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DECISIÓN AMPARO ROL C3936-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar la información sobre las comisiones de servicio al extranjero de Oficiales de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), por cuanto la naturaleza de la información es pública, da cuenta del correcto uso de recursos públicos y no se acreditó la distracción indebida de funciones del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3936-17.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2017, don Luis Narváez Almendras solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas:</p>
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"Copia de documentos oficiales, decretos, resoluciones, memorandos, etc. Donde estén registradas las COMISIONES DE SERVICIO al exterior de oficiales de las FF.AA., (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) correspondiente a los últimos cuatro años.</p>
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Se solicita indicar lugar de destino, países visitados, motivo de la comisión de servicio o del cometido funcional en el extranjero.</p>
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- En los casos que corresponda solicita adjuntar copia de la resolución respectiva, donde se indique el número de días de permanencia fuera de Chile, los viáticos asignados, valor de los pasajes y demás gastos en que se hubiese incurrido (representación y otros, si los hubiere).</p>
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- Asimismo, solicita informar aquellos casos en que el oficial que viajó al exterior por motivos oficiales o institucionales, lo hizo acompañado de su cónyuge o familiar, indicando los gastos en que se hubiese incurrido con cargo al erario nacional.</p>
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- El período de cuatro años, se debe entender desde enero de 2014 a septiembre de 2017".</p>
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Finalmente, a modo de ejemplo indica la visita oficial a Israel; participación en Conferencia de Jefes de Fuerzas Aéreas Americanas (CONJEFAMER); Curso de "Manejo de Conflictos" dictado la Royal Military Academy Sandhurst en Inglaterra; etc.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante SS.FF.AA.DIV.JUR. N° 5656, de 25 de octubre de 2017, el órgano comunicó al solicitante la prórroga de plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por Resolución Exenta N° 7044, de 2 de noviembre de 2017, el órgano deniega la entrega de lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Expone en síntesis, que se trata de un requerimiento de carácter genérico, ya que no se señala particularmente el tipo de actos administrativos en el cual se contendría la información requerida, como tampoco, números ni fechas exactas de los documentos solicitados, a lo más, sólo se indica la materia de éstos.</p>
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Por su parte, el requerimiento se refiere a un elevado número de actos, ya que el universo en el cual se encontraría la información consta en un total de 28 tomos, dentro de los cuales cada uno posee un promedio de 205 hojas, arrojando un total de 5.740 hojas en su totalidad.</p>
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Por lo anterior, cumplir con el requerimiento impediría el desarrollo normal de las funciones del Archivo Institucional del Departamento de Gestión Institucional de la División de Asuntos Institucionales de la Subsecretaría, Área encargada de almacenar los actos administrativos tramitados por ese órgano, dado que no se cuenta con la información organizada de la forma requerida por el solicitante. Es más, su recopilación y sistematización en los términos requeridos implicaría destinar a su personal a realizar dicha labor por un tiempo no despreciable, dado que, en primer lugar, se deben desagregar los decretos en los que se ordena la comisión de servicios de funcionarios de las Fuerzas Armadas, ya que en éstos no se distingue si se trata de Oficiales o personal del cuadro permanente, por lo que en un mismo acto se puede comisionar a personal que detenta ambas calidades. En segundo lugar, dentro de los antecedentes se encuentran datos personales, por lo que se debería cotejar en cada hoja la existencia de los mismos para proceder a su tarjado, para así finalmente procesarlos para su entrega digitalizada como lo exige el interesado.</p>
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3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2017, don Luis Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. El reclamante hace presente que, es un hecho no controvertido por el Servicio que la información existe y que por el principio de facilitación, debiera informar el lugar y la forma de acceder a ésta. Indica que bastará con que la reclamada indique aquello, para que el suscrito identifique los documentos. Una vez identificados, la institución podría realizar todos los resguardos sobre datos personales, al momento de elaborar las copias. Estima impertinente las alegaciones sobre falta de especificidad de la materia requerida, ya que se indicó la materia, desconociéndose una fecha específica de los antecedentes. Por último, el órgano ha logrado identificar que la información se encuentra contenida en decretos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N° E4458, de 22 de noviembre de 2017. Mediante SS.FF.AA.DIV.JUR.ORD. N° 31/ CPLT, de 7 de diciembre de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta y agregando, en síntesis que, si bien la información corresponde a materias de competencia del Servicio, su recopilación produce un impacto negativo en las labores de los funcionarios implicados, interfiriendo en las funciones que el ordenamiento jurídico encarga a esa Subsecretaría, haciendo presente que la normativa vigente no exige a ese órgano llevar un registro de la información objeto de esa solicitud, organizada de la forma señalada y requerida por el interesado. Todo ello permite configurar la causal de reserva alegada, por referirse a un elevado número de actos administrativos y sus antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribirá al análisis de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada. Al efecto, resulta útil precisar que le corresponde a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas "Elaborar los decretos, resoluciones, órdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, destinaciones, comisiones de servicio al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que deban tramitarse por la Subsecretaría, y que interesen al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a las personas en situación de retiro de las mismas, y a sus familias" (artículo 24 literal c) del Decreto N° 248, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional que Aprueba Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Ministerio de Defensa Nacional). A su turno, se debe indicar que conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, las comisiones de servicio en el extranjero podrán ser cumplidas por el personal afecto al Estatuto, en alguna de las calidades que la norma describe.</p>
