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DECISIÓN AMPARO ROL C3933-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Williams Paul Canales Silva</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el amparo y se ordena a Carabineros entregar informe elaborado por dicha Institución, a propósito de apelación presentada por el reclamante en contra de resolución que le impuso medida disciplinaria. El fundamento de la entrega es que el reclamante es el inculpado y el documento requerido forma parte de un sumario administrativo, que se encuentra en etapa de apelación de la resolución que le impuso una sanción, no configurándose de este modo la reserva del decreto artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, por cuanto dicha reserva no se aplica al inculpado y su abogado luego de la formulación de cargos.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3933-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, don Williams Paul Canales Silva, debidamente representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, efectuó una presentación ante Carabineros de Chile en la que señala que con fecha 24 de julio de 2017, presentó una apelación en contra de la resolución N° 25 de 13 de junio de 2017, en el contexto del sumario administrativo N° 07737/2015, ante el Sr. General Director de Carabineros de Chile, el cual, mediante documento N° 775 de 26 de julio de 2017, resolvió que el estamento institucional respectivo informara de la presentación efectuada con fecha 24 de julio de 2017.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de septiembre de 2017, don Williams Paul Canales Silva, representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, solicitó a Carabineros de Chile "copia de informe emitido por la autoridad institucional respectiva, como consecuencia de la presentación realizada (...) con fecha 24 de julio de 2017".</p>
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3) PRÓRROGA DE RESPUESTA: El 12 de octubre de 2017, mediante correo electrónico, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 366 de 26 de octubre de 2017, señalando en síntesis que:</p>
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a) Mediante Oficio N° 483 de 17 de agosto de 2017 de la Dirección de Justicia de Carabineros, se informó al tenor de la presentación del solicitante, sobre la pertinencia que la máxima autoridad institucional se pronuncie de la misma.</p>
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b) Dicho oficio versa sobre aspectos que servirán de fundamento a la resolución que adopte el Sr. General Director de Carabineros, respecto al recurso de apelación presentado por el solicitante, en representación del Sr. Canales Silva, por lo que no puede ser entregado en virtud de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Según se desprende del Reglamento de Sumarios N° 15 de Carabineros de Chile, el sumario administrativo será secreto.</p>
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d) A mayor abundamiento, la Contraloría General de la República se ha pronunciado en el dictamen N° 11.341 de 2010, al interpretar la reserva del artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, señalando que "sólo afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado".</p>
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e) Una vez que el sumario administrativo se encuentre afinado, pasará a ser documentación de carácter público.</p>
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5) AMPARO: El 8 de noviembre de 2017, don Williams Paul Canales Silva, representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento. Adjunta, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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a) Copia de carátula de escrito presentado con fecha 24 de julio de 2017 ante Carabineros de Chile.</p>
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b) Copia de Carta N° 775 de 26 de julio de 2017.</p>
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c) Copia de mandato otorgado por escritura pública de 2 de febrero de 2016, por don Williams Paul Canales Silva a don Marcos Antonio Herrera Chirino.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° E4472 de 22 de noviembre de 2017.</p>
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Mediante Oficio N° 357 de 1 de diciembre de 2017, Carabineros de Chile presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, y señalando en síntesis que:</p>
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a) En la presentación de 24 de julio de 2017, el reclamante efectúa una serie de relatos, peticiones y afirmaciones, que dan cuenta de la existencia del sumario administrativo N° 07737/2015, que imponía a su representado la medida disciplinaria que indica.</p>
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b) En dicha presentación se formula una denuncia criminal.</p>
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c) En la actualidad, el expediente sumarial se encuentra en poder de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, por haber sido requerido por ese Tribunal, por medio del oficio que indica.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de 7 de marzo de 2018, este Consejo requirió a Carabineros de Chile: a) Señalar si existía o no el Informe requerido, al momento en que se efectuó la solicitud de acceso a la información; b) Señalar si al día de hoy existe o no el Informe requerido; c) En caso que exista dicho informe, remitirlo a esta Corporación.</p>
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Por medio de correo electrónico de 13 de marzo de 2018, Carabineros de Chile respondió el requerimiento adjuntando el informe requerido, y señalando que aún no se ha adoptado una decisión por la autoridad llamada a resolver por no disponerse del expediente, el cual no ha sido devuelto por la Fiscalía Militar de Santiago, junto con el resto del sumario administrativo en el que se contiene.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el solicitante y reclamante de información es don Williams Paul Canales Silva, representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, quien fue objeto de una medida disciplinaria por parte de Carabineros de Chile, en el sumario administrativo N° 07737/2015.</p>
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2) Que, el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa".</p>
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3) Que, lo requerido corresponde a un informe emitido por la autoridad correspondiente de Carabineros de Chile, que forma parte del sumario administrativo referido.</p>
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4) Que, al momento de la solicitud de acceso a la información, el sumario administrativo se encontraba con un recurso de apelación presentado por el reclamante en contra de la resolución que le imponía una medida disciplinaria.</p>
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5) Que, de lo expuesto, se colige que al momento de efectuar la solicitud de acceso a la información, el sumario administrativo había dejado de ser secreto para el reclamante, quien tiene la calidad de inculpado en dicho procedimiento disciplinario, y cuya tramitación se encuentra en un estado posterior a la formulación de cargos.</p>
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6) Que, en consecuencia, y no habiéndose configurado causales de reserva que impidan su entrega, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a Carabineros de Chile entregar a don Williams Paul Canales Silva, representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, una copia del informe N° 483 de 17 de agosto de 2017, emitido por la autoridad institucional respectiva, como consecuencia de la presentación realizada por éste ante dicha Institución, con fecha 24 de julio de 2017.</p>
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7) Que, finalmente respecto del decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile, se debe hacer presente lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo rol C1538-11, en cuanto a que el referido decreto supremo invocado por la reclamada para denegar la información no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de quórum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Williams Paul Canales Silva, representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar a don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de don Williams Paul Canales Silva, una copia del informe N° 483 de 17 de agosto de 2017, emitido por la autoridad institucional respectiva, como consecuencia de la presentación realizada por éste ante dicha Institución, con fecha 24 de julio de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de don Williams Paul Canales Silva, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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