Decisión ROL C4018-17
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Reclamante: RODRIGO REVECO GRANIFO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente a una chimenea construida en CODELCO División Chuquicamata Subterránea. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada aunque de manera extemporánea, aquella parte de la información anotada en la letra b), del requerimiento, consistente en el mes y año en que se habilitó el sistema de cápsula

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4018-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Rodrigo Reveco Granifo.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4018-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de octubre de 2017, don Rodrigo Reveco Granifo, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Viendo un reportaje en televisi&oacute;n (mega) y posteriormente en la web de CODELCO donde ustedes como SERNAGEOMIN avalan y aprueban una jaula de rescate de CODELCO Divisi&oacute;n Chuquicamata Subterr&aacute;nea donde se logr&oacute; hacer una chimenea con una profundidad de 380 metros en vertical, donde por medio de una c&aacute;psula pueden ser rescatados mineros en caso de ser requerido (mismo principio de la utilizada en rescate minero San Jos&eacute; en 2010 con 33 mineros atrapados), por medio de la presente le solicito respetuosamente y bas&aacute;ndome en lo que se&ntilde;ala la Ley de Transparencia saber la fecha (d&iacute;a, mes, a&ntilde;o) para:</p> <p> a) &iquest;Cu&aacute;ndo se iniciaron esas faenas de perforaci&oacute;n de chimenea y cu&aacute;nto tiempo se demor&oacute; en horadar ese Hoyo CODELCO Divisi&oacute;n Chuquicamata SUBTERR&Aacute;NEA?, dejo enlace en donde no se espec&iacute;fica fecha de inicio de faenas.</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;ndo se habilit&oacute; el sistema de c&aacute;psula formalmente y aprobado por ustedes como SERNAGEOMIN?</p> <p> c) Solicito copia del documento o resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n por parte de ustedes como a su vez copia de la solicitud de CODELCO Divisi&oacute;n CHUQUICAMATA SUBTERR&Aacute;NEA para aprobar dicho proyecto.</p> <p> Es importante exponer que solicit&eacute; a CODELCO esta informaci&oacute;n y se amparan en que un art&iacute;culo legaliza y dice que ellos no pueden enviar la informaci&oacute;n, si desea copia de ese correo, indique mail y lo env&iacute;o, resume, CODELCO utiliza mi invenci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n, pero solo necesito saber, cuando se realiz&oacute; la chimenea inicio y termino con fechas&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que, con fecha 17 de noviembre de 2017, por medio del oficio N&deg; 2.414, SERNAGEOMIN hab&iacute;a otorgado respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En dicho documento, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se aclara que el Servicio no ha emitido un acto administrativo aprobatorio respecto de la jaula que menciona en su solicitud.</p> <p> b) En cuanto a la Mina Chuquicamata Subterr&aacute;nea (PCHMS), se informa que la empresa minera Codelco Chile, implementa durante el desarrollo de este proyecto, una segunda salida a superficie en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del Reglamento de Seguridad Minera.</p> <p> c) Para la implementaci&oacute;n de la mencionada salida a superficie se utiliza la chimenea Sur-1 construida con fines de ventilaci&oacute;n en las operaciones interior mina. Esta Chimenea es presentada como una ruta de evacuaci&oacute;n secundaria para las emergencias en las faenas que se desarrollen en el proyecto, mientras no est&eacute; habilitado el t&uacute;nel de acceso principal con interior mina.</p> <p> d) La Chimenea Sur -1 tiene una altura de 386 metros, cuya planta superior tiene la cota 2145,175 m.s.n.m. y la cota inferior es 1759,000 m.s.n.m.</p> <p> e) El conjunto para responder a la emergencia est&aacute; compuesto por una jaula de acero accionada desde el nivel superior mediante un huinche el&eacute;ctrico y cable, calculados y certificados para peso de la jaula (incluye peso promedio de las personas trasladadas).</p> <p> Por tal motivo, este Consejo, por medio de oficio N&deg; E4562, de 28 de noviembre de 2017, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre la respuesta del &oacute;rgano, quien por medio de correo electr&oacute;nico de 15 de diciembre de 2017, manifest&oacute; en resumen, que el servicio no respondi&oacute; lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante oficio N&deg; E4770, de fecha 19 de diciembre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 147, de 24 de enero de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El reglamento de seguridad minera no exige que el titular informe sobre las fechas exactas en que ejecutar&aacute; cada obra del proyecto. En este sentido, el servicio no tuvo conocimiento de la fecha de inicio de la perforaci&oacute;n de la chimenea de ventilaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco, el tiempo que tom&oacute; dicha labor, toda vez que, la construcci&oacute;n de chimeneas es parte del desarrollo de las denominadas Obras Interior Mina, trabajos que son parte del Proyecto Chuquicamata Mina Subterr&aacute;nea (PCHMS).</p> <p> b) No existe sistema de c&aacute;psula en el Proyecto Chuquicamata Mina Subterr&aacute;nea. Lo que exist&iacute;a en su momento era una jaula accionada por un huinche para su desplazamiento vertical, la que se habilit&oacute; y qued&oacute; operativa en diciembre de 2015 y se inhabilit&oacute; en marzo del 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de la informaci&oacute;n anotada en las letras a), b) y c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a la letra a), del requerimiento de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano aleg&oacute; la inexistencia, de conformidad a lo anotado en la letra a), del numeral 4&deg;, de lo expositivo. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir a SERNAGEOMIN que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, respecto a lo pedido en el literal b), de la solicitud, esto es, fecha en que se habilit&oacute; el sistema de c&aacute;psula, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; en resumen, que si bien, no existe sistema de c&aacute;psula en el proyecto antes se&ntilde;alado, s&iacute; existi&oacute; en su momento una jaula accionada por un huinche para su desplazamiento vertical, la que se habilit&oacute; y qued&oacute; operativa en diciembre de 2015. En este contexto, tomando en cuenta que lo requerido en esta parte, es el d&iacute;a, mes y a&ntilde;o en que se habilit&oacute; el sistema en comento, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, d&aacute;ndose por entregado aunque en forma extempor&aacute;nea, el mes y a&ntilde;o en que se habilit&oacute; el sistema. Sin embargo, al no informarse el d&iacute;a en que se llev&oacute; a cabo, se ordenar&aacute; su entrega ante el incumplimiento en esta parte de la solicitud.</p> <p> 5) Que, finalmente, en cuanto a la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente al documento de aprobaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano y copia de la solicitud de CODELCO para aprobar el proyecto, el servicio indic&oacute; que no se ha emitido ning&uacute;n acto administrativo aprobatorio sobre la materia. En consecuencia, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por la inexistencia de la informaci&oacute;n, de conformidad a los mismos razonamientos expuestos en el considerando 3&deg;, precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodrigo Reveco Granifo en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), teniendo por entregado aunque en forma extempor&aacute;nea, aquella parte de la informaci&oacute;n anotada en la letra b), del requerimiento, consistente en el mes y a&ntilde;o en que se habilit&oacute; el sistema de c&aacute;psula, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregar al solicitante, la informaci&oacute;n anotada en la letra b), del requerimiento, consistente en el d&iacute;a en que se habilit&oacute; el sistema de c&aacute;psula formalmente, de acuerdo con lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en las letras a) y c), del requerimiento de informaci&oacute;n, por inexistentes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Reveco Granifo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>