Decisión ROL C3931-17
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Reclamante: RODRIGO PÉREZ ARAVENA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia completa de los resultados de las 570 muestras efectuadas en el suelo y viviendas afectadas por contaminación en la comuna de Arica entre los años 2009 y 2013, por el Instituto de Salud Pública, y cuyos resultados se consideraron en el marco del PROGRAMA MAESTRO DE INTERVENCIÓN ZONAS CON PRESENCIA DE POLIMETALES EN ARICA elaborado por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no logró acreditarse la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3931-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> Requirente: Rodrigo P&eacute;rez Aravena.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C3931-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 21 de agosto de 2017, don Rodrigo P&eacute;rez Aravena solicit&oacute; al Servicio de Salud de Arica los resultados de las muestras efectuadas en el per&iacute;odo que indica. El 8 de septiembre de 2017, dicho Servicio deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, por no ser competente, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, organismo que recibi&oacute; dicha solicitud con fecha 12 de septiembre de 2017.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2017, don Rodrigo P&eacute;rez Aravena solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en adelante e indistintamente, la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia completa de los resultados de las 570 muestras efectuadas en el suelo y viviendas afectadas por contaminaci&oacute;n en la comuna de Arica entre los a&ntilde;os 2009 y 2013, por el Instituto de Salud P&uacute;blica, y cuyos resultados se consideraron en el marco del PROGRAMA MAESTRO DE INTERVENCI&Oacute;N ZONAS CON PRESENCIA DE POLIMETALES EN ARICA elaborado por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de octubre de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante carta de respuesta de fecha 16 de octubre de 2017, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;la informaci&oacute;n solicitada &lsquo;copia completa de resultados&rsquo;, corresponde a documentos que contienen informaci&oacute;n que pueden afectar a terceros, por lo cual se debe solicitar mediante carta certificada a cada una de las personas su autorizaci&oacute;n u oposici&oacute;n antes de realizar publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;se hace imposible responder a su solicitud, debido a que no se cuenta con la autorizaci&oacute;n por parte de terceros involucrados para publicar la informaci&oacute;n y no se cuenta con el recurso humano ni financiero para obtener la autorizaci&oacute;n de los terceros como lo indica la normativa&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de noviembre de 2017, don Rodrigo P&eacute;rez Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;la autoridad no emite ning&uacute;n tipo de fundamento suficiente como para que esta solicitante llegue a una convicci&oacute;n suficiente de que la informaci&oacute;n solicitada implique la dictaci&oacute;n de una enorme cantidad de actos administrativos que produzcan una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios de dicho servicio de salud&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4446, de fecha 22 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; A/1875, de fecha 12 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;los informes de resultados solicitados contienen informaci&oacute;n personal y sensible de terceros. Dichos informes corresponden a 150 puntos de muestreo, asociados a viviendas con propietario definido, cada vivienda representa un hogar de al menos 4 integrantes, lo que implicar&iacute;a aproximadamente la afectaci&oacute;n de los derechos de 600 personas con la entrega de la informaci&oacute;n, debiendo realizar la comunicaci&oacute;n establecida para estos efectos en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285. El costo de env&iacute;o de cartas certificadas equivale a $1.648 cada una, y el total aproximado para efectuar la presente comunicaci&oacute;n corresponder&iacute;a a $988.800. La informaci&oacute;n relativa al domicilio y propietarios de las viviendas corresponde al a&ntilde;o 2010, sin embargo, en la actualidad algunas de &eacute;stas se han cambiado voluntariamente de domicilio y otras se han reubicado, por consiguiente, existir&aacute;n terceros afectados en sus derechos que no se podr&iacute;an ubicar para dirigir la comunicaci&oacute;n y la consecuente oposici&oacute;n&quot;, adjuntando copia de un informe jur&iacute;dico emitido por el organismo para complementar estos descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los resultados de las 570 muestras efectuadas en el suelo y viviendas afectadas por contaminaci&oacute;n en la comuna de Arica entre los a&ntilde;os 2009 y 2013, por el Instituto de Salud P&uacute;blica, y cuyos resultados se consideraron en el marco del Programa Maestro de intervenci&oacute;n zonas con presencia de Polimetales en Arica, elaborado por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la SEREMI, en cuanto a que la solicitud se refiere a informaci&oacute;n que contendr&iacute;a datos personales, en los t&eacute;rminos expuestos en la ley N&deg; 19.628, abarcando un elevado n&uacute;mero de terceros a quienes se deber&iacute;a notificar, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el &oacute;rgano indic&oacute; que se debe notificar, aproximadamente, a 600 personas, teniendo en consideraci&oacute;n 150 viviendas con propietario definido, y, en promedio, 4 personas por familia, lo que implica un costo cercano a los $988.800 en cartas certificadas, lo que generar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios respecto de sus labores habituales, y un gasto no previsto en su presupuesto institucional.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, habi&eacute;ndose revisado el contenido de uno de los informes requeridos, acompa&ntilde;ado por el propio &oacute;rgano en sus descargos, dicho documento contiene s&oacute;lo algunos par&aacute;metros relativos a la individualizaci&oacute;n del inmueble o vivienda examinada, y de su propietario, mientras que el resto de los datos se refieren, derechamente, a la informaci&oacute;n sobre los resultados de existencia de metales en las viviendas. En efecto, los datos que contiene el informe son: n&uacute;mero de identificaci&oacute;n del informe, n&uacute;mero de muestra, fecha de recepci&oacute;n, procedencia, direcci&oacute;n de procedencia, tel&eacute;fono de procedencia, descripci&oacute;n e identificaci&oacute;n de la muestra, N&deg; de lote, lugar de toma de muestra, encargado de muestra, due&ntilde;o del domicilio, direcci&oacute;n de env&iacute;o, comentarios, datos de metodolog&iacute;a y de resultado y firma del responsable.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, no resulta plausible sostener, para este Consejo, la concurrencia de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, teniendo en consideraci&oacute;n el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, pudiendo tarjarse la informaci&oacute;n respecto a la indicaci&oacute;n del domicilio de cada vivienda y la identificaci&oacute;n de los respectivos propietarios y otorg&aacute;ndose el acceso al resto de los datos que contiene cada informe, motivo por el cual se rechazar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, estim&aacute;ndose que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previo a la entrega, los datos personales de contexto que dicha informaci&oacute;n contiene, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y cualquier otro dato que permita identificar a la vivienda respectiva, nombre del propietario, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 10) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota que su proceder en el presente reclamo, al no otorgar la informaci&oacute;n solicitada y al no haber fundamentado fehacientemente su negativa, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al tratarse de una conducta injustificada, para este Consejo podr&iacute;a eventualmente configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, se recomienda a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, evitar este tipo de conductas, lo que, en caso de reiteraci&oacute;n, podr&iacute;a ser el fundamento para la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo P&eacute;rez Aravena, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los resultados de las 570 muestras efectuadas en el suelo y viviendas afectadas por contaminaci&oacute;n en la comuna de Arica entre los a&ntilde;os 2009 y 2013, por el Instituto de Salud P&uacute;blica, y cuyos resultados se consideraron en el marco del Programa Maestro de intervenci&oacute;n zonas con presencia de Polimetales en Arica, elaborado por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previo a la entrega, los datos personales de contexto que dicha informaci&oacute;n contiene, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y cualquier otro dato que permita identificar a la vivienda respectiva, nombre del propietario, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo P&eacute;rez Aravena y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>