Decisión ROL C4009-17
Reclamante: MATÍAS HERMOSILLA TOBAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Educación,fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia de instrumento de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos de la asignatura inglés enseñanza media año 2016; b) Copia de pauta de corrección, rúbrica y/o lista de cotejo del instrumento de evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos de la asignatura inglés de enseñanza media del año 2016; c) Copia de pauta de corrección, rúbrica y/o lista de cotejo de portafolio de asignatura inglés enseñanza media correspondiente al año 2016". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4009-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Hermosilla Tobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por voto mayoritario del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando la entrega relativa a la evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de la asignatura ingl&eacute;s, ense&ntilde;anza media, del a&ntilde;o 2016; copia de la pauta de correcci&oacute;n, r&uacute;brica y/o lista de cotejo del instrumento de evaluaci&oacute;n mencionado; y copia de la pauta de correcci&oacute;n, r&uacute;brica y/o lista de cotejo de portafolio de asignatura ingl&eacute;s ense&ntilde;anza media, correspondiente al a&ntilde;o 2016, por no haber configurado la causal de reserva de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4009-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2017, don Mat&iacute;as Hermosilla Tobar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de instrumento de Evaluaci&oacute;n de Conocimientos Espec&iacute;ficos y Pedag&oacute;gicos de la asignatura ingl&eacute;s ense&ntilde;anza media a&ntilde;o 2016;</p> <p> b) Copia de pauta de correcci&oacute;n, r&uacute;brica y/o lista de cotejo del instrumento de evaluaci&oacute;n de Conocimientos Espec&iacute;ficos y Pedag&oacute;gicos de la asignatura ingl&eacute;s de ense&ntilde;anza media del a&ntilde;o 2016;</p> <p> c) Copia de pauta de correcci&oacute;n, r&uacute;brica y/o lista de cotejo de portafolio de asignatura ingl&eacute;s ense&ntilde;anza media correspondiente al a&ntilde;o 2016&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 19 de octubre de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5906, de fecha 8 de noviembre de 2017, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en relaci&oacute;n al objeto de la presente consulta, como primer elemento, es necesario se&ntilde;alar que, tanto la Evaluaci&oacute;n de Conocimientos Espec&iacute;ficos y Pedag&oacute;gicos como el Portafolio profesional de competencias pedag&oacute;gicas que aprecia la pr&aacute;ctica docente de desempe&ntilde;o en el aula considerando sus variables de contexto, est&aacute;n regulados en los art&iacute;culos 19 K y siguientes del Estatuto Docente y corresponden a herramientas de medici&oacute;n del proceso de reconocimiento del Sistema de Desarrollo Profesional Docente o Carrera Docente&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;tales instrumentos est&aacute;n destinados a los docentes que ingresen a este Sistema, con el objeto de que progresen a los Tramos del Desarrollo Profesional y no a establecimientos. Que, a mayor abundamiento, el primer proceso de reconocimiento tuvo lugar la pasada anualidad, por lo que a la fecha &eacute;stos son los &uacute;nicos instrumentos que se han ejecutado&quot; y que &quot;en el caso concreto de la evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de la asignatura de ingl&eacute;s ense&ntilde;anza media, cabe agregar que, tanto para su dise&ntilde;o, como para su aplicaci&oacute;n, se contrataron los servicios de una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior, a trav&eacute;s de procesos licitatorios. Que, en ese orden de consideraciones, los instrumentos ya aplicados se utilizan como antecedentes e insumos para futuras mediciones, as&iacute; como para la evaluaci&oacute;n de las mismas y del sistema en su conjunto. Publicarlas, implicar&iacute;a ipso facto la imposibilidad de usarlas en el futuro a modo de insumo para nuevas evaluaciones, con el costo que ello implica para el Estado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, don Mat&iacute;as Hermosilla Tobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;no queda claro el fundamento o justificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que deniega el acceso a la informaci&oacute;n, de manera concreta, suficiente e indubitada (...) La respuesta de la Subsecretar&iacute;a se limita a representarse situaciones hipot&eacute;ticas y sin asidero jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;la administraci&oacute;n ha hecho uso de la pr&oacute;rroga sin que existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que seg&uacute;n el Servicio, no hay informaci&oacute;n que entregar por estar cubierta por reserva legal, por lo tanto, ha obrado en forma ilegal&quot;.