Decisión ROL C4010-17
Reclamante: CLAUDIO ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Collipulli, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las licitaciones controladas por la Dirección de Obras. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Se rechaza respecto de lo solicitado en las letras h) e i), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y no al Derecho de Acceso a información pública. Se tiene por complementada la información entregada en las letras a) y d), aunque de manera extemporánea. Se acoge respecto a lo solicitado en las letras b), c), e), f) y j), toda vez que no se logró acreditar la causal de reserva invocada. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4010-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Collipulli.</p> <p> Requirente: Claudio Rojas Pincheira.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, interpuesto en contra de la Municipalidad de Collipulli:</p> <p> Se rechaza respecto de lo solicitado en las letras h) e i), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Se tiene por complementada la informaci&oacute;n entregada en las letras a) y d), aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n solicitada en las letras b), c), e), f) y j), respecto del n&uacute;mero de licitaciones multadas, con el nombre de la empresa adjudicada y los respectivos montos, de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, al mes de agosto 2017, distribuidas por a&ntilde;o y mes, indicando responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable, incluyendo nombre del Director de Obras; el destino de los fondos capturados por las multas por desglose de cada multa, respecto de las mismas licitaciones; copia de los documentos que respalden la ejecuci&oacute;n &iacute;ntegra de los montos en las licitaciones; copia de los documentos que respaldan la aplicaci&oacute;n de la multa en las mismas licitaciones, incluyendo copia de la resoluci&oacute;n y sus fundamentos; y, copia de las evaluaciones de gesti&oacute;n o calificaci&oacute;n funcionaria de los directores de obras de los a&ntilde;os 2010 a 2017, adjuntando sus pautas de evaluaci&oacute;n o documentos que respalden calificaci&oacute;n y reclamos recibidos.</p> <p> Se representa al municipio no mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en su sitio electr&oacute;nico, en la secci&oacute;n de &quot;Actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot;, las resoluciones sancionatorias referidas a las multas por incumplimiento de contratos emanados de procesos licitatorios, debiendo adoptarse las medidas necesarias en orden a subsanar dicha situaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, por mayor&iacute;a dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se dispone la entrega de los antecedentes requeridos en la letra g), orden&aacute;ndose la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos, intercambiados con una empresa adjudicataria de una licitaci&oacute;n, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los mails solicitados, las causales de secreto o reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos de las personas, debi&eacute;ndose, en consecuencia, haber rechazado el amparo, respecto de este literal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4010-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2017, don Claudio Rojas Pincheira solicit&oacute; a la Municipalidad de Collipulli, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, respecto de las licitaciones controladas por la Direcci&oacute;n de Obras, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero de licitaciones (nombre empresa adjudicada, montos) &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os (al mes de agosto 2017) distribuidas por a&ntilde;o y mes. Indicar responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable (incluir nombre del Director de Obras).</p> <p> b) N&uacute;mero de licitaciones multadas (nombre empresa adjudicada, montos) &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os (al mes de agosto 2017) distribuidas por a&ntilde;o y mes. Indicar responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable (incluir nombre del Director de Obras);</p> <p> c) Destino de los fondos capturados por las multas por desglose de cada multa (nombre empresa adjudicada, montos) &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os (al mes de agosto 2017) distribuidas por a&ntilde;o y mes. Indicar responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable (incluir nombre del Director de Obras);</p> <p> d) Origen o fuentes de financiamiento de los fondos licitados que fueron retenidos por multas a empresas (nombre empresa adjudicada, montos) &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os (al mes de agosto 2017) distribuidas por a&ntilde;o y mes. Indicar responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable (incluir nombre del Director de Obras);</p> <p> e) Documentos que respaldan la ejecuci&oacute;n &iacute;ntegra de los montos en la licitaci&oacute;n (nombre empresa adjudicada, montos) &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os (al mes de agosto 2017) distribuidas por a&ntilde;o y mes. Indicar responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable (incluir nombre del Director de Obras);</p> <p> f) Documentos que respaldan la aplicaci&oacute;n de la multa en la licitaci&oacute;n (nombre empresa adjudicada, montos) &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os (al mes de agosto 2017) distribuidas por a&ntilde;o y mes. Incluir resoluci&oacute;n y sus fundamentos. Indicar responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable (incluir nombre del Director de Obras);</p> <p> g) Copia de todos los correos en que aparece la empresa L&oacute;gica Verde SpA mencionada, independiente del destinatario y que fueran recibidos o emitidos por personal municipal (incluye contrata y honorarios) desde enero hasta la fecha de recepci&oacute;n de esta solicitud;</p> <p> h) Indicar tasa de respuesta de correos electr&oacute;nicos dirigido al director de obras &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os. Indicar responsable de direcci&oacute;n de obras.</p> <p> i) Indicar motivos de no respuesta &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os. Indicar responsable de direcci&oacute;n de obras.</p> <p> j) Indicar si existe evaluaci&oacute;n de gesti&oacute;n o calificaci&oacute;n funcionaria de los directores de obras de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, adjuntar sus pautas de evaluaci&oacute;n o documentos que respalden calificaci&oacute;n y reclamos recibidos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de octubre de 2017, mediante Ord. N&deg; 3501, la Municipalidad de Collipulli otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n pedida en la letra a) se encuentra disponible en la plataforma de mercado p&uacute;blico, indicando el link a dicha p&aacute;gina, la cual contendr&iacute;a m&aacute;s detalle que la requerida, dando respuesta con ello, adem&aacute;s, a lo pedido en las letras a), b), e) y f), en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;la obligaci&oacute;n implica la puesta a disposici&oacute;n de la informaci&oacute;n, no su tabulaci&oacute;n u organizaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, ya que ello escapa del objeto de la ley y adem&aacute;s resultar&iacute;a aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21.1.C, ya que el trabajo de tabulaci&oacute;n, organizaci&oacute;n y confecci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en los formatos requeridos, distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo solicitado en las letras g), h) e i), deneg&oacute; su entrega fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el voto concurrente de la decisi&oacute;n C2763-15.</p> <p> Finalmente, a lo pedido en la letra j), deneg&oacute; su entrega se&ntilde;alando que &quot;todos ellos son documentos, antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n (art. 21.1.b de la ley de marras), la cual consistir&iacute;a en la evaluaci&oacute;n, que existe, pero no es materia de la solicitud, ya que solo se solicitan sus antecedentes&quot;, adjuntando una planilla con los proyectos de la DOM con multas, de los a&ntilde;os 2015 a 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, don Claudio Rojas Pincheira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, respecto a lo pedido en el literal a), agrega que &quot;la respuesta entregada no responde ninguna de las preguntas realizadas (...) la informaci&oacute;n entregada es incompleta (...) la informaci&oacute;n presentada es parcial de los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os. Se solicitaron 5 &uacute;ltimos a&ntilde;os. Que la informaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos de la empresa solicitados (que adem&aacute;s represento) no pueden enviarlos debido a que pueden contener opiniones de los funcionarios. En otras la negaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no tiene fundamento claro a t&iacute;tulo de este ciudadano&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4598, de fecha 29 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que: indique si parte de la informaci&oacute;n entregada satisface el requerimiento formulado, se refiera a las causales constitucionales o legales de reserva, se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, se refiera al volumen de la informaci&oacute;n denegada, exponga en qu&eacute; medida parte de la informaci&oacute;n servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, indique si respecto de los correos electr&oacute;nicos aplic&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, indique si los terceros manifestaron su oposici&oacute;n, que proporcione los datos de contacto de dichos terceros, que indique si la respuesta cumple las exigencias del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;ale si concurre alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 3996, de fecha 15 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la empresa L&oacute;gica Verda SpA, representada por el propio reclamante, se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n p&uacute;blica denominada &quot;Tenencia responsable de mascotas&quot; para esterilizaci&oacute;n de caninos y felinos, y que &quot;la adjudicataria incumpli&oacute; en la entrega de los productos, tal es as&iacute;, que este Municipio fue