Decisión ROL C552-11
Reclamante: MAGIN MONTECINOS GUZMÁN  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco - La Unión, fundado en que le habrían denegado la información solicitada referente a la copia íntegra de la carpeta investigativa por acoso sexual laboral efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de su ex empleador. El Consejo declara inadmisible, por extemporáneo, pues fue presentado vencido el plazo de quince días previsto en las normas de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/10/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C552-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Ranco - La Uni&oacute;n.</p> <p> Requirente: Magin Montecinos Guzm&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 244 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C552-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Magin Montecinos Guzm&aacute;n, con fecha 8 de marzo de 2011, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Ranco - La Uni&oacute;n, copia &iacute;ntegra de la carpeta investigativa por acoso sexual laboral efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de su ex empleador.</p> <p> 2) Que, el aludido organismo, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 82, de 6 de abril de 2011, dio respuesta al recurrente, denegando la informaci&oacute;n requerida por oposici&oacute;n de los terceros involucrados en la investigaci&oacute;n de los hechos de acoso sexual laboral.</p> <p> 3) Que, con fecha 06 de mayo de 2011, el se&ntilde;or Montecinos Guzm&aacute;n, interpuso ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante fue que el &oacute;rgano reclamado, con fecha 06 de abril de 2011, le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> b) Pues bien, conforme con las normas citadas, el peticionario debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, como fecha l&iacute;mite el 28 de abril pasado;</p> <p> c) Por lo tanto, el reclamante al haber interpuesto su amparo ante este Consejo, el 06 de mayo de 2011 -seg&uacute;n consta de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada-, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as previsto en las disposiciones expuestas precedentemente.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Magin Montecinos Guzm&aacute;n, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Ranco - La Uni&oacute;n, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Magin Montecinos Guzm&aacute;n, el 06 de mayo de 2011, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Ranco - La Uni&oacute;n, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Magin Montecinos Guzm&aacute;n y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo del Ranco - La Uni&oacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>