripci&oacute;n de la consulta y el diagn&oacute;stico de la patolog&iacute;a que afecta a mi representado;</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra y en original del informe t&eacute;cnico dictado por la comisi&oacute;n m&eacute;dica central (...) como consecuencia del informe emitido por don Conrado Arriagada, el cual habr&iacute;a determinado modificar la pret&eacute;rita invalidez...;</p> <p> d) Copia de todos los antecedentes m&eacute;dicos, como son ficha cl&iacute;nica, informes de los m&eacute;dicos tratantes, radiograf&iacute;as, resonancias magn&eacute;ticas, etc., que la (...) comisi&oacute;n (...) tuvo a la vista, para modificar el cambio de invalidez...;</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, copia original del acta que suscribi&oacute; dicho cuerpo colegiado, con la opini&oacute;n de cada uno de los m&eacute;dicos integrantes que concurrieron a la reuni&oacute;n en pleno, con detalles de sus opiniones suscritas en dicha acta para el cambio de patolog&iacute;a&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2017, la PDI inform&oacute; al requirente que con ocasi&oacute;n de una solicitud anterior, present&oacute; un mandato que no cumple con lo previsto en la Ley N&deg; 19800, en su art&iacute;culo 22, por cuanto el procedimiento involucrado en la determinaci&oacute;n de la salud del funcionario y, con ello tambi&eacute;n el eventual reconocimiento de beneficios de car&aacute;cter previsional no constituyen instancia judicial. Al efecto, agreg&oacute; que &laquo;...de estimar que contiene atribuciones, por constar que el mandante le autoriz&oacute; a comparecer ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de investigaciones de Chile, no le otorg&oacute; facultades expresa para requerir antecedentes de car&aacute;cter sensible, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628...&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg;E 4473, de 22 de noviembre de 2017.</p> <p> La Subprefecto Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de diciembre de 2017, expuso en s&iacute;ntesis lo siguiente; en el procedimiento que dio origen al presente amparo, Marcos Antonio Herrera Chirino acompa&ntilde;&oacute; un mandato de 8 de junio de 2015, que no lo autoriza para requerir ni obtener datos sensibles.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, acompa&ntilde;&oacute; copia del referido mandato.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la Ley N&deg; 19880, en su art&iacute;culo 22 dispone que &laquo;Los interesados podr&aacute;n actuar por medio de apoderados, entendi&eacute;ndose que &eacute;stos tienen todas las facultades necesarias para la consecuci&oacute;n del acto administrativo, salvo manifestaci&oacute;n expresa en contrario. El poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. Se requerir&aacute; siempre de escritura p&uacute;blica cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad&raquo;. En tal sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su punto 4.3, detalla que cuando lo pedido contenga datos personales &laquo;los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la cedula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n , y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario&raquo;.</p> <p> 2) Que de la revisi&oacute;n del mandato acompa&ntilde;ado por Marcos Antonio Herrera Chirino con ocasi&oacute;n de la solicitud que dio origen al presente amparo, acompa&ntilde;ado por la PDI con ocasi&oacute;n de sus descargos, se advierte que dicho poder ha sido otorgado ante notario, el ocho de junio de 2015, por don Gabriel Bahamondes de Souza, concediendo al referido abogado Herrera Chirino, ampl&iacute;simas facultades para representarlo tanto ante autoridades judiciales como administrativas. En efecto, lo autoriza para actuar ante el Director General de Investigaciones de Chile, Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de Investigaciones de Chile, Contralor&iacute;a, Consejo para la Transparencia, entro otros organismos p&uacute;blicos.</p> <p> 3) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dicho poder cumple el est&aacute;ndar exigido por la Ley N&deg; 19.880, sobre Base de los Procedimientos Administrativos, para que el reclamante se encuentre habilitado para requerir informaci&oacute;n esencial para el desarrollo de sus labores profesionales de representaci&oacute;n de un funcionario de la Polic&iacute;a de Investigaciones. En efecto, se alude en el poder a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI, de lo cual se colige, de modo evidente que, ello supone acceder a informaci&oacute;n m&eacute;dica de don Gabriel Bahamondes De Souza en poder de la referida comisi&oacute;n. Luego, el obrar de la reclamada solo ha tenido por efecto retardar el acceso a informaci&oacute;n que deber&iacute;a facilitar las labores profesionales del reclamante en perjuicio de su representado. Dicho proceder, no se aviene a lo previsto por el legislador en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que con ocasi&oacute;n del procedimiento de amparo C2515-17, el reclamante acredit&oacute; ante este Consejo el obrar en representaci&oacute;n del titular de los datos sensibles consultados, informaci&oacute;n que forma parte del procedimiento administrativo que involucr&oacute; tambi&eacute;n a la PDI, raz&oacute;n por la cual, no puede pretender desconocer las facultades concedidas a don Herrera Chirino por su patrocinado en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n materia del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don Gabriel Bahamondes De Souza, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n de salud consultada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Antonio Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>