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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C552-11 </strong></p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo del Ranco - La Unión.</p>
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Requirente: Magin Montecinos Guzmán.</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 244 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C552-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Magin Montecinos Guzmán, con fecha 8 de marzo de 2011, solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco - La Unión, copia íntegra de la carpeta investigativa por acoso sexual laboral efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de su ex empleador.</p>
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2) Que, el aludido organismo, a través del Oficio Nº 82, de 6 de abril de 2011, dio respuesta al recurrente, denegando la información requerida por oposición de los terceros involucrados en la investigación de los hechos de acoso sexual laboral.</p>
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3) Que, con fecha 06 de mayo de 2011, el señor Montecinos Guzmán, interpuso ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso de información en contra del referido organismo, fundado en que le habrían denegado la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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2) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante fue que el órgano reclamado, con fecha 06 de abril de 2011, le habría denegado la información solicitada;</p>
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b) Pues bien, conforme con las normas citadas, el peticionario debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, como fecha límite el 28 de abril pasado;</p>
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c) Por lo tanto, el reclamante al haber interpuesto su amparo ante este Consejo, el 06 de mayo de 2011 -según consta de la documentación acompañada-, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días previsto en las disposiciones expuestas precedentemente.</p>
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3) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Magin Montecinos Guzmán, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco - La Unión, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Magin Montecinos Guzmán, el 06 de mayo de 2011, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco - La Unión, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Magin Montecinos Guzmán y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo del Ranco - La Unión, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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