</p> <p> Finalmente, alega que &quot;la ley de Carrera Docente establece que &lsquo;cada vez que un profesional de la educaci&oacute;n resulte evaluado con desempe&ntilde;o insatisfactorio, deber&aacute; ser sometido al a&ntilde;o siguiente a una nueva evaluaci&oacute;n&rsquo;. De lo anterior, puede colegirse que la evaluaci&oacute;n contemplada en el Estatuto Docente var&iacute;a a&ntilde;o a a&ntilde;o, de lo contrario ser&iacute;a contraproducente y contradictorio con los fines de la misma&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4506, de fecha 27 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 4227, de 14 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, informaci&oacute;n respecto del sistema de desarrollo profesional docente, indicando que la solicitud recae sobre las herramientas que conforman el proceso de reconocimiento del aludido sistema, regulado en la ley N&deg; 20.903, y reiterando la denegaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, reitera lo se&ntilde;alado respecto al proceso licitatorio para la elaboraci&oacute;n de los instrumentos, haciendo menci&oacute;n a la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad para evitar la divulgaci&oacute;n o publicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, indica que se public&oacute; el temario con el contenido de las evaluaciones para conocimiento de los docentes que deb&iacute;an rendir pruebas de conocimientos espec&iacute;ficos y que &quot;la comunicaci&oacute;n o conocimiento del contenido de los instrumentos del proceso de reconocimiento, as&iacute; como las pautas de evaluaci&oacute;n de los mismos, conlleva el riesgo de que los docentes podr&iacute;an entrenarse en base a la respuesta de preguntas ya conocidas&quot;, afectando las funciones del &oacute;rgano, en cuanto se requerir&iacute;a contratar personal para la elaboraci&oacute;n de nuevos instrumentos, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2715-16.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de febrero de 2018, el reclamante solicit&oacute; tener presente que los descargos del &oacute;rgano hab&iacute;an sido entregados de manera extempor&aacute;nea y que, atendido el estado de tramitaci&oacute;n del reclamo, se resolviera derechamente, el presente amparo.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, mediante Oficio N&deg; 1655, de fecha 29 de marzo de 2018, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n detallar la afectaci&oacute;n alegada, informar los procesos de elaboraci&oacute;n de los instrumentos de evaluaci&oacute;n y sus costos, y remitir a este Consejo copia de las evaluaciones y pautas de correcci&oacute;n reclamadas.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1257, de fecha 9 de abril de 2018, el &oacute;rgano dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, remitiendo copia del Ord. N&deg; 10/529 de 6 de abril de 2018 y copia de las evaluaciones y pautas de correcci&oacute;n requeridas. En el Ord N&deg; 010/529, de la Secretar&iacute;a General Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas, el &oacute;rgano inform&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;entregar el detalle de las respuestas correctas de cada una de las preguntas involucra que dicho instrumento no podr&aacute; ser usado nuevamente, con el costo que ello implica para el Estado. La solicitud en examen, incide en el desarrollo del Instrumento de Evaluaci&oacute;n de Conocimientos Espec&iacute;ficos y Pedag&oacute;gicos y del portafolio de la Evaluaci&oacute;n Docente, los cuales obedecen a procesos complejos y con variadas evaluaciones t&eacute;cnicas que permitan asegurar la validez, confiabilidad, objetividad y ecuanimidad en la aplicaci&oacute;n de los mismos&quot;.</p> <p> Acto seguido, argumenta que &quot;los instrumentos en este sistema de reconocimiento profesional docente poseen una caracter&iacute;stica denominada equating, que en t&eacute;rminos generales implica la utilizaci&oacute;n de preguntas validadas de un instrumento a otro, entre diferentes cohortes de aplicaci&oacute;n, de un a&ntilde;o a otro, a fin de equiparar el uso de los puntos de corte que finalmente determinan el nivel de dificultad de un instrumento y a partir de ello, el resultado particular obtenido por cada docente. Es decir, este resultado es producto del an&aacute;lisis y validaci&oacute;n del comportamiento de cada pregunta respecto del total del grupo de docentes que se eval&uacute;a en dicho instrumento espec&iacute;fico y que se equipara respecto del nivel de dificultad de diferentes cohortes, de distintos a&ntilde;os, para la misma especialidad y nivel. El costo de la entrega o publicidad de la informaci&oacute;n reclamada radica tanto en el dise&ntilde;o, construcci&oacute;n y validaci&oacute;n del instrumento, como en la comparabilidad entre procesos de aplicaci&oacute;n a&ntilde;o a