requerido por el Gobierno Regional para hacer el cierre del proyecto, en caso contrario deb&iacute;a hacer devoluci&oacute;n de los recursos (...) dicho incumplimiento por parte del actor de amparo dio origen a un retraso administrativo en el cierre de los proyectos, no solo de la comuna de Collipulli, sino que de la regi&oacute;n. Que, a consecuencia de los incumplimientos contractuales en que incurri&oacute; la SpA adjudicada, se procedi&oacute; a aplicarle una multa, de conformidad a lo establecido en el punto 6.6 de las bases de licitaci&oacute;n. Que dicha multa -entendemos por su legitimidad- no ha sido impugnada, en sede judicial ni administrativa por la empresa L&oacute;gica Verde SpA&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en las letras b), c) y d), reitera lo expuesto en su respuesta, en el sentido de que la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en la p&aacute;gina web de mercado p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;en dicha plataforma electr&oacute;nica se contiene toda la informaci&oacute;n relativa a los procesos concursales que ha levantado el municipio y los que actualmente se encuentran en proceso. En relaci&oacute;n a la unidad responsable de su control, coordinaci&oacute;n o responsable, en el mismo pliego de condiciones de la respectiva licitaci&oacute;n se se&ntilde;ala cu&aacute;l es la unidad o direcci&oacute;n Municipal encargada del proceso de contrataci&oacute;n, generalmente bajo el ep&iacute;grafe &lsquo;mandante y unidad t&eacute;cnica&rsquo; u otra expresi&oacute;n an&aacute;loga&quot;, indicando que la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os no la tiene sistematizada por mes y a&ntilde;o, y que hacerlo, implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> Con relaci&oacute;n al n&uacute;mero de licitaciones multadas, reitera lo anterior, informando que &quot;en ella se contiene la informaci&oacute;n referente a si en la respectiva licitaci&oacute;n se curs&oacute; multa al adjudicatario, entre otros requerimientos (...) en el mismo pliego de condiciones de la respectiva licitaci&oacute;n se se&ntilde;ala cu&aacute;l es la unidad o direcci&oacute;n Municipal encargada del proceso de aplicaci&oacute;n de multas, generalmente bajo el ep&iacute;grafe &lsquo;multas&rsquo; u otra expresi&oacute;n an&aacute;loga&quot;, se&ntilde;alando que tampoco tiene estos datos sistematizados, y hacerlo, generar&iacute;a distracci&oacute;n de sus funcionarios.</p> <p> Respecto al destino de los recursos obtenidos por multas, indica que &quot;dicha informaci&oacute;n se contiene, asimismo, en el pliego de condiciones de los respectivos procesos concursales (...) siendo la usanza que sean de beneficio municipal, a menos que los recursos sean transferidos en virtud de un convenio (...) el responsable de su control, lo es, regularmente, la unidad t&eacute;cnica o mandante, cuesti&oacute;n casu&iacute;stica que depender&aacute; de la unidad o departamento municipal que solicita o requiere la contrataci&oacute;n del bien o servicio&quot;, reiterando que no tiene los datos sistematizados y la consecuente distracci&oacute;n.</p> <p> En lo relativo al origen o fuentes de financiamiento de los fondos licitados, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que &quot;dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en el respectivo pliego de condiciones de la licitaci&oacute;n (...) si su financiamiento es interno, es decir, con recursos municipales, o bien, si lo es con recursos externos, esto es, proveniente de alguna fuente externa, sea p&uacute;blica o privada&quot;, reiterando lo expuesto en los casos anteriores, sobre responsable, sistematizaci&oacute;n y distracci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, indica que &quot;el Municipio contaba con informaci&oacute;n digitalizada de las multas que hab&iacute;a cursado desde el a&ntilde;o 2015, raz&oacute;n por la cual, le proporcion&oacute; al requirente la informaci&oacute;n que fue de f&aacute;cil tabulaci&oacute;n, ello no obstante asumir que jur&iacute;dicamente se encuentra amparado por la causal establecida en el literal c), del art&iacute;culo 21 de la ley en comento&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, la Municipalidad informa que &quot;anualmente efect&uacute;a unos 100 procesos licitatorios concursales, ello s&oacute;lo considerando las licitaciones p&uacute;blicas y privadas, por lo que -a priori- se requerir&iacute;a informaci&oacute;n de m&aacute;s de 500 licitaciones que deben ser revisadas, tabuladas y sistematizadas, ello sin considerar los tratos directos. Ahora, si bien es efectivo que la plataforma web de contrataci&oacute;n p&uacute;blica genera de forma autom&aacute;tica una planilla &lsquo;excel&rsquo; con todas las licitaciones que efect&uacute;a el municipio, empero, no es menos cierto que la tabla &lsquo;excel&rsquo; que se importa desde la plataforma no proporciona la informaci&oacute;n solicitada por el requirente (...)&quot;, especificando que generar&aacute; afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, al tener que destinar a un funcionario para elaborar la informaci&oacute;n en la forma solicitada, debiendo revisar m&aacute;s de 500 licitaciones, realizadas por el municipio en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, se&ntilde;alando la cantidad de funcionarios en cada unidad o departamento municipal, y la carga laboral habitual de cada una de ellas en sus labores habituales.