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DECISIÓN AMPARO ROL C3955-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Daniel Felipe Moreno Alba.</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 871 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3955-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2017, don Daniel Felipe Moreno Alba solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) "(...) por comuna y por año durante los últimos cinco años: -Shapre predial de predios no agrícolas que incluya destinado de cada predio, con información de líneas de construcción y del terreno. -Shape con información de sitios eriazos con superficie del terreo o predio".</p>
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2) RESPUESTA: Que el 10 de noviembre de 2017, mediante resolución exenta Nro.: LTNot 0013411, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que: "En atención a su solicitud referida a información cartográfica, se comunica que la información requerida y con el nivel de detalle solicitado, se encuentra permanentemente a disposición de la ciudadanía, y con la información más actualizada disponible, en el sitio web institucional, en el link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.</p>
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Respecto de la información catastral y avalúos de las propiedades, se comunica que la información catastral de todos los inmuebles del país, actualizada al segundo semestre de 2017, se encuentra disponible en el link https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO". Lo anterior, conforme el artículo 15 de la ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2017, don Daniel Felipe Moreno Alba dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, ya que en los enlaces proporcionados es posible descargar bases de datos, pero que no se encuentran en formato shape. Asimismo, el visualizador de mapas tampoco permite calcular el indicador correspondiente.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4482, de fecha 22 de noviembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 07 de diciembre de 2017, el órgano remitió sus descargos, señalando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, el reclamante no señala la existencia de alguna infracción cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. En efecto, sólo se remite a señalar que se debe entregar la información que solicita en un determinado formato (shape), lo que constituye una circunstancia de hecho que apunta a un interés estrictamente personal.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que tampoco se produjo una denegación de información, pues no puede denegarse aquello que no existe. "En efecto, como acontece en la especie, este Servicio no posee lo requerido en la forma específica solicitada (formato shapefile), no obstante, lo anterior, se entregó la información predial solicitada, pero en el formato que registra y mantiene disponible libremente al público este Servicio, esto es, en carpetas comprimidas Zip y archivos TXT, a la cual puede acceder cualquier interesado directamente desde los links señalados (...)".</p>
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c) Finalmente indica, que efectivamente, hasta el año 2014, fecha de lanzamiento del reavalúo de las propiedades habitacionales, se mantenían archivos en formato shapefile de algunas comunas del país, pero sin información desagregada a nivel de predio (rol de avalúo) como el requirente solicita, sino que a nivel de manzana predial, es decir, conjuntos de predios sin individualizarse por unidad. Con todo, actualmente, la información publicada en el sitio de mapas digitales del SII no se encuentra en formato shapefile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, en cuanto a la alegación formulada por el SII en orden a que la reclamación de la especie adolecería de un vicio de admisibilidad, ya que esta no daría cuenta de la existencia de alguna infracción ni los hechos que la configurarían. Cabe anotar al respecto que si bien el artículo 24 de la Ley de Transparencia (refrendado por el artículo 43 del Reglamento) establece como requisitos de toda reclamación de amparo, el señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, así como acompañar los medios de prueba que los acrediten, en especial copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, al mismo tiempo el inciso final del citado precepto reglamentario establece que "El Consejo para la Transparencia, para facilitar la reclamación, pondrá a disposición de los interesados, formularios de reclamos. No obstante, los solicitantes podrán siempre presentar sus propios escritos". Pues bien, el reclamante al deducir amparo ante esta sede utilizó el formulario dispuesto al efecto por este Consejo en su página web, señalando claramente como infracción cometida por el SII el haber entregado información distinta de la solicitada, fundando por tanto en dicha circunstancia su reclamación. En consecuencia, el reclamante satisfizo suficientemente el estándar normativo recién mencionado, desestimándose, por tanto, la alegación de forma planteada por el SII.</p>
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2) Que, en lo solicitado corresponde a información, en formato shape o shapefile (reconocible por su extensión ".shp", que corresponde a un tipo de formato de archivos digitales de información geoespacial), sobre predios no agrícola y eriazos de todo el país, por comuna, de los últimos 5 años -a la fecha de la solicitud-. Al efecto, en su respuesta a la solicitud, el SII indicó que se encontraba disponible de forma permanente en el sitio web institucional que señala, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos en esta sede, informó la inexistencia de la información en la forma y/o con el nivel de desagregación solicitada.</p>
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3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en tal contexto, no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el SII, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, atendido la inexistencia de la información específicamente requerida.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado entregar al solicitante, la información que obra en su poder en formato shapefile, haciéndole presente que se trata de información desagregada a nivel de manzana y no de predios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Felipe Moreno Alba, en contra del Servicio de Impuestos Internos, atendida la inexistencia de la información solicitada en la forma y/o con el nivel de desagregación solicitada; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega al solicitante, de la información que obra en su poder en formato shapefile, haciéndole presente que se trata de información desagregada a nivel de manzana y no de predios.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Felipe Moreno Alba y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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