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DECISIÓN AMPARO ROL C4018-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Rodrigo Reveco Granifo.</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4018-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de octubre de 2017, don Rodrigo Reveco Granifo, solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería -en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN-, la siguiente información:</p>
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"Viendo un reportaje en televisión (mega) y posteriormente en la web de CODELCO donde ustedes como SERNAGEOMIN avalan y aprueban una jaula de rescate de CODELCO División Chuquicamata Subterránea donde se logró hacer una chimenea con una profundidad de 380 metros en vertical, donde por medio de una cápsula pueden ser rescatados mineros en caso de ser requerido (mismo principio de la utilizada en rescate minero San José en 2010 con 33 mineros atrapados), por medio de la presente le solicito respetuosamente y basándome en lo que señala la Ley de Transparencia saber la fecha (día, mes, año) para:</p>
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a) ¿Cuándo se iniciaron esas faenas de perforación de chimenea y cuánto tiempo se demoró en horadar ese Hoyo CODELCO División Chuquicamata SUBTERRÁNEA?, dejo enlace en donde no se específica fecha de inicio de faenas.</p>
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b) ¿Cuándo se habilitó el sistema de cápsula formalmente y aprobado por ustedes como SERNAGEOMIN?</p>
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c) Solicito copia del documento o resolución de aprobación por parte de ustedes como a su vez copia de la solicitud de CODELCO División CHUQUICAMATA SUBTERRÁNEA para aprobar dicho proyecto.</p>
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Es importante exponer que solicité a CODELCO esta información y se amparan en que un artículo legaliza y dice que ellos no pueden enviar la información, si desea copia de ese correo, indique mail y lo envío, resume, CODELCO utiliza mi invención sin autorización, pero solo necesito saber, cuando se realizó la chimenea inicio y termino con fechas".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En el contexto del análisis de admisibilidad, se advirtió que, con fecha 17 de noviembre de 2017, por medio del oficio N° 2.414, SERNAGEOMIN había otorgado respuesta extemporánea a la solicitud de información.</p>
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En dicho documento, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se aclara que el Servicio no ha emitido un acto administrativo aprobatorio respecto de la jaula que menciona en su solicitud.</p>
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b) En cuanto a la Mina Chuquicamata Subterránea (PCHMS), se informa que la empresa minera Codelco Chile, implementa durante el desarrollo de este proyecto, una segunda salida a superficie en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Minera.</p>
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c) Para la implementación de la mencionada salida a superficie se utiliza la chimenea Sur-1 construida con fines de ventilación en las operaciones interior mina. Esta Chimenea es presentada como una ruta de evacuación secundaria para las emergencias en las faenas que se desarrollen en el proyecto, mientras no esté habilitado el túnel de acceso principal con interior mina.</p>
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d) La Chimenea Sur -1 tiene una altura de 386 metros, cuya planta superior tiene la cota 2145,175 m.s.n.m. y la cota inferior es 1759,000 m.s.n.m.</p>
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e) El conjunto para responder a la emergencia está compuesto por una jaula de acero accionada desde el nivel superior mediante un huinche eléctrico y cable, calculados y certificados para peso de la jaula (incluye peso promedio de las personas trasladadas).</p>
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Por tal motivo, este Consejo, por medio de oficio N° E4562, de 28 de noviembre de 2017, solicitó al reclamante pronunciarse sobre la respuesta del órgano, quien por medio de correo electrónico de 15 de diciembre de 2017, manifestó en resumen, que el servicio no respondió lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, mediante oficio N° E4770, de fecha 19 de diciembre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 147, de 24 de enero de 2018, el órgano en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) El reglamento de seguridad minera no exige que el titular informe sobre las fechas exactas en que ejecutará cada obra del proyecto. En este sentido, el servicio no tuvo conocimiento de la fecha de inicio de la perforación de la chimenea de ventilación, así como tampoco, el tiempo que tomó dicha labor, toda vez que, la construcción de chimeneas es parte del desarrollo de las denominadas Obras Interior Mina, trabajos que son parte del Proyecto Chuquicamata Mina Subterránea (PCHMS).</p>
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b) No existe sistema de cápsula en el Proyecto Chuquicamata Mina Subterránea. Lo que existía en su momento era una jaula accionada por un huinche para su desplazamiento vertical, la que se habilitó y quedó operativa en diciembre de 2015 y se inhabilitó en marzo del 2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de la información anotada en las letras a), b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, en lo que atañe a la letra a), del requerimiento de información, el órgano alegó la inexistencia, de conformidad a lo anotado en la letra a), del numeral 4°, de lo expositivo. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a SERNAGEOMIN que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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4) Que, respecto a lo pedido en el literal b), de la solicitud, esto es, fecha en que se habilitó el sistema de cápsula, el órgano con ocasión de sus descargos, precisó en resumen, que si bien, no existe sistema de cápsula en el proyecto antes señalado, sí existió en su momento una jaula accionada por un huinche para su desplazamiento vertical, la que se habilitó y quedó operativa en diciembre de 2015. En este contexto, tomando en cuenta que lo requerido en esta parte, es el día, mes y año en que se habilitó el sistema en comento, es que se acogerá el amparo en esta parte, dándose por entregado aunque en forma extemporánea, el mes y año en que se habilitó el sistema. Sin embargo, al no informarse el día en que se llevó a cabo, se ordenará su entrega ante el incumplimiento en esta parte de la solicitud.</p>
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5) Que, finalmente, en cuanto a la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo, referente al documento de aprobación por parte del órgano y copia de la solicitud de CODELCO para aprobar el proyecto, el servicio indicó que no se ha emitido ningún acto administrativo aprobatorio sobre la materia. En consecuencia, el amparo en esta parte será rechazado por la inexistencia de la información, de conformidad a los mismos razonamientos expuestos en el considerando 3°, precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodrigo Reveco Granifo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), teniendo por entregado aunque en forma extemporánea, aquella parte de la información anotada en la letra b), del requerimiento, consistente en el mes y año en que se habilitó el sistema de cápsula, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, que:</p>
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a) Entregar al solicitante, la información anotada en la letra b), del requerimiento, consistente en el día en que se habilitó el sistema de cápsula formalmente, de acuerdo con lo señalado precedentemente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en las letras a) y c), del requerimiento de información, por inexistentes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Reveco Granifo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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