Decisión ROL C3966-17
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Reclamante: TANIA CASTILLO ARAYA  
Reclamado: HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo un primer amparo a su derecho de acceso a la información en contra de hospital fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información. Con posterioridad el solicitante dedujo un segundo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del mismo órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida por oposición de tercero. Consejo acoge parcialmente los amparos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/9/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISIONES DE AMPARO ROLES C3560-17 y C3966-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p> <p> Requirente: Tania Castillo Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3560-17 y C3966-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Tania Castillo Araya solicit&oacute; al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique &quot;el acta de evaluaci&oacute;n y puntajes obtenidos desglosados del Dr. Ricardo Avenda&ntilde;o, incluidos el acta de entrevista al d&iacute;a 14/08/2017. Y el certificado de t&iacute;tulo de especialidad de UDD, o de la superintendencia de salud que confirme su especialidad&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N: Mediante memor&aacute;ndum N&deg; 84, de 07 de septiembre de 2017, el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, comunic&oacute; a don Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n, la solicitud de acceso de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, mediante carta de fecha 11 de septiembre de 2017, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en que en el mes de abril del mismo a&ntilde;o, realiz&oacute; una denuncia en contra de la do&ntilde;a Tania Castillo por acoso laboral, en la Unidad de Calidad de Vida del Hospital, raz&oacute;n por la cual, a su juicio, &quot;cualquier informaci&oacute;n personal puede ser mal utilizada por la persona en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: El 10 de noviembre de 2017, por medio Ord. N&deg; 2038, el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida atendida la oposici&oacute;n del Sr. Ricardo Avenda&ntilde;o, de fecha 11 de septiembre de 2017. Hace presente que, por un error involuntario en el manejo de la plataforma, no se dio respuesta oportuna a la solicitud, toda vez que aquella se reflejaba en el sistema como desistida.</p> <p> 4) AMPAROS: El 11 de octubre de 2017, do&ntilde;a Tania Castillo Araya dedujo un primer amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C3560-17, en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2017, la solicitante dedujo un segundo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C3966-17, en contra del mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por oposici&oacute;n de tercero. Alega que en base a dicha denegaci&oacute;n se reitera la solicitud de antecedentes requeridos, agreg&aacute;ndose a su solicitud el acceso a copia del acta de comisi&oacute;n en que se definieron los criterios a evaluar de los concursantes.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, y mediante Oficio N&deg; E3842, de fecha 23 de octubre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique , quien por medio de Ord. N&deg; 2120/2017, de fecha 21 de noviembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendida la oposici&oacute;n del Sr. Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n, dicho organismo se encuentra impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados. Adjunta copia del memor&aacute;ndum N&deg; 84 y carta oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> Por su parte, agrega que por un error involuntario del funcionario que trabaja con el portal de transparencia se consign&oacute; en aquel que la solicitud hab&iacute;a sido desistida, d&aacute;ndose respuesta, de forma extempor&aacute;nea, reci&eacute;n con fecha 10 de noviembre de 2017, mediante Ord. N&deg; 2038, el cual tambi&eacute;n acompa&ntilde;a.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 212, de fecha 15 de enero de 2018, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n a fin de que presente sus descargos y observaciones del caso. No obstante, a la fecha, habiendo trascurrido el plazo respectivo, no consta que dicho tercero haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de Ord. N&deg; 236, de fecha 05 de febrero de 2018, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que el acta que contiene la evaluaci&oacute;n y puntajes obtenidos por el Dr. Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n, obra en poder del Hospital en soporte de papel. Agrega, que dicho documento fue generado en el contexto del an&aacute;lisis de los profesionales funcionarios que participaron en el concurso de Asignaci&oacute;n de responsabilidad del art&iacute;culo 34, letra c), de la ley N&deg; 19.664, el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.198 y lo establecido por el decreto N&deg; 29/ 2015 de Salud y la ley N&deg; 20.707, junto con lo instruido por el Ord. C31 N&deg; 262 de 2016 de la Sub-Secretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. Adjunta copia de las bases del respectivo concurso y de la informaci&oacute;n requerida que obra en su poder.</p> <p> Con todo, en cuanto al certificado de especialidad del Dr. Ricardo Avenda&ntilde;o informa que &quot;este no existe, por cuanto el Dr. Avenda&ntilde;o no ha rendido el examen de especialidad, lo cual adem&aacute;s se puede consultar en el registro de prestadores de la Superintendencia de Salud&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, a que se refiere el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C3560-17 y C3966-17, existe identidad respecto del requirente, del &oacute;rgano requerido y de la solicitud, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la reclamada dio respuesta a la solicitud fuera de dicho plazo, espec&iacute;ficamente, con fecha 10 de noviembre de 2017, en circunstancias que el plazo de respuesta venc&iacute;a el d&iacute;a 10 de octubre del mismo a&ntilde;o. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, el amparo Rol C3560-17 ha sido deducido en raz&oacute;n de que no se habr&iacute;a recibido respuesta a la solicitud de acceso a la informacion, lo que ha quedado acreditado en el considerando precedente, no siendo necesario abundar sobre el particular. Por su parte, el amparo Rol C3966-17, se present&oacute; fund&aacute;ndose en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por existir oposici&oacute;n de tercero interesado.</p> <p> 4) Que, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n del funcionario Dr. Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n, ganador del concurso interno para el otorgamiento de la Asignaci&oacute;n de Responsabilidad de Profesionales Funcionarios, a que se refiere el art&iacute;culo 34, letra c), de la ley N&deg; 19.664 y el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.198, para la Unidad de Medicina F&iacute;sica y Rehabilitaci&oacute;n del Hospital reclamado, a&ntilde;o 2017. Espec&iacute;ficamente, por una parte, copia del acta de evaluaci&oacute;n y puntajes obtenidos por el ganador, as&iacute; como copia del acta de entrevista del d&iacute;a 14 de agosto de 2017, y por la otra, copia del certificado de t&iacute;tulo de especialidad otorgado por la Universidad del Desarrollo o certificado de especialidad otorgado por la Superintendencia de Salud.</p> <p> 5) Que, de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, &quot;es publica (...) toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n y procesamiento (...)&quot;, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones establecidas en la propia Ley de Transparencia. En la especie, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en la oposici&oacute;n deducida por el tercero interesado, quien a su vez justific&oacute; la misma en la existencia previa de una denuncia por acoso laboral en contra de la solicitante, motivo por el cual, a su juicio, la entrega de cualquier informaci&oacute;n personal podr&iacute;a ser mal utilizada por la requirente. En raz&oacute;n de lo anterior, pese a que no lo se&ntilde;ala expresamente, este Consejo entiende alegar&iacute;a la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la primera parte de la solicitud de acceso, esto es, aquella referida a informaci&oacute;n elaborada en el marco del concurso interno para el otorgamiento de la Asignaci&oacute;n de Responsabilidad de Profesionales Funcionarios para la Unidad de Medicina F&iacute;sica y Rehabilitaci&oacute;n del Hospital reclamado, a&ntilde;o 2017, cabe se&ntilde;alar que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con el ganador de un concurso p&uacute;blico ventilado al interior de la Administraci&oacute;n, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 7) Que, respecto a la causal de reserva alegada, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en dicha norma, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. As&iacute; las cosas, analizadas las alegaciones efectuadas por el tercero interesado ante el &oacute;rgano requerido, as&iacute; como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la especie requerida, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada, atendido principalmente a que, por una parte, la oposici&oacute;n se funda en la calidad o condici&oacute;n del solicitante, lo que contradice el principio de la no discriminaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia; y, por otra, pues se trata de informaci&oacute;n generada con posterioridad a la denuncia a que