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5) Que además, sobre la materia se hace presente que las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas en comisión de servicio en el extranjero, son aquellas que se encuentran estrictamente regladas en los artículos 196 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Además, según lo prescrito en el artículo 200 de la citada norma, toda comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal, una serie de derechos (beneficios) que se detallan, destacando, en lo que interesa al presente amparo: c) Derecho a pasajes y fletes; d) Derecho a percibir asignación familiar por cada causante de ella que resida habitualmente con el personal en el extranjero, ascendente a cincuenta dólares por cada carga; e) Los oficiales que se desempeñen como agregado militar, naval o aéreo, y como jefe de misiones, percibirán una asignación del 15% calculada sobre sus remuneraciones con el objeto de atender gastos de representación. Esta asignación se devengará desde la fecha de iniciación del viaje de ida y hasta la misma de regreso al país; f) Derecho a percibir viático cuando, de acuerdo con las reglas generales deba pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual; g) El personal que cese en sus funciones en el extranjero después de haber prestado servicios por un período de un año o más y el que por resolución del Supremo Gobierno, cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá derecho, a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, tasa, impuesto o contribución, cargo, restricción o cobro de cualquier índole que se perciba por las Aduanas.</p>
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6) Que, sin perjuicio del volumen de la información solicitada, atendida la naturaleza de los actos administrativos requeridos, su publicidad permite ejercer un control social, a fin de establecer el debido cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos involucrados, debiéndose tener presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. En este mismo sentido, cabe destacar que el pago de las remuneraciones y demás derechos a que da lugar la comisión de servicios en el extranjero se imputa al presupuesto público, y además, los actos administrativos vinculados a dichas comisiones son elaborados con presupuesto público y obran en poder de la institución reclamada, según lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, argumentos que refuerzan la publicidad de los actos que contienen dicha información.</p>
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7) Que, en esta misma línea de razonamiento, cabe destacar además, que no resultan pertinentes las alegaciones referidas a que la información no se encuentra organizada de la forma requerida por el solicitante, toda vez que gran parte de los datos requeridos se encuentran contenidos en los decretos que ordenaron las respectivas comisiones de servicios de funcionarios de las Fuerzas Armadas. Asimismo, tampoco se ha hecho referencia específica y fundada respecto de la relación entre funcionarios y tareas de la Unidad correspondiente (recursos humanos disponibles), como tampoco, del tiempo estimado o costo de oportunidad que ocupará a dicho personal recopilar los actos administrativos solicitados. En síntesis, las dificultades alegadas por el órgano reclamado -de modo genérico- no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues según se constata, la información requerida se encuentra referida a aspectos propios del manejo institucional de funcionarios públicos afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo a este Consejo descartar la concurrencia de la hipótesis alegada para justificar la denegación de los antecedentes solicitados. Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corporación, atendido el contexto normativo descrito, la naturaleza y sensibilidad de las materias requeridas, y vislumbrándose la utilidad de control social asociado a la publicidad de la información requerida, no se hará lugar a las alegaciones de hecho sobre distracción indebida de la reclamada y no se tendrá por acreditada la causal de reserva invocada, motivo por el que se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida en lo resolutivo del presente acuerdo, con especial atención a lo que se indicará a continuación.</p>
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8) Que, atendido que entre la información requerida podrían encontrarse ciertos datos personales de contexto (por ejemplo, RUT) de los funcionarios comisionados al extranjero, el órgano deberá tarjar previamente dichos datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución que confiere a esta Corporación el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, atendidos los antecedentes de hecho particulares expuestos por la reclamada en sus descargos, se concederá un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Narváez Almendras, de 9 de noviembre de 2017, en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, al no haberse acreditado la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los decretos, resoluciones, o el acto administrativo que correspondiere, donde estén registradas las comisiones de servicio al extranjero de oficiales de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) correspondiente a los últimos cuatro años (desde enero de 2014 hasta la fecha de la solicitud de información), donde debiere constar: lugar de destino, países visitados, motivo de la comisión de servicio o del cometido funcional en el extranjero. Asimismo, en los casos en que correspondiere, adjuntar copia de la resolución respectiva, donde se indique el número de días de permanencia fuera de Chile, los viáticos asignados, valor de los pasajes y demás gastos en que se hubiese incurrido (representación y otros, si los hubiere); y,</p>
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b) Informar al reclamante aquellos casos en que el oficial que viajó al exterior por motivos oficiales o institucionales, lo hizo acompañado de su cónyuge o familiar, indicando los gastos en que se hubiese incurrido con cargo al erario nacional.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Narváez Almendras, y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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