Decisión ROL C4000-17
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Reclamante: JORGE MUÑOZ REBOLLEDO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, fundado en la respuesta negativa otorgada a una solicitud referente a la "copia del reglamento que ha preparado esta Subsecretaría de la Ley N° 20.808, que Protege la Libre Elección en los Servicios de Cable, Internet o Telefonía". El Consejo acoge el amparo, ya que a la fecha de la solicitud no se configuraban las causales de reserva alegadas del artículo 21 N° 1 literal b) y N° 4 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de darse por entregada la información, extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4000-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Jorge Mu&ntilde;oz Rebolledo</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ya que la entrega del Reglamento requerido que protege la libre elecci&oacute;n en los servicios de cable, internet o telefon&iacute;a, a la fecha de la solicitud, no afectaba el privilegio deliberativo del &oacute;rgano ni el inter&eacute;s nacional. Con todo, se da por entregada la informaci&oacute;n ya que actualmente se encuentra publicado el Reglamento definitivo en el Diario Oficial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4000-17.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2017, don Jorge Mu&ntilde;oz Rebolledo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones &quot;copia del reglamento que ha preparado esta Subsecretar&iacute;a de la Ley N&deg; 20.808, que Protege la Libre Elecci&oacute;n en los Servicios de Cable, Internet o Telefon&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 12.514/ GN&deg; 544 de 20 de octubre de 2017, el &oacute;rgano inform&oacute; que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg; qu&aacute;ter de la Ley N&deg; 18.168, General de Telecomunicaciones, introducido por la Ley N&deg; 20.808, que Protege la Libre Elecci&oacute;n en los Servicios de Cable, Internet o Telefon&iacute;a, esa Subsecretar&iacute;a se encuentra trabajando en conjunto con la Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano del MINVU, en la elaboraci&oacute;n del reglamento al que se refiere el citado art&iacute;culo, que regular&aacute; diversas materias vinculadas a la operativa de la normativa.</p> <p> Dicho reglamento biministerial se encuentra en desarrollo, espec&iacute;ficamente, a la fecha ambos Ministerios se encuentran subsanando observaciones efectuadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano al que le corresponde efectuar el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n. En virtud de lo anterior, la obligaci&oacute;n de registro a la que hace referencia la solicitud a&uacute;n no se encuentra vigente.</p> <p> Finalmente, hace presente que algunos proveedores de telecomunicaciones firmaron un Manual de Buenas Pr&aacute;cticas respecto de este tipo de situaciones, el cual se encuentra en el enlace que se indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2017, don Jorge Mu&ntilde;oz Rebolledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante Oficio N&deg; E4540, de 28 de noviembre de 2017. Mediante ORD. N&deg; 14.952 / G N&deg; 640, de 15 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se deneg&oacute; la entrega de lo requerido por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Si bien la propuesta reglamentaria fue ingresada en su oportunidad a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, aquella debi&oacute; ser retirada de dicho tr&aacute;mite para su reestudio, a fin de considerar observaciones efectuadas por el &oacute;rgano Contralor y/o, para insistir en aspectos a cuyo respecto se formularon inquietudes de parte del &oacute;rgano, respecto de los cuales la Entidad requer&iacute;a conocer mayores fundamentos.</p> <p> c) A esa fecha, la propuesta de reglamento se encontraba en una nueva etapa de an&aacute;lisis para la reformulaci&oacute;n de parte de su articulado, a efectos de ser reingresado formalmente al &oacute;rgano Contralor. Por lo mismo, la propuesta en curso, en el estadio actual, est&aacute; evidente y potencialmente expuesta a sufrir durante esta instancia una serie de modificaciones que podr&iacute;an alterar sustancialmente su contenido, as&iacute; como de los derechos, obligaciones y procedimientos que de la misma se deriven.