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DECISIÓN AMPARO ROL C3919-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3919-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 2 de noviembre de 2017, doña N.N. realizó la siguiente solicitud ante la Superintendencia de Seguridad Social: "De acuerdo a antecedentes enviados por la suscrita y que constan reiteradamente en los expedientes de la SUSESO y que dieron origen a resoluciones como la obligación de un funcionario público de denunciar hechos que revistan la calidad de delitos. Esta obligación emana de lo dispuesto en la letra k) del artículo 61° del Estatuto Administrativo, y de la letra b) del artículo 175° del Código Procesal Penal, vengo a requerir</p>
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1.- Oficio u otro similar por denuncia respecto a la emisión de informes médicos con antecedentes clínicos adulterados (según informes detallados de las adulteraciones que constan en los expedientes), de don Wilson Vielma y don Arturo Saravia.</p>
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2.- Adulteración de ficha médica como instrumento privado.</p>
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3.- Fundamento de cómo fueron consideradas las denuncias para la emisión de resoluciones de fecha 23-10-2015. 05-02-2016. 16-02-2016.</p>
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4.- Fundamentos que considero la SUSESO, para omitir denuncias de la suscrita, según consta en expedientes antes indicados, de negación del prestador de diagnóstico a la paciente, negación de alta voluntaria, negación y suspensión de atenciones médicas, otros. Toda vez que estos derechos de atención de calidad y oportunidad están protegidos en la ley 20584.</p>
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5.- Fundamento de la consideración de la SUSESO, respecto a los derechos de ley 20.584, respecto a atención oportuna y de calidad.</p>
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6.- Fundamento a que considera atenciones integrales la SUSESO, de acuerdo a la ley 16.744, para que un trabajador obtenga su rehabilitación total antes de volver a trabajar.</p>
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7.- Fundamento de la SUSESO, para ignorar los dos reingresos de lesión de tobillo, como los respectivos informes médicos de especialistas particulares, que se encuentran ingresados a los expediente (desde el ingreso hasta el segundo reingreso de lesión por accidente laboral). Esto toda vez que ha considerado. Sólo el informe del Dr. Randolph Gent, que efectivamente fue otorgado cuatro meses y medio luego de la primera atención del accidente, ignorando que es ingresado 15 días posterior a segundo reingreso por la misma lesión" (sic).</p>
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2) Que, el 7 de noviembre de 2017, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que con esa misma data, dicho organismo le entregó una respuesta insatisfactoria, por lo siguiente: "Se niega a fundamentar sus resoluciones, privando al requirente de los fundamentos de hecho y derecho que han perjudicado a un particular y actuando por sobre la ley. La SUSESO, ha efectuado tres resoluciones bajo pleno conocimiento de delitos del prestador de salud, como ha cometido ilegalidades de adulterar pronunciamiento jurídico de la inspección del trabajo y haber ignorado leyes de protección al paciente, denuncias al tenor de la falta de oportunidad y calidad de atenciones. He solicitado los fundamentos de las resoluciones emitidas, toda vez que el órgano está obligado a asegurar al requirente haber sido sometido a un debido proceso y haber actuado en conformidad a las leyes vigentes. Me ofrece la entrega de expedientes lo que no sirve toda vez que no da cuenta de los fundamentos requeridos y si de total parcialidad hacia un prestador privado ejercido sobre un civil" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la recurrente es que el órgano reclamado emita un pronunciamiento respecto de sus alegaciones sobre determinados actos administrativos emitidos por la Superintendencia, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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