</p> <p> Respecto de lo consultado en el literal j), explica que &quot;esta Corporaci&oacute;n no presenta &oacute;bice en acceder a proporcionar la informaci&oacute;n respecto a la calificaci&oacute;n de los Directores de Obras, empero, haciendo alcance que s&oacute;lo se cuenta con las calificaciones desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, toda vez que, a ra&iacute;z del terremoto acaecido en dicha anualidad, hecho de p&uacute;blico conocimiento, las calificaciones pret&eacute;ritas del directivo que se solicita resultaron destruidas en una oficina afectada por el terremoto&quot;, teniendo disponible los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre correos electr&oacute;nicos, el municipio inform&oacute; que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento de notificaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &quot;toda vez que dichos correos se encuentran dentro del &aacute;mbito de protecci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg;4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute;, incluso, si se tratase de casillas institucionales, dichas comunicaciones tienen un car&aacute;cter privado&quot;, reiterando lo expuesto en su respuesta al solicitante, y entregando los datos de contacto de los titulares de las comunicaciones denegadas.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala el &oacute;rgano que resulta sencillo acceder a toda la informaci&oacute;n sobre las licitaciones municipales, en la plataforma de mercado p&uacute;blico, indicando paso a paso c&oacute;mo acceder a ella, reiterando todas las alegaciones precedentemente indicadas, y acompa&ntilde;ando documentaci&oacute;n sobre el proyecto de atenci&oacute;n veterinaria, planilla excel importada del portal mercado p&uacute;blico con el detalle de las licitaciones del municipio y listado de programas que ejecuta la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E4842 a E4844, todos de fecha 26 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, con fecha 9 de enero de 2018, don Jos&eacute; Colihuil Binimelis manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los correos electr&oacute;nicos solicitados en la letra g), haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1956-16, C1626-16 y C2219-13 y por el Tribunal Constitucional, en causa rol 389 de octubre de 2003, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg;4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto &quot;la solicitud de los correos electr&oacute;nicos, en particular, es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, no se hace menci&oacute;n a la materia ni destinatarios, en un per&iacute;odo de tiempo bastante extenso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Collipulli, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a las licitaciones p&uacute;blicas efectuadas por la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad, multas efectuadas, destino de las multas, fuentes de financiamiento, correos electr&oacute;nicos y evaluaciones de los directores de obras. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la p&aacute;gina web se encontrar&iacute;a publicada en la plataforma de mercado p&uacute;blico, reserv&oacute; la informaci&oacute;n sobre correos electr&oacute;nicos y deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre evaluaciones fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido en las letras a) y d), esto es, n&uacute;mero de licitaciones con el nombre de la empresa adjudicada y los montos, de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, al mes de agosto 2017, distribuidas por a&ntilde;o y mes, indicando responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable, incluyendo nombre del Director de Obras; y origen o fuentes de financiamiento de los fondos licitados que fueron retenidos por multas a empresas en igual per&iacute;odo, el &oacute;rgano inform&oacute; que dichos antecedentes se encontraban publicados en la p&aacute;gina web del portal Mercado P&uacute;blico. Sin perjuicio de lo anterior, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el municipio indic&oacute; la forma espec&iacute;fica de acceder a la informaci&oacute;n publicada en dicha plataforma, se&ntilde;alando los pasos a seguir para tener acceso a las licitaciones efectuadas por el &oacute;rgano, en el per&iacute;odo requerido. En tal sentido, este Consejo pudo acceder a las licitaciones p&uacute;blicas efectuadas por el &oacute;rgano en el per&iacute;odo consultado. En consecuencia, habi&eacute;ndose complementado la documentaci&oacute;n requerida s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, pero teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras b), c), e) y f), esto es, n&uacute;mero de licitaciones multadas con el nombre de la empresa adjudicada y los montos, de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, al mes de agosto 2017, distribuidas por a&ntilde;o y mes, indicando responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable, incluyendo