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DECISIÓN AMPARO ROL C3904-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Linares</p>
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Requirente: Nicolás Vergara</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la Ilustre Municipalidad de Linares acreditó que cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, al proporcionar al solicitante los links que contienen la informacion solicitada, referida tanto a las cartolas y conciliaciones bancarias de las cuentas municipales, como a las liquidaciones de sueldo requeridas.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3904-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, don Nicolás Vergara solicitó a la Ilustre Municipalidad de Linares, la siguiente información bancaria y liquidaciones de sueldo:</p>
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a) Cartola bancaria de la cuenta corriente municipal de 01 enero 2017 al 30 julio del año 2017, en formato PDF.</p>
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b) Conciliaciones bancarias de las cuentas municipales del 01 enero 2017 al 30 julio del año 2017, en formato excel.</p>
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c) Liquidaciones de sueldo del Sr. Alcalde, del Sr. Administrador municipal, de la Sr. Directora de la Dideco, Sr. Director de Secplan y de toda la Dirección de desarrollo comunitario. Se pide que liquidaciones tengan la firma del interesado y la firma del habilitado desde la fecha 01.01.2017 y hasta el 30 de agosto 2017, en formato PDF.</p>
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Agrega, que todos los documentos anteriores, deben de estar firmados y validados por el ministro de fe municipal, en formato PDF.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Linares respondió a dicho requerimiento de información mediante carta remitida a través de correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2017, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega de la información pedida, para lo cual proporcionan distintos links en los cuales se encuentra dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 06 de noviembre de 2017, don Nicolás Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Linares, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto la información entregada no tiene la firma del ministro de fe municipal ni del alcalde, como asimismo las liquidaciones de sueldo no tienen la firma de los interesados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Linares, mediante oficio N° E4443, de fecha 22 de noviembre de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. N° 2468/3, de fecha 29 de noviembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, cumplió con entregar a información pedida, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó, que el amparo deducido se funda en que la información entregada no tenía la firma del ministro de fe municipal, del Alcalde y de los funcionarios cuyas liquidaciones de sueldo se requirieron, lo que no constituye una obligación establecida por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que las liquidaciones de sueldo entregadas, contienen la firma del encargado de remuneraciones de la Municipalidad de Linares, razón por la cual dichos documentos se encuentran validados.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo revisó los links proporcionados por la Ilustre Municipalidad de Linares, constatando que la información entregada corresponde a los antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Nicolás Vergara solicitó a la Ilustre Municipalidad de Linares, diversa información sobre cartolas y conciliaciones bancarias de las cuentas municipales, como las liquidaciones de sueldo de determinadas personas, todo ello al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto la información entregada no tendría la firma del ministro de fe municipal ni del alcalde, como asimismo las liquidaciones de sueldo no tendrían la firma de los interesados, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, la Municipalidad reclamada señaló en sus descargos que cumplió su obligación de informar de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, proporcionando los links que permiten acceder a la información pedida, agregando que el amparo deducido se funda en que los antecedentes entregados no tenían la firma del ministro de fe municipal, del Alcalde y de las personas cuyas liquidaciones de sueldo se requirieron, lo que a su juicio no constituye una obligación establecida por la Ley de Transparencia, sin perjuicio de hacer presente, que las liquidaciones de sueldo entregadas, contienen la firma del encargado de remuneraciones de la Municipalidad de Linares, razón por la cual dichos documentos se encuentran validados.</p>
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3) Que, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, a juicio de este Consejo la respuesta del órgano requerido se ajusta a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto revisados los links proporcionados ha sido posible constatar que la información pedida referida a cartolas y conciliaciones bancarias de las cuentas municipales, como las liquidaciones de sueldo requeridas, se encuentran disponibles en dichos links, razón por la cual ha sido posible acreditar que la Ilustre Municipalidad de Linares cumplió con su obligación de informar conforme a lo prescrito por el citado artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por otra parte si bien la reclamante ha exigido que la información le sea entregada con la firma del ministro de fe municipal, del Alcalde y de los funcionarios cuyas liquidaciones de sueldo se requirieron, cabe tener presente la interpretación que uniformemente ha sostenido este Consejo para resolver la supuesta antinomia existente entre los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia, dado que esta última norma obliga al organismo a entregar la información en la forma requerida por el solicitante. En efecto, en la decisión de amparo Rol C321-09, criterio reiterado en las decisiones C720-13, C1732-13, entre otras, esta Corporación razonó que "...no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella (...) no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley".</p>
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6) Que, por consiguiente, habiendo acreditado que la Ilustre Municipalidad de Linares cumplió su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo pudo constatar que en las copias de las liquidaciones entregadas al solicitante, no se tarjaron el nombre de las administradoras de fondos de pensiones ni de las instituciones de salud a que están afiliados, lo que constituye una infracción a los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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8) Que, al efecto caber tener presente, que en materia de liquidaciones de sueldo, a partir de la decisión C211-10, este Consejo ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Por lo anterior, el órgano reclamado debe tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Nicolás Vergara, en contra de la Ilustre Municipalidad de Linares, por cuanto el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Linares haber entregado al requirente las liquidaciones de sueldo requeridas sin tarjar el nombre de las administradoras de fondos de pensiones ni de las instituciones de salud a que están afiliados las personas a quienes se refieren dichas liquidaciones de sueldo, por tratarse de datos personales protegidos, de conformidad al artículo 2°, letra f) de la ley N° 19.628, en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Vergara y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Linares.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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