a&ntilde;o. Cabe precisar que esta comparabilidad, m&aacute;s all&aacute; de sus fines estad&iacute;sticos y de estudio, tiene por objeto equiparar t&eacute;cnicamente los niveles de dificultad de las diversas evaluaciones de una misma asignatura a lo largo del tiempo. Al lesionarse esta equiparaci&oacute;n debe iniciarse, nuevamente, un proceso completo, con los costos presupuestarios que ello implica&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano explica el contenido del Portafolio, se&ntilde;alando que &quot;el costo de la entrega o publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, implica el redise&ntilde;o y elaboraci&oacute;n de este instrumento desde su ra&iacute;z. Adicionalmente, las r&uacute;bricas con las que se corrige el portafolio corresponden a los instrumentos t&eacute;cnicos con los que se pondera la calidad de las evidencias entregadas por los docentes. Es necesario enfatizar que las r&uacute;bricas contienen las respuestas correctas e incorrectas respecto de cada materia evaluada, por lo que su publicidad har&iacute;a inoficioso el proceso de evaluaci&oacute;n (...) el prop&oacute;sito de estos instrumentos es que sea conocido por los docentes correctores en el proceso de revisi&oacute;n del portafolio y as&iacute; asegurar condiciones de equidad y objetividad de la correcci&oacute;n (...) que frente a una evidencia emitan el mismo juicio no importando qui&eacute;n corrija (equidad, confiabilidad)&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto al sistema de reconocimiento, indica que &quot;esta no es una evaluaci&oacute;n que se mida por la polaridad aprobaci&oacute;n o reprobaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien, a cada docente se le asigna un tramo en relaci&oacute;n a sus resultados obtenidos en estos instrumentos, reflejados en un puntaje final, en combinaci&oacute;n con sus bienios de ejercicio profesional. Por lo tanto, no es efectivo que deba repetir el instrumento al a&ntilde;o siguiente si es que fuera mal evaluado; sino que, deber&aacute; volver a rendirlo en el momento que le corresponda seg&uacute;n la ley (...) Si bien, la forma y el instrumento espec&iacute;fico que se utilizan en cada proceso y a&ntilde;o son diferentes, la difusi&oacute;n lesionar&iacute;a el atributo de equating y la validez t&eacute;cnica espec&iacute;fica de los instrumentos y del sistema de reconocimiento en t&eacute;rminos generales&quot;.</p> <p> Del mismo modo, agrega que entregar las evaluaciones de ingl&eacute;s, implica validar la publicidad de la misma informaci&oacute;n de cualquier otra asignatura, afectando todo el proceso y todos los instrumentos, por lo tanto, el costo financiero de los procesos de reconocimiento y evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o docente comprende aproximadamente la suma de $8.268.000.000, el cual se ver&iacute;a afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, y que el &uacute;ltimo proceso de actualizaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n docente tuvo un costo de $5.000.000.000.</p> <p> Finalmente, detalla el proceso de elaboraci&oacute;n de los instrumentos de evaluaci&oacute;n, se&ntilde;alando 5 etapas: 1.- Proceso administrativo de licitaci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n de oferentes; 2.- Construcci&oacute;n de instrumentos; 3.- Aplicaci&oacute;n; 4.- Correcci&oacute;n, an&aacute;lisis y determinaci&oacute;n de puntajes; 5.- Comunicaci&oacute;n de resultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del instrumento de Evaluaci&oacute;n de Conocimientos Espec&iacute;ficos y Pedag&oacute;gicos de la asignatura ingl&eacute;s, correspondiente a ense&ntilde;anza media, del a&ntilde;o 2016, su pauta de correcci&oacute;n y portafolio respectivo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En la especie, habi&eacute;ndose requerido y tenido a la vista el detalle de la informaci&oacute;n reclamada, las r&uacute;bricas y pautas de correcci&oacute;n de las evaluaciones, los costos que involucra la elaboraci&oacute;n de nuevos instrumentos de evaluaci&oacute;n y los procesos de elaboraci&oacute;n de los mismos, a juicio de este Consejo, los fundamentos se&ntilde;alados por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, no revisten la suficiente consistencia para configurar la causal alegada.</p> <p> 4) Que, en efecto, cabe tener presente que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a las formas de evaluaci&oacute;n de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluaci&oacute;n y categorizaci&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1040-14, C3754-16 y C1805-17, entre otros, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de las pautas de correcci&oacute;n para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisi&oacute;n efectuada.