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DECISIÓN AMPARO ROL C4024-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Daniel Sagredo Stevens</p>
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Ingreso Consejo: 14.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar copia de las bitácoras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura Aérea se basó para emitir los certificados de navegación del año 2017 señalados en la solicitud de información, desestimando la causal de reserva alegada.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo, respecto a la copia de la bitácora de vuelo en que la Prefectura Aérea se basó para emitir el certificado de navegación N° 2141 del año 2016, por resultar plausible la inexistencia alegada, por cuanto no obra en poder de Carabineros de Chile, cuestión que el órgano reclamado sostuvo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. No obstante, se requiere ajustar sus procedimientos al respecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4024-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 15 de octubre de 2017, don Daniel Sagredo Stevens formuló dos solicitudes de información, requiriendo a Carabineros de Chile copia de las bitácoras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura Aérea se basó para emitir los certificados de navegación que se señalan a continuación:</p>
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a) Certificados de Navegación Nos 45, 48, 49, 76, 77, 91, 92, 93, 94, 149, 159, 160, 161, 162, 381, 352, 365, 452, 460, 461, 574, 621, 622, 668, 745, 749, 785, 786, 793, 794, 795, 796, 797, 798, del año 2017, y 2141, del año 2016.</p>
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b) Certificados de Navegación Nos 799, 800, 801, 802, 824, 859, 865, 872, 890, 990, 991, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1036, 1037, 1038, 1040, 1041, 1042, 1043, 1050, 1051, 1063, 1077, 1081, 1091, 1095, 1096, 1117, 1118, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1133, 1134, 1154, 1155, 1156, 1158, 1159, 1160, 1161, 1164, 1165, 1166, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1180, 1181, 1182, 1189, 1190, 1194, 1199, 1201, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1210, 1224, 1229, 1230, 1233, 1234, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1274, 1282, del año 2017.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 392, de fecha 14 de noviembre de 2017, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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Sobre el particular informó que no es posible acceder a lo requerido, ya que la información contenida en las bitácoras de vuelo pedidas da cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios que realiza la Prefectura Aérea O.S.4.</p>
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En este sentido señala que conforme a lo dispuesto en el Reglamento DAR 06, Operaciones de Aeronaves, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, al cual se encuentra sujeto Carabineros de Chile, la bitácora de vuelo debe contener las siguientes menciones: "I. Nacionalidad y matrícula del avión. II. Fecha. III. Nombres de los tripulantes. IV. Asignación de obligaciones a los tripulantes. V. Lugar de salida. VI. Lugar de llegada. VII. Hora de salida. VIII. Hora de llegada. IX. Horas de vuelo. X. Naturaleza del vuelo (de carácter particular, trabajo aéreo, regular o no regular). XI. Incidentes, observaciones, en caso de haberlos. XII. Firma de la persona a cargo." A ellas se suma la identificación y el nombre de la Empresa Aérea, que en este caso corresponde a Carabineros de Chile.</p>
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Además, de acuerdo al artículo 2° del Reglamento de Servicio para el Personal de Nombramiento Institucional de Carabineros, N° 10, indica que los servicios policiales se pueden clasificar en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los que se efectúan diariamente en base un rol. Son extraordinarios los que se hacen fuera del rol ordinario, para atender circunstancias imprevistas o situaciones especiales conocidas. Dichos servicios son de aplicación general. Ello encuentra su fundamento en el respeto a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, y en evitar cualquier sesgo de discriminación o diferencias arbitrarias con respecto a todas y cada una de las personas que habitan en el territorio de la República, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.</p>
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Agrega, que el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar señala que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2. - Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia." A su vez el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, dispone que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política."</p>
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Por lo anterior sostiene que el Código de Justicia Militar tiene el estatus de ley de quórum calificado del Código de Justicia Militar, por lo que los secretos que éste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada. Con ello se encuentra impedido de revelar cualquier información que permita conocer los distintos servicios policiales realizados por la Prefectura Aérea durante un periodo determinado, ya que en la práctica, la entrega de este tipo de antecedentes proporcionaría una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas de ataque o bien eludir el control y/o fiscalización de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos, lo que pondría en riesgo tanto la operación policial como a los funcionarios.</p>
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En este caso concreto, la divulgación de las bitácoras de vuelo solicitadas produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, pues un estudio de los datos contenidos en ellas permitiría determinar las pautas y/o rutinas de patrullaje aéreo de la citada Repartición, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura.</p>
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3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, don Daniel Sagredo Stevens dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E4522, de fecha 28 de noviembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 371, de fecha 12 de diciembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, se denegó la información pedida por concurrir a su juicio la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, reiterando los fundamentos señalados en la respuesta al solicitante.</p>