</p> <p> d) De entregarse una versi&oacute;n no definitiva del Reglamento -m&aacute;s aun, estando pendiente su ingreso formal y definitivo a Contralor&iacute;a-, ello significar&iacute;a hacer p&uacute;blicos los antecedentes que el &oacute;rgano se encuentra actualmente ponderando e intentando solucionar, como son, las observaciones formuladas por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> e) Conocer el documento en su estado actual y no terminado, podr&iacute;a conllevar a una serie de especulaciones por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y dem&aacute;s interesados en la normativa, quienes podr&iacute;an llegar a esa entidad p&uacute;blica observaciones y/o impugnaciones anticipadas y no fundadas que no se enmarquen en el contexto de las modificaciones que se le est&aacute;n efectuando al documento. Adem&aacute;s, podr&iacute;a inducir a efectuar acciones o inversiones gravosas por parte de los sujetos obligados que finalmente, en caso de modificarse la propuesta actual, resulten inoficiosas.</p> <p> f) Asimismo, el acceso al contenido de la propuesta de parte de un interesado, con anticipaci&oacute;n a sus competidores, podr&iacute;a generar en &eacute;ste una posici&oacute;n de ventaja, generando una distorsi&oacute;n en el mercado, espec&iacute;ficamente por asimetr&iacute;as de informaci&oacute;n.</p> <p> g) Agrega adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional), explicando que el adecuado ejercicio de la potestad regulatoria, libre de presiones indebidas o de acciones que entorpezcan su desarrollo por la v&iacute;a de recursos inoficiosos respecto de normas no definitivas, mediante la divulgaci&oacute;n anticipada e inoportuna de informaci&oacute;n extremadamente sensible cuyo conocimiento de forma previa, antes de conformarse el acto de voluntad, s&oacute;lo contribuye a generar confusi&oacute;n y falsas expectativas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n del Reglamento de la Ley N&deg; 20.808, que Protege la Libre Elecci&oacute;n en los Servicios de Cable, Internet o Telefon&iacute;a, que hab&iacute;a preparado a la fecha de la solicitud el &oacute;rgano, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, que para que se configure &eacute;sta, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. Sobre el particular, del an&aacute;lisis de los antecedentes se observa que a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n, ya se encontraba elaborada y exist&iacute;a una propuesta Reglamentaria sobre la materia, la cual hab&iacute;a sido ingresado a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n. Respecto de dicha propuesta reglamentaria, el &oacute;rgano contralor formul&oacute; observaciones, por lo que se tuvo que retirar para su an&aacute;lisis, de modo de reformular parte de su articulado, a efectos de ser reingresado formalmente al &oacute;rgano Contralor. Por lo anterior, se cumple con el requisito indicado, en la medida que la propuesta reglamentaria sobre la materia, existente a la &eacute;poca de la solicitud, servir&iacute;a de antecedente previo al Reglamento Definitivo que se aprobare.</p> <p> 4) Que, no obstante ello, respecto del segundo de los requisitos, no se ha acreditado ni se observa, de las alegaciones formuladas, que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, esto es, de la propuesta reglamentaria, a la fecha del de la solicitud, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En concreto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la publicidad del antecedente requerido no afectaba, con suficiente precisi&oacute;n, a la fecha de la solicitud, el adecuado ejercicio de la potestad regulatoria del &oacute;rgano. En este sentido, todas las alegaciones de la reclamada, referidas a eventuales especulaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones u otros interesados en la normativa, as&iacute; como la eventualidad de acciones o inversiones gravosas por parte de los sujetos obligados que finalmente, en caso de modificarse la propuesta actual, resultaren inoficiosas, resultaban inoponibles al &oacute;rgano y carecen de la especificidad suficiente para acreditar la afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, relativo al ejercicio de la potestad regulatoria. Por &uacute;ltimo, tampoco se ha acreditado de modo espec&iacute;fico la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n producir&aacute; una posici&oacute;n de ventaja de alg&uacute;n interesado solicitante en relaci&oacute;n con sus competidores, generando