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DECISIÓN AMPARO ROL C3960-17</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: José Quilodrán Vidal</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar la información referida a las acciones concretas que realizó el Instituto de Salud Pública de Chile, ante el reclamo formulado por el solicitante, de fecha 21 de agosto de 2017, o en su defecto, certificar las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual no se alegó ni acreditó alguna causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3960-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de septiembre de 2017, don José Quilodrán Vidal solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile todos los antecedentes de las acciones que dicho órgano público realizó, ante su reclamo N° 71.686, de fecha 21 de agosto de 2017.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de noviembre de 2017, don José Quilodran Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante oficio N° E4633, de fecha 05 de diciembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 189, de fecha 25 de enero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, entregó la información al solicitante en forma oportuna, mediante ordinario N° 2277, de fecha 26 de diciembre de 2017, adjuntando copia del documento en cuestión.</p>
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En dicha respuesta, se informa al solicitante que las medidas tomadas respecto de los casos de publicidad de productos farmacéuticos se condicen con la actividad fiscalizadora que realiza, las cuales dan origen a la instrucción del sumario sanitario y sus correspondientes sanciones en caso de que ellas procedan.</p>
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Agrega, que los sumarios sanitarios que ha instruidos desde la modificación del Código Sanitario suman 113 por infracción a publicidad de productos farmacéuticos, señalando además que la publicidad de medicamentos se encuentra regulada en el artículo 100 del Código Sanitario, y no puede efectuarse respecto de ningún medicamento, excepcionalmente de aquellos de venta directa cuando cuenten con autorización del Instituto de Salud Pública mediante resolución.</p>
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Finalmente, el órgano requerido informa las infracciones a la publicidad de medicamentos en los cuales fue sumariada la farmacia sobre la cual versa la carta del solicitante, de fecha 21 de agosto de 2017, desde el año 2014 a 2017.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Se hace presente, que revisada por este Consejo la respuesta entrega al solicitante por el Instituto de Salud Pública de Chile, se constató que en el oficio de respuesta figura erróneamente la casilla electrónica del requirente.</p>
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Por lo anterior, este Consejo mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2018, remitió al solicitante los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado en sus descargos, requiriéndole manifestar su conformidad o no con la información entregada.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 02 de febrero de 2018, manifestó su disconformidad con la información entregada, señalando en síntesis, que además que la respuesta es extemporánea, a su juicio no se entrega la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don José Quilodrán Vidal solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile todos los antecedentes de las acciones que dicho órgano público realizó, ante su reclamo N° 71.686, de fecha 21 de agosto de 2017, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo constató que si bien el órgano requerido formuló un oficio de respuesta, no se remitió a la casilla de correo electrónico señalado por el solicitante. Por lo anterior, este Consejo envío al requirente los antecedentes proporcionados por el requirente, quien a través de correo electrónico de fecha 02 de febrero de 2018, manifestó su disconformidad con la información entregada, porque además de ser extemporánea, no se entrega la información pedida.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales, las que no han sido alegadas en el presente caso.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la revisión de la respuesta extemporánea del órgano reclamado, ha sido posible determinar que no se entregó la información referida a las acciones concretas que realizó el Instituto de Salud Pública de Chile, ante el reclamo formulado por el solicitante, de fecha 21 de agosto de 2017, referido a posibles infracciones en materia de publicidad de medicamentos. Por lo anterior, no habiéndose acreditado la entrega de la información pedida, como tampoco la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al Instituto de Salud Pública de Chile entregar a don José Quilodrán Vidal la información pedida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Quilodrán Vidal, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente:</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante la información referida a las acciones concretas que realizó el Instituto de Salud Pública de Chile, ante el reclamo formulado por el solicitante, de fecha 21 de agosto de 2017, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que sólo durante la tramitación del presente amparo entregó la información pedida. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Quilodrán Vidal, y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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