hace referencia en su oposici&oacute;n, no vinculada a la misma, y respecto de la cual no es posible concluir que los da&ntilde;os que su publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y al principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, procede la entrega de copia del acta de evaluaci&oacute;n y puntajes obtenidos por don Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n, consignados en el acta de fecha 11 de agosto de 2017, as&iacute; como, del acta de entrevista de la comisi&oacute;n evaluadora de fecha 14 de agosto de 2017. Con todo, tenidos a la vista dichos antecedentes, este Consejo pudo verificar que en el acta de la comisi&oacute;n evaluadora de fecha 14 de agosto de 2017, consta informaci&oacute;n sobre postulaciones distintas de la consultada, presumiblemente de terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, antecedente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C91-10, es reservada pues corresponde a &quot;datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedemente, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de copia del acta de evaluaci&oacute;n y puntajes obtenidos por don Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n, consignados en el acta de fecha 11 de agosto de 2017, as&iacute; como, del acta de entrevista de la comisi&oacute;n evaluadora de fecha 14 de agosto de 2017, previo tarjamiento del nombres de los postulantes no seleccionados que all&iacute; se consignan -distintos de la propia solicitante-, as&iacute; como de todos los dem&aacute;s datos personales de contexto -tales como tel&eacute;fono, domicilio, RUT, correo electr&oacute;nico, estado civil, entre otros-. Lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud de acceso, esto es, aquella referida a copia del certificado de t&iacute;tulo de especialidad otorgado por la Universidad del Desarrollo o certificado de especialidad otorgado por la Superintendencia de Salud respecto de don Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el numeral 7&deg; de lo expositivo, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no obra en su poder atendida su inexistencia.</p> <p> 11) Que, que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, habiendo se&ntilde;alado el Hospital los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis no obrar&iacute;a en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados, pues consultado el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, administrado por la Superintendencia de Salud -disponible en el sitio web: http://webhosting.superdesalud.gob.cl/bases/prestadoresindividuales.nsf/buscador?openForm- el aludido profesional, efectivamente, no registra especialidad m&eacute;dica alguna.</p> <p> 13) Que, por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 14) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamante relativa a que se agregue a su solicitud de acceso, en esta sede, copia del acta de comisi&oacute;n en que se definieron los criterios a evaluar de los concursantes, se rechazar&aacute;, por improcedente. Lo anterior, no obsta que dicho requerimiento pueda ser objeto de una nueva solicitud de acceso ante el organismo pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuesto por Tania Castillo Araya en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique:</p> <p> a) Entregar a la reclamante de copia del acta de evaluaci&oacute;n y puntajes obtenidos por don Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n en el marco del concurso interno para el otorgamiento de la Asignaci&oacute;n de Responsabilidad de Profesionales Funcionarios para la Unidad de Medicina F&iacute;sica y Rehabilitaci&oacute;n, a&ntilde;o 2017, consignados en el acta de fecha 11 de agosto de 2017, as&iacute; como, del acta de entrevista de la comisi&oacute;n evaluadora de fecha 14 de agosto de 2017, previo tarjamiento del nombres de los postulantes no seleccionados que all&iacute; se consignan -distintos de la propia solicitante-, as&iacute; como de todos los dem&aacute;s datos personales de contexto -tales como tel&eacute;fono, domicilio, RUT, correo electr&oacute;nico, estado civil, entre otros-. Lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento referido a copia del certificado de t&iacute;tulo de especialidad otorgado por la Universidad del Desarrollo o certificado de especialidad otorgado por la Superintendencia de Salud respecto de don Ricardo Avenda&ntilde;o Olgu&iacute;n, atendida la inexistencia de lo solicitado; como asimismo respecto de aquella alegaci&oacute;n referida a que se agregue, en esta sede, a su solicitud de acceso, copia del acta de comisi&oacute;n en que se definieron los criterios a evaluar de los concursantes, por improcedente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tania Castillo Araya, al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>