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DECISIÓN AMPARO ROL C3950-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de General Lagos</p>
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Requirente: Gastón Rozas Echeverría</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el presente amparo, respecto de la entrega de las resoluciones, decretos, convenios, concursos públicos y todo antecedente que deba publicarse en el apartado sobre actos con efectos sobre terceros en Transparencia Activa, de los años 2010 y 2011, atendido que, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano, ésta no fue habida, procediéndose en los términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, por una parte, y por la otra, atendido que parte de la información se encuentra permanentemente a disposición del público, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3950-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2017, don Gastón Rozas Echeverría solicitó a la Municipalidad de General Lagos "las resoluciones, decretos, convenios, concursos públicos y todo antecedente que deba publicarse en este punto (actos con efectos sobre terceros) en Transparencia Activa, de los años 2010 y 2011". El reclamante solicita la información en formato Excel y documentación en PDF.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de noviembre de 2017, don Gastón Rozas Echeverría dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de General Lagos, mediante Oficio N° E4414, de 21 de noviembre de 2017. Mediante Ord. N° 705/2017, de 18 de diciembre de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Esa gestión alcaldicia asumió el 6 de diciembre de 2016, luego de 20 años consecutivos de la administración anterior. Como gestión, durante 2017, se advirtieron una serie de observaciones a la forma en que se desarrollaban procesos administrativos, debiendo redirigir los esfuerzos de la nueva administración, durante ese año a regularizar procesos administrativos anteriores, debiendo incluso denunciar dichas materias ante la Contraloría Regional. Adjunta copia de Ord. N° 284/2017, dirigido al Sr. Contralor Regional de la Región de Arica y Parinacota y de la Resolución Exenta N° 04, de 05 de junio de 2017, de este Contralor, que dispuso la instrucción de un sumario administrativo a objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas en los hechos indicados.</p>
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b) Indica que la información se refiere al período 2010 y 2011, fecha en que como gestión, no estuvo presente dicha Administración para efectos de gestionar debidamente su registro y archivo.</p>
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c) Siendo datos de 7 y 6 años de antigüedad, respectivamente, recibido el requerimiento se procedió a la búsqueda en los archivos del municipio, habiendo encargado la búsqueda a la funcionaria responsable de dichas materias. Sin embargo, dicha labor no arrojó resultados, ya que en los recintos municipales se encontró documentación desde el año 2012 en adelante.</p>
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d) Hace presente que dicho municipio se encuentra por sobre los 4.000 metros sobre el nivel del mar, es una comuna rural, de clima altiplánico adverso y que se encuentra ubicada por carretera a más de 4 horas de distancia de la capital regional (Arica). En ese contexto, si la anterior gestión no tomó los debidos resguardos para el archivo de toda la documentación requerida en aquella época o en tiempo posterior, resulta altamente probable que dichos antecedentes ya no existan, toda vez que revisadas las distintas dependencias municipales, estos no fueron habidos. Además, resulta posible presumir que, atendida la data de los mismos, éstos pudiesen haber sido objeto de destrucción, conforme las normas administrativas vigentes sobre la materia.</p>
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e) En síntesis, no resulta posible acceder a la solicitud de información, por carecer materialmente de ella, atendida la antigüedad de la misma, la falta de prolijidad de la anterior gestión alcaldicia en su archivo, y, la inexistencia inclusive de antecedentes que permitan, en último término, reconstituir lo solicitado, cosa que resulta igualmente imposible de cumplir, tal como certifica el Sr. Secretario Municipal (S), en calidad de Ministro de Fe de las actuaciones del municipio. Acompaña acta de búsqueda de la información sin resultados, suscrita por dicho funcionario municipal.</p>
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f) Acompaña a su presentación: Oficio de denuncia a Contraloría Regional de Arica y Parinacota sobre acta de traspaso de gestión de la anterior gestión alcaldicia y resolución que instruye sumario administrativo; Memorándum interno de la Secretaria de Oficina de Partes del municipio, sobre inexistencia de los documentos solicitados; y, acta de búsqueda del Sr. Secretario Municipal (S), donde se registran las distintas instancias en que se realizaron las búsquedas, certificando como Ministro de Fe, de las actuaciones municipales, que dicha documentación no fue habida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de información, se hace presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 9 de octubre de 2017, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 9 de noviembre de 2017. No obstante ello, a la fecha no consta que se hubiere otorgado respuesta sobre la información requerida al solicitante. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, en lo referido a la inexistencia de la información requerida, el Servicio ha explicado fundadamente que, si bien la información debiera obrar en su poder, al tratarse de materias propias de su competencia, en los hechos, la información no fue habida en dependencias municipales, dando cuenta circunstanciada de todas las gestiones de búsqueda de la información. Sobre el particular, se acompañó Acta de Búsqueda de 18 de diciembre de 2017, suscrita por el Sr. Secretario Municipal (S), mediante la cual se certifica que "se procedió a la búsqueda de lo requerido, siendo posible establecer que dicha información no existe en dependencias, archivos o registros municipales, lo que impide su entrega al requirente, no existiendo otros antecedentes que permitan su reconstitución". Además hace presente que "no obran antecedentes en esa Corporación Edilicia que permitan establecer lo ocurrido en aquella época asociada a la falta de registro de estos documentos". Además, se adjunta Memorándum Interno de 15 de diciembre de 2017, suscrito por la Secretaria Municipal, por el que se informa que "(...) en la bodega de la Oficina de Partes - Visviri, se encuentran archivos desde el año 2012 al 2016, motivo por el cual no es posible obtener la información requerida. Hace presente que independiente de ello, la suscrita hace 5 años aproximadamente buscó esos archivos en varias dependencias, incluso fuera de las oficinas municipales, no hallándolas".</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). Al efecto, se ha verificado que el órgano realizó y certificó las gestiones de búsqueda de la información requerida, sin resultados positivos, según lo indicado por el Sr. Secretario Municipal (S). Adicionalmente, se advierte que mediante Resolución Exenta N° 4 de 5 de junio de 2017, Contraloría Regional de Arica y Parinacota dispuso instruir un sumario administrativo en ese municipio, a objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas en lo relativo al acta de traspaso de gestión municipal de la anterior autoridad edilicia, período en el que se encontraría comprendida la información requerida.</p>
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4) Que, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en particular, con el estándar de búsqueda fijado por este Consejo; y, atendido que el órgano reclamado sostiene categóricamente que los documentos pedidos no obran en su poder, y toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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5) Que, con todo, y sin perjuicio de lo razonado anteriormente, esta Corporación revisó de oficio el Banner de Transparencia Activa del municipio reclamado, en el enlace https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=MU098, verificando que, a la fecha del presente acuerdo, el municipio publica parte de la información requerida (por ejemplo: decretos (años 2010-2011); y, concursos de personal (año 2011); entre otros). Por lo anterior, encontrándose parte de la información requerida permanentemente a disposición del público, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, también se procederá a rechazar el amparo, respecto de aquella parte de lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gastón Rozas Echeverría, de 10 de noviembre de 2017, en contra de la Municipalidad de General Lagos, atendido que, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información, ésta no fue habida, procediéndose en los términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, por una parte, y por la otra, atendido que parte de la información se encuentra permanentemente a disposición del público, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de General Lagos la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gastón Rozas Echeverría, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de General Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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