Decisión ROL C3960-17
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Reclamante: JOSE SALVADOR QUILODRAN VIDAL  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a todos los antecedentes de las acciones que dicho órgano público realizó, ante su reclamo N° 71.686, de fecha 21 de agosto de 2017. El Consejo acoge el amparo, ordenando entregar la información referida a las acciones concretas que realizó el Instituto de Salud Pública de Chile, ante el reclamo formulado por el solicitante, de fecha 21 de agosto de 2017, o en su defecto, certificar las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual no se alegó ni acreditó alguna causal de reserva que justifique su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3960-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Quilodr&aacute;n Vidal</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n referida a las acciones concretas que realiz&oacute; el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ante el reclamo formulado por el solicitante, de fecha 21 de agosto de 2017, o en su defecto, certificar las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se aleg&oacute; ni acredit&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3960-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de septiembre de 2017, don Jos&eacute; Quilodr&aacute;n Vidal solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile todos los antecedentes de las acciones que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico realiz&oacute;, ante su reclamo N&deg; 71.686, de fecha 21 de agosto de 2017.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de noviembre de 2017, don Jos&eacute; Quilodran Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg; E4633, de fecha 05 de diciembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 189, de fecha 25 de enero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, entreg&oacute; la informaci&oacute;n al solicitante en forma oportuna, mediante ordinario N&deg; 2277, de fecha 26 de diciembre de 2017, adjuntando copia del documento en cuesti&oacute;n.</p> <p> En dicha respuesta, se informa al solicitante que las medidas tomadas respecto de los casos de publicidad de productos farmac&eacute;uticos se condicen con la actividad fiscalizadora que realiza, las cuales dan origen a la instrucci&oacute;n del sumario sanitario y sus correspondientes sanciones en caso de que ellas procedan.</p> <p> Agrega, que los sumarios sanitarios que ha instruidos desde la modificaci&oacute;n del C&oacute;digo Sanitario suman 113 por infracci&oacute;n a publicidad de productos farmac&eacute;uticos, se&ntilde;alando adem&aacute;s que la publicidad de medicamentos se encuentra regulada en el art&iacute;culo 100 del C&oacute;digo Sanitario, y no puede efectuarse respecto de ning&uacute;n medicamento, excepcionalmente de aquellos de venta directa cuando cuenten con autorizaci&oacute;n del Instituto de Salud P&uacute;blica mediante resoluci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano requerido informa las infracciones a la publicidad de medicamentos en los cuales fue sumariada la farmacia sobre la cual versa la carta del solicitante, de fecha 21 de agosto de 2017, desde el a&ntilde;o 2014 a 2017.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Se hace presente, que revisada por este Consejo la respuesta entrega al solicitante por el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, se constat&oacute; que en el oficio de respuesta figura err&oacute;neamente la casilla electr&oacute;nica del requirente.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de enero de 2018, remiti&oacute; al solicitante los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, requiri&eacute;ndole manifestar su conformidad o no con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 02 de febrero de 2018, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que adem&aacute;s que la respuesta es extempor&aacute;nea, a su juicio no se entrega la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Jos&eacute; Quilodr&aacute;n Vidal solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile todos los antecedentes de las acciones que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico realiz&oacute;, ante su reclamo N&deg; 71.686, de fecha 21 de agosto de 2017, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo constat&oacute; que si bien el &oacute;rgano requerido formul&oacute; un oficio de respuesta, no se remiti&oacute; a la casilla de correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el solicitante. Por lo anterior, este Consejo env&iacute;o al requirente los antecedentes proporcionados por el requirente, quien a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 02 de febrero de 2018, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, porque adem&aacute;s de ser extempor&aacute;nea, no se entrega la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales, las que no han sido alegadas en el presente caso.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la revisi&oacute;n de la respuesta extempor&aacute;nea del &oacute;rgano reclamado, ha sido posible determinar que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a las acciones concretas que realiz&oacute; el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ante el reclamo formulado por el solicitante, de fecha 21 de agosto de 2017, referido a posibles infracciones en materia de publicidad de medicamentos. Por lo anterior, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile entregar a don Jos&eacute; Quilodr&aacute;n Vidal la informaci&oacute;n pedida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Quilodr&aacute;n Vidal, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente:</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n referida a las acciones concretas que realiz&oacute; el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ante el reclamo formulado por el solicitante, de fecha 21 de agosto de 2017, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Quilodr&aacute;n Vidal, y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>