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, para fundar sus alegaciones, el &oacute;rgano se ha limitado a se&ntilde;alar situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano, por lo que tampoco se ha logrado acreditar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la informaci&oacute;n provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a; en consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva respecto a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante en el sentido de que el &oacute;rgano habr&iacute;a hecho mal uso de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, cabe tener presente que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, establece que el plazo de respuesta podr&aacute; ser prorrogado &quot;cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada&quot;, en alusi&oacute;n a la entrega de una gran cantidad de antecedentes, los que no han podido ser recabados o gestionados en el plazo legal. En la especie, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga de dicho plazo para posteriormente denegar la entrega fundado en una causal legal, lo que implica una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Hermosilla Tobar en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del instrumento de Evaluaci&oacute;n de Conocimientos Espec&iacute;ficos y Pedag&oacute;gicos de la asignatura ingl&eacute;s, ense&ntilde;anza media, del a&ntilde;o 2016; copia de la pauta de correcci&oacute;n, r&uacute;brica y/o lista de cotejo del instrumento de evaluaci&oacute;n mencionado; y copia de la pauta de correcci&oacute;n, r&uacute;brica y/o lista de cotejo de portafolio de asignatura ingl&eacute;s ense&ntilde;anza media correspondiente al a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber hecho un uso indebido de la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Hermosilla Tobar y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3&deg; a 6&deg; del presente acuerdo, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que en el presente caso se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n rol C2715-16, de lo expresado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, y la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por esta Corporaci&oacute;n, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n efectuada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, se aviene a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto, de divulgarse los antecedentes relativos a las evaluaciones de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos, r&uacute;bricas y pautas de correcci&oacute;n y portafolio, redundar&iacute;a en un evidente perjuicio para el sistema de reconocimiento y evaluaci&oacute;n de conocimientos de los docentes.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a la especificidad de los t&oacute;picos evaluados, el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a obligado a asumir el costo de la confecci&oacute;n de nuevos modelos de evaluaci&oacute;n, afectando con ello la calidad de dichas evaluaciones, y la equidad y confiabilidad de las revisiones, dado que no se trata de una evaluaci&oacute;n cuyo resultado final sea simplemente una aprobaci&oacute;n o reprobaci&oacute;n, y cuya pauta y portafolio no se limita a se&ntilde;alar o contener respuestas correctas e incorrectas. Luego, comunicar las pautas implicar&iacute;a da&ntilde;ar de un modo irreversible un sistema de control de la calidad de miles de docentes, lo cual resulta ser una pieza esencial del modelo educativo chileno que se pretende construir con ocasi&oacute;n de la reforma educacional.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que, divulgar o publicar la evaluaci&oacute;n de conocimientos de ingl&eacute;s, conlleva la publicidad de todas las dem&aacute;s herramientas de evaluaci&oacute;n, correspondientes a las otras asignaturas, por lo que los costos financieros asociados a la generaci&oacute;n de un instrumento de evaluaci&oacute;n distinto al existente, anualmente, supone un gasto no previsto en el presupuesto institucional, que da&ntilde;ar&iacute;a los intereses de la reclamada, la cual debe administrar los montos que le son asignados, de modo de cumplir eficientemente las tareas previstas por el legislador. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que el costo financiero de elaboraci&oacute;n de nuevos instrumentos alcanza la suma aproximada de $8.268.000.000, y un proceso de elaboraci&oacute;n que implica la generaci&oacute;n de bases de licitaci&oacute;n, su posterior adjudicaci&oacute;n, construcci&oacute;n de instrumentos, aplicaci&oacute;n, correcci&oacute;n, entre otros.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto del instrumento de Evaluaci&oacute;n de Conocimientos Espec&iacute;ficos y Pedag&oacute;gicos de la asignatura ingl&eacute;s, correspondiente a ense&ntilde;anza media, del a&ntilde;o 2016, su r&uacute;brica o pauta de correcci&oacute;n y portafolio respectivo, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>