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DECISIONES DE AMPARO ROLES C3560-17 y C3966-17</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p>
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Requirente: Tania Castillo Araya.</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3560-17 y C3966-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de septiembre de 2017, doña Tania Castillo Araya solicitó al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique "el acta de evaluación y puntajes obtenidos desglosados del Dr. Ricardo Avendaño, incluidos el acta de entrevista al día 14/08/2017. Y el certificado de título de especialidad de UDD, o de la superintendencia de salud que confirme su especialidad".</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN: Mediante memorándum N° 84, de 07 de septiembre de 2017, el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, comunicó a don Ricardo Avendaño Olguín, la solicitud de acceso de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, mediante carta de fecha 11 de septiembre de 2017, el tercero interesado se opuso a la entrega de la información solicitada fundado en que en el mes de abril del mismo año, realizó una denuncia en contra de la doña Tania Castillo por acoso laboral, en la Unidad de Calidad de Vida del Hospital, razón por la cual, a su juicio, "cualquier información personal puede ser mal utilizada por la persona en cuestión".</p>
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3) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: El 10 de noviembre de 2017, por medio Ord. N° 2038, el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, dio respuesta a la solicitud de información, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información requerida atendida la oposición del Sr. Ricardo Avendaño, de fecha 11 de septiembre de 2017. Hace presente que, por un error involuntario en el manejo de la plataforma, no se dio respuesta oportuna a la solicitud, toda vez que aquella se reflejaba en el sistema como desistida.</p>
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4) AMPAROS: El 11 de octubre de 2017, doña Tania Castillo Araya dedujo un primer amparo a su derecho de acceso a la información, Rol C3560-17, en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2017, la solicitante dedujo un segundo amparo a su derecho de acceso a la información, Rol C3966-17, en contra del mismo órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida por oposición de tercero. Alega que en base a dicha denegación se reitera la solicitud de antecedentes requeridos, agregándose a su solicitud el acceso a copia del acta de comisión en que se definieron los criterios a evaluar de los concursantes.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, y mediante Oficio N° E3842, de fecha 23 de octubre de 2017, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique , quien por medio de Ord. N° 2120/2017, de fecha 21 de noviembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando, en síntesis, que atendida la oposición del Sr. Ricardo Avendaño Olguín, dicho organismo se encuentra impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados. Adjunta copia del memorándum N° 84 y carta oposición del tercero interesado.</p>
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Por su parte, agrega que por un error involuntario del funcionario que trabaja con el portal de transparencia se consignó en aquel que la solicitud había sido desistida, dándose respuesta, de forma extemporánea, recién con fecha 10 de noviembre de 2017, mediante Ord. N° 2038, el cual también acompaña.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° 212, de fecha 15 de enero de 2018, notificó y confirió traslado al Sr. Ricardo Avendaño Olguín a fin de que presente sus descargos y observaciones del caso. No obstante, a la fecha, habiendo trascurrido el plazo respectivo, no consta que dicho tercero haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de Ord. N° 236, de fecha 05 de febrero de 2018, el órgano reclamado señaló que el acta que contiene la evaluación y puntajes obtenidos por el Dr. Ricardo Avendaño Olguín, obra en poder del Hospital en soporte de papel. Agrega, que dicho documento fue generado en el contexto del análisis de los profesionales funcionarios que participaron en el concurso de Asignación de responsabilidad del artículo 34, letra c), de la ley N° 19.664, el artículo 3 de la ley N° 19.198 y lo establecido por el decreto N° 29/ 2015 de Salud y la ley N° 20.707, junto con lo instruido por el Ord. C31 N° 262 de 2016 de la Sub-Secretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. Adjunta copia de las bases del respectivo concurso y de la información requerida que obra en su poder.</p>
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Con todo, en cuanto al certificado de especialidad del Dr. Ricardo Avendaño informa que "este no existe, por cuanto el Dr. Avendaño no ha rendido el examen de especialidad, lo cual además se puede consultar en el registro de prestadores de la Superintendencia de Salud".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C3560-17 y C3966-17, existe identidad respecto del requirente, del órgano requerido y de la solicitud, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la reclamada dio respuesta a la solicitud fuera de dicho plazo, específicamente, con fecha 10 de noviembre de 2017, en circunstancias que el plazo de respuesta vencía el día 10 de octubre del mismo año. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, el amparo Rol C3560-17 ha sido deducido en razón de que no se habría recibido respuesta a la solicitud de acceso a la informacion, lo que ha quedado acreditado en el considerando precedente, no siendo necesario abundar sobre el particular. Por su parte, el amparo Rol C3966-17, se presentó fundándose en la denegación de la información solicitada, por existir oposición de tercero interesado.</p>
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4) Que, lo solicitado corresponde a diversa información del funcionario Dr. Ricardo Avendaño Olguín, ganador del concurso interno para el otorgamiento de la Asignación de Responsabilidad de Profesionales Funcionarios, a que se refiere el artículo 34, letra c), de la ley N° 19.664 y el artículo 3 de la ley N° 19.198, para la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital reclamado, año 2017. Específicamente, por una parte, copia del acta de evaluación y puntajes obtenidos por el ganador, así como copia del acta de entrevista del día 14 de agosto de 2017, y por la otra, copia del certificado de título de especialidad otorgado por la Universidad del Desarrollo o certificado de especialidad otorgado por la Superintendencia de Salud.</p>