nombre del Director de Obras; destino de los fondos capturados por las multas por desglose de cada multa, respecto de las mismas licitaciones; copia de documentos que respalden la ejecuci&oacute;n &iacute;ntegra de los montos en las licitaciones; y copia de los documentos que respaldan la aplicaci&oacute;n de la multa en las mismas licitaciones, incluyendo copia de la resoluci&oacute;n y sus fundamentos, el &oacute;rgano igualmente inform&oacute; que dichos antecedentes se encontraban publicados en el mismo portal de Mercado P&uacute;blico, entregando adem&aacute;s, una planilla con los proyectos inspeccionados por la DOM con multa, entre los a&ntilde;os 2015 y 2017. Al respecto, cabe tener presente que este Consejo revis&oacute; dicha plataforma, ingresando los datos de algunas de las licitaciones informadas en la planilla, no obstante no se pudo encontrar registro alguno relativo a las multas aplicadas a los adjudicatarios de los correspondientes procesos licitatorios.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 79 ter del Reglamento de la ley N&deg; 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, dispone que &quot;En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o m&aacute;s obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la Entidad podr&aacute; aplicar multas (...)&quot;, y luego, el inciso 3&deg; de dicha norma, determina que &quot;La medida a aplicar deber&aacute; formalizarse a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n fundada, la que deber&aacute; pronunciarse sobre los descargos presentados, si existieren, y publicarse oportunamente en el Sistema de Informaci&oacute;n&quot;, lo que no ha ocurrido, en la especie.</p> <p> 6) Que, asimismo, seg&uacute;n lo expuesto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla con la informaci&oacute;n solicitada respecto de los a&ntilde;os 2015 a 2017, faltando solamente aquella referida a los a&ntilde;os 2013 y 2014. En tal sentido, seg&uacute;n lo informado por el municipio, vale tener en consideraci&oacute;n que durante los a&ntilde;os 2015 a 2017, fueron 15 las empresas multadas, por lo que no resulta plausible sostener que la misma informaci&oacute;n respecto de los 2 a&ntilde;os faltantes, pueda generar distracci&oacute;n indebida de los funcionarios municipales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; acoger el presente amparo, respecto de estos literales, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, y la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os faltantes, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n observa que la informaci&oacute;n referida a las multas cursadas y los motivos de dichas multas, en lo relativo a los incumplimientos de contratos emanados de procesos licitatorios, debe estar contenida en el respectivo decreto o resoluci&oacute;n sancionatoria que dicta el &oacute;rgano al efecto, por lo que, trat&aacute;ndose de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51, letra g), del Reglamento de la misma ley, y numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, el municipio debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico, dicha informaci&oacute;n. Sobre la materia, se hace presente que, con fecha 12 de junio de 2018 este Consejo revis&oacute; de oficio el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad de Collipulli, secci&oacute;n &quot;Actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot;, constatando que el &oacute;rgano no publica las resoluciones sancionatorias mencionadas, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo, debiendo adoptarse las medidas necesarias en orden a subsanar dicha infracci&oacute;n, publicando la referida informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de lo pedido en el literal g), esto es, copia de todos los correos en que aparece la empresa L&oacute;gica Verde SpA, independiente del destinatario, y que fueran recibidos o emitidos por personal municipal, incluyendo contrata y honorarios, desde enero hasta la fecha la solicitud, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 11) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 14) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por la reclamante, que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite, con cierto grado de especificidad, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los correos electr&oacute;nicos objeto del amparo, afecte el debido cumplimiento de sus funciones o los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si se considera que la solicitud se refiere a correos electr&oacute;nicos intercambiados con una empresa adjudicataria de una licitaci&oacute;n. Por otra parte, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados, en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, en la especie, esta tampoco se produce, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 16) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del municipio, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos objeto del requerimiento, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 17) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras h) e i), esto es, indicar tasa de respuesta de correos electr&oacute;nicos dirigido al director