Decisión ROL C3961-17
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Reclamante: ALVARO FERNANDO ULLOA CARRASCO  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional del Trabajo Antofagasta, fundado en la denegación del instrumento colectivo solicitado. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3961-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Antofagasta</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Fernando Ullo Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3961-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2017, don &Aacute;lvaro Fernando Ullo Carrasco, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Antofagasta -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, estatutos y contrato colectivo vigente del Sindicato de Transportes Bolivar.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2017, la DT indic&oacute; al reclamante en s&iacute;ntesis que habi&eacute;ndose ejercido el derecho de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por parte de las partes que suscriben el instrumento colectivo consultado, no le era posible acceder a su divulgaci&oacute;n en conformidad a los efectos dispuestos en el citado cuerpo normativo.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que adjuntaba a su respuesta copia de los estatutos solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n del instrumento colectivo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 4492, de 22 de noviembre de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 20 de diciembre de 2017, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agreg&oacute;, que lo pedido no es informaci&oacute;n p&uacute;blica, tal y como lo ha sostenido el Consejo para la Transparencia. Asimismo, hizo presente que se configurar&iacute;a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLCURADO: Mediante oficio 2 de enero del a&ntilde;o en curso, este Consejo confiri&oacute; traslado a la empresa de Transportes Bolivar, la cual a la fecha del presente acuerdo, no se ha pronunciado sobre el particular.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo solicitado en la especie, es el instrumento colectivo vigente celebrado por el Sindicato de Transportes Bolivar y su empleador, el cual fue denegado atendida la oposici&oacute;n de dicha organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> 2) Que al respecto, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 1849-13, se expuso que &laquo;(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&raquo; (considerando 5&deg;). En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la DT tienen el car&aacute;cter informaci&oacute;n privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles Nos C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17 y C2672-17.</p> <p> 3) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada del proceso de negociaci&oacute;n, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno de una empresa como de la respectiva organizaci&oacute;n sindical que tom&oacute; parte en el proceso. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en la negociaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo. Conjuntamente con lo anterior, y atendido a lo resuelto, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de la causal de reserva alegada. Lo anterior, por resultar innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Fernando Ullo Carrasco en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Antofagasta, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Fernando Ullo Carrasco, al Sr. Director Regional del Trabajo de Antofagasta y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>