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5) Que, de conformidad al inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, "es publica (...) toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación y procesamiento (...)", a menos que esté sujeta a las excepciones establecidas en la propia Ley de Transparencia. En la especie, el órgano reclamado denegó el acceso a la información requerida, fundado en la oposición deducida por el tercero interesado, quien a su vez justificó la misma en la existencia previa de una denuncia por acoso laboral en contra de la solicitante, motivo por el cual, a su juicio, la entrega de cualquier información personal podría ser mal utilizada por la requirente. En razón de lo anterior, pese a que no lo señala expresamente, este Consejo entiende alegaría la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en cuanto a la primera parte de la solicitud de acceso, esto es, aquella referida a información elaborada en el marco del concurso interno para el otorgamiento de la Asignación de Responsabilidad de Profesionales Funcionarios para la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital reclamado, año 2017, cabe señalar que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con el ganador de un concurso público ventilado al interior de la Administración, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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7) Que, respecto a la causal de reserva alegada, esto es, la contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en dicha norma, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Así las cosas, analizadas las alegaciones efectuadas por el tercero interesado ante el órgano requerido, así como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgación de la información en la especie requerida, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada, atendido principalmente a que, por una parte, la oposición se funda en la calidad o condición del solicitante, lo que contradice el principio de la no discriminación contemplado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia; y, por otra, pues se trata de información generada con posterioridad a la denuncia a que hace referencia en su oposición, no vinculada a la misma, y respecto de la cual no es posible concluir que los daños que su publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información pública y al principio de publicidad.</p>
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8) Que, en consecuencia, procede la entrega de copia del acta de evaluación y puntajes obtenidos por don Ricardo Avendaño Olguín, consignados en el acta de fecha 11 de agosto de 2017, así como, del acta de entrevista de la comisión evaluadora de fecha 14 de agosto de 2017. Con todo, tenidos a la vista dichos antecedentes, este Consejo pudo verificar que en el acta de la comisión evaluadora de fecha 14 de agosto de 2017, consta información sobre postulaciones distintas de la consultada, presumiblemente de terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, antecedente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C91-10, es reservada pues corresponde a "datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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9) Que, en mérito de lo razonado precedemente, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de copia del acta de evaluación y puntajes obtenidos por don Ricardo Avendaño Olguín, consignados en el acta de fecha 11 de agosto de 2017, así como, del acta de entrevista de la comisión evaluadora de fecha 14 de agosto de 2017, previo tarjamiento del nombres de los postulantes no seleccionados que allí se consignan -distintos de la propia solicitante-, así como de todos los demás datos personales de contexto -tales como teléfono, domicilio, RUT, correo electrónico, estado civil, entre otros-. Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud de acceso, esto es, aquella referida a copia del certificado de título de especialidad otorgado por la Universidad del Desarrollo o certificado de especialidad otorgado por la Superintendencia de Salud respecto de don Ricardo Avendaño Olguín, según lo señalado por el órgano con ocasión de la gestión oficiosa a que se refiere el numeral 7° de lo expositivo, se trataría de información que no obra en su poder atendida su inexistencia.</p>
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11) Que, que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, habiendo señalado el Hospital los motivos específicos por los cuales la información en análisis no obraría en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados, pues consultado el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, administrado por la Superintendencia de Salud -disponible en el sitio web: http://webhosting.superdesalud.gob.cl/bases/prestadoresindividuales.nsf/buscador?openForm- el aludido profesional, efectivamente, no registra especialidad médica alguna.</p>
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13) Que, por tanto, se rechazará el amparo en este punto, por tratarse de información inexistente.</p>
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14) Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la reclamante relativa a que se agregue a su solicitud de acceso, en esta sede, copia del acta de comisión en que se definieron los criterios a evaluar de los concursantes, se rechazará, por improcedente. Lo anterior, no obsta que dicho requerimiento pueda ser objeto de una nueva solicitud de acceso ante el organismo pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos interpuesto por Tania Castillo Araya en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique:</p>
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a) Entregar a la reclamante de copia del acta de evaluación y puntajes obtenidos por don Ricardo Avendaño Olguín en el marco del concurso interno para el otorgamiento de la Asignación de Responsabilidad de Profesionales Funcionarios para la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, año 2017, consignados en el acta de fecha 11 de agosto de 2017, así como, del acta de entrevista de la comisión evaluadora de fecha 14 de agosto de 2017, previo tarjamiento del nombres de los postulantes no seleccionados que allí se consignan -distintos de la propia solicitante-, así como de todos los demás datos personales de contexto -tales como teléfono, domicilio, RUT, correo electrónico, estado civil, entre otros-. Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento referido a copia del certificado de título de especialidad otorgado por la Universidad del Desarrollo o certificado de especialidad otorgado por la Superintendencia de Salud respecto de don Ricardo Avendaño Olguín, atendida la inexistencia de lo solicitado; como asimismo respecto de aquella alegación referida a que se agregue, en esta sede, a su solicitud de acceso, copia del acta de comisión en que se definieron los criterios a evaluar de los concursantes, por improcedente.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, la infracción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tania Castillo Araya, al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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