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DECISIÓN AMPARO ROL C3967-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Luis Ignacio Serrano Acevedo.</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3967-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2017, don Luis Ignacio Serrano Acevedo solicitó a Carabineros de Chile En particular, "desde los años 1970 hasta 2016 (...) datos por comuna a nivel nacional, cantidad de edificios Institucionales de Carabineros de Chile. Por ejemplo: en el año 1993 en la comuna de Peñaflor existía 1 Subcomisaría, en 1997 en la comuna de Putre existía 1 Comisaría. Idealmente en archivo Excel, en que se muestre año, comuna, región y cantidad de edificios".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de noviembre de 2017, por medio de RSIP N° 38976, Carabineros de Chile, dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que no mantiene la información pedida. Sin perjuicio de lo anterior, indica dirección web en la cual se encuentra disponible información actualizada sobre las Unidades de Carabineros, por región, comuna y dirección.</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E4464, de fecha 22 de noviembre de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, a fin de que presentase sus descargos u observaciones. Al efecto, por medio de Ord. N° 358, de fecha 01 de diciembre de 2017, el organismo señaló, en síntesis, que la Institución no posee la información histórica solicitada, razón por lo cual su falta de entrega obedece únicamente a una situación fáctica, cual es la inexistencia de la misma.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico de fecha 05 de diciembre de 2017, Carabineros de Chile complementó sus descargos u observaciones en esta sede, remitiendo copia de Documento Electrónico Ordinario N.C.U.: 69050272, del Dpto. Bienes Raíces, Arriendos y Seg. Inst. L.6., en el cual consta la búsqueda de la información solicitada, señalándose al respecto: "se informa a ese departamento que esta repartición no posee la información requerida por el peticionario. Cabe señalar que este departamento mantiene un catastro de los inmuebles donde actualmente funcionan los cuarteles operativos y administrativos de Carabineros, con información actualizada que corresponde al presente año, con indicación de su procedencia en lo que respecta a su condición fiscal, comodato o arriendos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información parametrizada sobre el número de edificios institucionales de Carabineros de Chile, desde el año 1970 al 2016, por comuna y región. Al efecto, Carabineros de Chile alegó no poseer dicha información, atendida su inexistencia.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, argumentos que son plausibles y suficientemente acreditados, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegación</p>
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4) Que, sin embargo, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. En tal orden de ideas, sobre el particular, corresponde señalar que el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, establece que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, actual Ministerio de Bienes Nacionales. A su vez, el artículo 3°, dispone que le corresponderá al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el presente amparo en contra de Carabineros de Chile sólo en cuanto dicho órgano no derivó oportunamente la solicitud objeto del reclamo, a aquél órgano que según el ordenamiento jurídico le correspondía conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, situación que por lo demás le será representada en lo resolutivo de esta decisión. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, se hace presente que esta Corporación derivó la solicitud de información de don Luis Ignacio Serrano Acevedo al Ministerio de Bienes Nacionales, por medio de Oficio N° 967, de fecha 2 de marzo de 2018, a efectos de que este último se pronuncie sobre la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Ignacio Serrano Acevedo, en contra de Carabineros de Chile, solo en cuanto no derivó oportunamente la solicitud objeto del reclamo, a aquél órgano que según el ordenamiento jurídico le correspondía conocer del requerimiento, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Ignacio Serrano Acevedo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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