con ello una verdadera distorsi&oacute;n del mercado por asimetr&iacute;a de la informaci&oacute;n. En particular, se observa que la publicidad de la propuesta reglamentaria, a&uacute;n en etapa de an&aacute;lisis de las observaciones formuladas por el Entidad Contralora, permite a los actores relevantes del mercado, precisamente anticipar el cumplimiento de determinados est&aacute;ndares t&eacute;cnicos que deber&aacute;n cumplir, en su dise&ntilde;o y construcci&oacute;n, las instalaciones de telecomunicaciones de los proyectos de loteo o de edificaci&oacute;n conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo est&eacute;n o no acogidas al r&eacute;gimen de copropiedad inmobiliaria. Al efecto cabe advertir que, a la fecha de solicitud de informaci&oacute;n, ya se encontraba publicada en el Diario Oficial la Ley N&deg; 20.808, cuyo reglamento se solicita, por lo que los actores de este mercado ya conoc&iacute;an -con mediana certeza- los aspectos generales que la normativa definitiva incluir&iacute;a, descart&aacute;ndose la afectaci&oacute;n alegada. Lo anterior, habida especial consideraci&oacute;n de que en definitiva, la norma tiene por objeto &uacute;ltimo garantizar la libre elecci&oacute;n en la contrataci&oacute;n y recepci&oacute;n de servicios de telecomunicaciones en loteos, edificaciones y copropiedad inmobiliaria. Por lo anteriormente expuesto, no configur&aacute;ndose el segundo criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n, se proceder&aacute; a desestimar la causal de reserva alegada, respecto al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en lo referido a la afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, &eacute;sta debe entenderse en relaci&oacute;n a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. Al efecto, el Servicio indica en sus descargos que mediante la reserva invocada, &quot;se evita afectar el inter&eacute;s nacional, en cuanto al adecuado ejercicio de la potestad regulatoria, libre de presiones indebidas o de acciones que entorpezcan su desarrollo por la v&iacute;a de recursos inoficiosos respecto de normas no definitivas, mediante la divulgaci&oacute;n anticipada e inoportuna de informaci&oacute;n extremadamente sensible, cuyo conocimiento en esta etapa s&oacute;lo contribuye a generar confusi&oacute;n y falsas expectativas&quot;. Sobre la materia, de la simple lectura de las alegaciones planteadas, y tras an&aacute;lisis de los antecedentes, esta Corporaci&oacute;n advierte que en la especie no concurre el presupuesto b&aacute;sico para tener por configurada la causal, por cuanto no se acredita de qu&eacute; forma concreta la entrega de la propuesta reglamentaria, a la fecha de esta solicitud, producir&iacute;a afectaci&oacute;n cierta al inter&eacute;s nacional, ya sea en cuanto a las relaciones internacionales como a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En particular, seg&uacute;n se ha expresado anteriormente en el presente acuerdo, tampoco se vislumbra una eventual distorsi&oacute;n del mercado por asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n en poder de alguno de los interesados en la materia, cuesti&oacute;n que no permite tener por acreditada la afectaci&oacute;n de los intereses comerciales o econ&oacute;micos del pa&iacute;s en los t&eacute;rminos requeridos por la causal en comento. Por lo anteriormente expuesto, tambi&eacute;n se proceder&aacute; a desestimar esta causal de reserva.</p> <p> 6) Que, con todo, a la fecha del presente acuerdo, se public&oacute; el Decreto N&deg; 167, el 23 de abril de 2018, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta la forma y condiciones para garantizar la libre elecci&oacute;n en la contrataci&oacute;n y recepci&oacute;n de servicios de telecomunicaciones en loteos, edificaciones y copropiedad inmobiliaria, disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1117769, por lo que, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n, extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Mu&ntilde;oz Rebolledo, de 13 de noviembre de 2017, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, ya que a la fecha de la solicitud no se configuraban las causales de reserva alegadas del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de darse por entregada la informaci&oacute;n, extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Mu&ntilde;oz Rebolledo, y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>