Decisión ROL C3955-17
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Reclamante: DANIEL FELIPE MORENO ALBA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referente a: "(...) por comuna y por año durante los últimos cinco años: -Shapre predial de predios no agrícolas que incluya destinado de cada predio, con información de líneas de construcción y del terreno. -Shape con información de sitios eriazos con superficie del terreo o predio".. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información solicitada en la forma y/o con el nivel de desagregación solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3955-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Daniel Felipe Moreno Alba.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 871 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3955-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2017, don Daniel Felipe Moreno Alba solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) &quot;(...) por comuna y por a&ntilde;o durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os: -Shapre predial de predios no agr&iacute;colas que incluya destinado de cada predio, con informaci&oacute;n de l&iacute;neas de construcci&oacute;n y del terreno. -Shape con informaci&oacute;n de sitios eriazos con superficie del terreo o predio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 10 de noviembre de 2017, mediante resoluci&oacute;n exenta Nro.: LTNot 0013411, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que: &quot;En atenci&oacute;n a su solicitud referida a informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica, se comunica que la informaci&oacute;n requerida y con el nivel de detalle solicitado, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, y con la informaci&oacute;n m&aacute;s actualizada disponible, en el sitio web institucional, en el link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n catastral y aval&uacute;os de las propiedades, se comunica que la informaci&oacute;n catastral de todos los inmuebles del pa&iacute;s, actualizada al segundo semestre de 2017, se encuentra disponible en el link https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO&quot;. Lo anterior, conforme el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2017, don Daniel Felipe Moreno Alba dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, ya que en los enlaces proporcionados es posible descargar bases de datos, pero que no se encuentran en formato shape. Asimismo, el visualizador de mapas tampoco permite calcular el indicador correspondiente.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4482, de fecha 22 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 07 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, el reclamante no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. En efecto, s&oacute;lo se remite a se&ntilde;alar que se debe entregar la informaci&oacute;n que solicita en un determinado formato (shape), lo que constituye una circunstancia de hecho que apunta a un inter&eacute;s estrictamente personal.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que tampoco se produjo una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, pues no puede denegarse aquello que no existe. &quot;En efecto, como acontece en la especie, este Servicio no posee lo requerido en la forma espec&iacute;fica solicitada (formato shapefile), no obstante, lo anterior, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n predial solicitada, pero en el formato que registra y mantiene disponible libremente al p&uacute;blico este Servicio, esto es, en carpetas comprimidas Zip y archivos TXT, a la cual puede acceder cualquier interesado directamente desde los links se&ntilde;alados (...)&quot;.</p> <p> c) Finalmente indica, que efectivamente, hasta el a&ntilde;o 2014, fecha de lanzamiento del reaval&uacute;o de las propiedades habitacionales, se manten&iacute;an archivos en formato shapefile de algunas comunas del pa&iacute;s, pero sin informaci&oacute;n desagregada a nivel de predio (rol de aval&uacute;o) como el requirente solicita, sino que a nivel de manzana predial, es decir, conjuntos de predios sin individualizarse por unidad. Con todo, actualmente, la informaci&oacute;n publicada en el sitio de mapas digitales del SII no se encuentra en formato shapefile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la alegaci&oacute;n formulada por el SII en orden a que la reclamaci&oacute;n de la especie adolecer&iacute;a de un vicio de admisibilidad, ya que esta no dar&iacute;a cuenta de la existencia de alguna infracci&oacute;n ni los hechos que la configurar&iacute;an. Cabe anotar al respecto que si bien el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (refrendado por el art&iacute;culo 43 del Reglamento) establece como requisitos de toda reclamaci&oacute;n de amparo, el se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, as&iacute; como acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten, en especial copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, al mismo tiempo el inciso final del citado precepto reglamentario establece que &quot;El Consejo para la Transparencia, para facilitar la reclamaci&oacute;n, pondr&aacute; a disposici&oacute;n de los interesados, formularios de reclamos. No obstante, los solicitantes podr&aacute;n siempre presentar sus propios escritos&quot;. Pues bien, el reclamante al deducir amparo ante esta sede utiliz&oacute; el formulario dispuesto al efecto por este Consejo en su p&aacute;gina web, se&ntilde;alando claramente como infracci&oacute;n cometida por el SII el haber entregado informaci&oacute;n distinta de la solicitada, fundando por tanto en dicha circunstancia su reclamaci&oacute;n. En consecuencia, el reclamante satisfizo suficientemente el est&aacute;ndar normativo reci&eacute;n mencionado, desestim&aacute;ndose, por tanto, la alegaci&oacute;n de forma planteada por el SII.</p> <p> 2) Que, en lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n, en formato shape o shapefile (reconocible por su extensi&oacute;n &quot;.shp&quot;, que corresponde a un tipo de formato de archivos digitales de informaci&oacute;n geoespacial), sobre predios no agr&iacute;cola y eriazos de todo el pa&iacute;s, por comuna, de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os -a la fecha de la solicitud-. Al efecto, en su respuesta a la solicitud, el SII indic&oacute; que se encontraba disponible de forma permanente en el sitio web institucional que se&ntilde;ala, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, inform&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma y/o con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el SII, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, atendido la inexistencia de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar al solicitante, la informaci&oacute;n que obra en su poder en formato shapefile, haci&eacute;ndole presente que se trata de informaci&oacute;n desagregada a nivel de manzana y no de predios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Felipe Moreno Alba, en contra del Servicio de Impuestos Internos, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en la forma y/o con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitada; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega al solicitante, de la informaci&oacute;n que obra en su poder en formato shapefile, haci&eacute;ndole presente que se trata de informaci&oacute;n desagregada a nivel de manzana y no de predios.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Felipe Moreno Alba y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>