Decisión ROL C3919-17
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que el órgano reclamado dio respuesta insatisfactoria respecto a una solicitud referente a una serie de denuncias respecto a informes médicos con antecedentes clínicos adulterados de las personas que se indican. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/26/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3919-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3919-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 2 de noviembre de 2017, do&ntilde;a N.N. realiz&oacute; la siguiente solicitud ante la Superintendencia de Seguridad Social: &quot;De acuerdo a antecedentes enviados por la suscrita y que constan reiteradamente en los expedientes de la SUSESO y que dieron origen a resoluciones como la obligaci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico de denunciar hechos que revistan la calidad de delitos. Esta obligaci&oacute;n emana de lo dispuesto en la letra k) del art&iacute;culo 61&deg; del Estatuto Administrativo, y de la letra b) del art&iacute;culo 175&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, vengo a requerir</p> <p> 1.- Oficio u otro similar por denuncia respecto a la emisi&oacute;n de informes m&eacute;dicos con antecedentes cl&iacute;nicos adulterados (seg&uacute;n informes detallados de las adulteraciones que constan en los expedientes), de don Wilson Vielma y don Arturo Saravia.</p> <p> 2.- Adulteraci&oacute;n de ficha m&eacute;dica como instrumento privado.</p> <p> 3.- Fundamento de c&oacute;mo fueron consideradas las denuncias para la emisi&oacute;n de resoluciones de fecha 23-10-2015. 05-02-2016. 16-02-2016.</p> <p> 4.- Fundamentos que considero la SUSESO, para omitir denuncias de la suscrita, seg&uacute;n consta en expedientes antes indicados, de negaci&oacute;n del prestador de diagn&oacute;stico a la paciente, negaci&oacute;n de alta voluntaria, negaci&oacute;n y suspensi&oacute;n de atenciones m&eacute;dicas, otros. Toda vez que estos derechos de atenci&oacute;n de calidad y oportunidad est&aacute;n protegidos en la ley 20584.</p> <p> 5.- Fundamento de la consideraci&oacute;n de la SUSESO, respecto a los derechos de ley 20.584, respecto a atenci&oacute;n oportuna y de calidad.</p> <p> 6.- Fundamento a que considera atenciones integrales la SUSESO, de acuerdo a la ley 16.744, para que un trabajador obtenga su rehabilitaci&oacute;n total antes de volver a trabajar.</p> <p> 7.- Fundamento de la SUSESO, para ignorar los dos reingresos de lesi&oacute;n de tobillo, como los respectivos informes m&eacute;dicos de especialistas particulares, que se encuentran ingresados a los expediente (desde el ingreso hasta el segundo reingreso de lesi&oacute;n por accidente laboral). Esto toda vez que ha considerado. S&oacute;lo el informe del Dr. Randolph Gent, que efectivamente fue otorgado cuatro meses y medio luego de la primera atenci&oacute;n del accidente, ignorando que es ingresado 15 d&iacute;as posterior a segundo reingreso por la misma lesi&oacute;n&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, el 7 de noviembre de 2017, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que con esa misma data, dicho organismo le entreg&oacute; una respuesta insatisfactoria, por lo siguiente: &quot;Se niega a fundamentar sus resoluciones, privando al requirente de los fundamentos de hecho y derecho que han perjudicado a un particular y actuando por sobre la ley. La SUSESO, ha efectuado tres resoluciones bajo pleno conocimiento de delitos del prestador de salud, como ha cometido ilegalidades de adulterar pronunciamiento jur&iacute;dico de la inspecci&oacute;n del trabajo y haber ignorado leyes de protecci&oacute;n al paciente, denuncias al tenor de la falta de oportunidad y calidad de atenciones. He solicitado los fundamentos de las resoluciones emitidas, toda vez que el &oacute;rgano est&aacute; obligado a asegurar al requirente haber sido sometido a un debido proceso y haber actuado en conformidad a las leyes vigentes. Me ofrece la entrega de expedientes lo que no sirve toda vez que no da cuenta de los fundamentos requeridos y si de total parcialidad hacia un prestador privado ejercido sobre un civil&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la recurrente es que el &oacute;rgano reclamado emita un pronunciamiento respecto de sus alegaciones sobre determinados actos administrativos emitidos por la Superintendencia, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>