de obras &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, y que indique los motivos de no respuesta a dichos correos, en igual per&iacute;odo, indicando el respectivo responsable de la Direcci&oacute;n de Obras, el &oacute;rgano, igualmente, deneg&oacute; su entrega fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicha petici&oacute;n no constituye una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, sino que, efectivamente, m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, no podr&aacute; prosperar. En efecto, del tenor literal de lo solicitado por el reclamante, es posible concluir que lo pedido es la emisi&oacute;n de un informe, un estudio o un pronunciamiento por parte de la Municipalidad, con relaci&oacute;n a la cantidad de correos electr&oacute;nicos contestados o respondidos por el funcionario que indica, en relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos no contestados, junto con los motivos por los cuales dichas comunicaciones no fueron respondidas, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no del Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 19) Que, respecto de lo requerido en la letra j), esto es, indicar si existe evaluaci&oacute;n de gesti&oacute;n o calificaci&oacute;n funcionaria de los directores de obras de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, adjuntando las pautas de evaluaci&oacute;n o documentos que respalden dichas calificaciones y reclamos recibidos, el &oacute;rgano, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, accedi&oacute; a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que s&oacute;lo obran en su poder, los antecedentes relativos a los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os, desde el 2010 en adelante, por cuanto la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores resultaron destruidas en una oficina afectada por el terremoto, por lo tanto, ser&iacute;a informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual accedi&oacute; a su entrega, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este literal, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n existente, relacionada con las evaluaciones correspondientes a los a&ntilde;os 2010 a 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA LA MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Rojas Pincheira en contra de la Municipalidad de Collipulli, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras h) e i), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica; y teniendo por complementada la informaci&oacute;n entregada en las letras a) y d) de manera extempor&aacute;nea, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de licitaciones multadas, con el nombre de la empresa adjudicada y los respectivos montos, de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, al mes de agosto 2017, distribuidas por a&ntilde;o y mes, indicando responsable a cargo de su control, coordinaci&oacute;n o responsable, incluyendo nombre del Director de Obras; el destino de los fondos capturados por las multas por desglose de cada multa, respecto de las mismas licitaciones; copia de los documentos que respalden la ejecuci&oacute;n &iacute;ntegra de los montos en las licitaciones; copia de los documentos que respaldan la aplicaci&oacute;n de la multa en las mismas licitaciones, incluyendo copia de la resoluci&oacute;n y sus fundamentos; y, copia de las evaluaciones de gesti&oacute;n o calificaci&oacute;n funcionaria de los directores de obras de los a&ntilde;os 2010 a 2017, adjuntando sus pautas de evaluaci&oacute;n o documentos que respalden calificaci&oacute;n y reclamos recibidos.</p> <p> b) Entregar al reclamante copia de todos los correos electr&oacute;nicos en que aparece la empresa L&oacute;gica Verde SpA mencionada, independiente del destinatario y que fueran recibidos o emitidos por personal municipal, incluyendo funcionarios a contrata y a honorarios, desde enero hasta la fecha de recepci&oacute;n de la solicitud, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg;, letra g), de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51, letra g), del Reglamento de la misma ley, y numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, por cuanto el Servicio no mantiene a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en su sitio electr&oacute;nico, en la secci&oacute;n de &quot;Actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot;, las resoluciones sancionatorias referidas a multas por incumplimiento de contratos emanados de procesos licitatorios, debiendo adoptarse las medidas necesarias en orden a subsanar la infracci&oacute;n constatada, publicando, efectivamente, dicha informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Rojas Pincheira, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, y a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 10) a 16) del presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser rechazado, respecto de lo pedido en la letra g) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados cabe se&ntilde;alar que estos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes estiman que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en la letra g).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>