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Finalmente agregó, que atendido que la data de algunas de la bitácoras requeridas corresponden al año 2016, éstas podrían encontrase destruidas en conformidad a lo establecido en el Reglamento DAR 06, Operaciones de Aeronaves, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el cual señala que una vez completada la bitácora de vuelo, esta deberá conservarse para proporcionar un registro continuo de las operaciones realizadas en los últimos seis meses, haciendo presente que la bitácora de vuelo es el registro que se efectúa de cada vuelo en un documento preimpreso y que tiene una numeración correlativa para cada aeronave.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2018 requirió a Carabineros de Chile señalar expresamente si obran en su poder copias de las bitácoras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura Aérea se basó para emitir los certificados de navegación el año 2016 que se reclaman.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2018, cumplió lo solicitado, informando las bitácoras de vuelo que existirían en su poder, no encontrándose entre éstas la que sirvió para emitir el certificado de navegación N° 2141, del año 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación por parte de Carabineros de Chile de la información referida a copia de las bitácoras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura Aérea se basó para emitir los certificados de navegación que se señalan en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, argumentando que a su juicio la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, sin perjuicio que además tratándose de la bitácora del año 2016 reclamada, se informó en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, que no existiría en su poder.</p>
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2) Que, atendido lo señalado por el órgano reclamado respecto de las bitácoras de vuelo, y siguiendo el criterio sostenido en el amparo C3274-17, este Consejo entiende que se debe distinguir entre las que fueron elaboradas el año 2016, que se encontrarían destruidas, de las emitidas el año 2017 que se requieren. Por tanto habrá que determinar si se configura la inexistencia alegada respecto de las bitácoras de vuelo del año 2016 y la causal de reserva invocada en relación a la información reclamada para el año 2017.</p>
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3) Que, en cuanto a la copia de la bitácora de vuelo en que la Prefectura Aérea se basó para emitir el certificado de navegación N° 2141 del año 2016, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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4) Que, en cuanto a las bitácoras de vuelo reclamadas correspondientes al año 2017, cabe señalar que la causal de reserva alegada del artículo 436 del Código de Justicia Militar, prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, N° 2: "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.". Por su parte el artículo 435 del Código de Justicia Militar, prescribe que "Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículo, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial.".</p>
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5) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Al respecto, Carabineros de Chile se ha limitado a señalar que se encontraría impedido de revelar cualquier información que permita conocer los distintos servicios policiales realizados por la Prefectura Aérea durante un periodo determinado, ya que la entrega de este tipo de antecedentes proporcionaría una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas de ataque o bien eludir el control y/o fiscalización de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos, lo que pondría en riesgo tanto la operación policial como a los funcionarios, todo lo cual produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, puesto que un estudio de los datos contenidos en ellas permitiría determinar las pautas y/o rutinas de patrullaje aéreo de la citada Repartición, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura.</p>
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7) Que, en consecuencia, tal argumentación no señala ni acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la interpretación sostenida por Carabineros de Chile con respecto al artículo 436 del Código de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, específica y detallada, el detrimento que provocaría la publicidad de la información requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectación dañosa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p>
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8) Que, en sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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9) El criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechazó el Reclamo de ilegalidad Rol N° 5080-2015, señalando al efecto que: "12°) Sin embargo, en lo que sí concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveración para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Dirección de Inteligencia del Ejército, lo que le concede al mentado registro el carácter de secreto, en los términos del artículo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgación atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Nación." (énfasis agregado).</p>
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10) Que, por consiguiente, de los antecedentes examinados, particularmente considerando que Carabineros de Chile pese a invocar formalmente una causal reserva no aportó ningún antecedente específico y concreto para fundamentarla, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que concurren los hechos que permitan su configuración, y que por tanto, la entrega de la información pedida que obra en su poder, ha sido elaborado con presupuesto público y se refiere al uso de recursos públicos como lo son las aeronaves policiales a las que se refieren las bitácoras de vuelo pedidas, pueda producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o interés nacional, razón por la cual se desestimará dicha causal. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando a Carabineros de Chile entregar a don Daniel Sagredo Stevens las bitácoras de vuelo que dieron a los certificados de navegación del año 2017 a que se refiere la solicitud de información, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo hace presente que llama la atención que Carabineros de Chile no levante acta ante la destrucción de documentos de naturaleza pública, como son las bitácoras de vuelos del año 2016 cuya inexistencia alega, donde se registran las operaciones de vuelos realizadas por sus funcionarios en el desempeño de sus labores. En tal sentido, se debe tener presente lo señalado por la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en el numeral 2.3, el cual prescribe que "En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables (...).". En efecto la citada Circular N° 28.704, señala que tratándose de los Documentos en General, "1. La autorización para eliminar documentos de los Servicios de la Administración Pública propiamente tal compete otorgarla, por regla general, al Presidente de la República, en uso de las atribuciones que como Jefe del Estado le confiere la Constitución Política; 2. La autorización para eliminar documentos de los Organismos que gozan de autonomía administrativa procede que la confiera, a su vez, la respectiva Jefatura Superior (...). Agrega, en lo referido a las modalidades especiales, en particular de los documentos de los Ministerios que hayan cumplido cinco años, que éstos deben ingresar anualmente al Archivo Nacional una vez cumplida dicha antigüedad, conforme al artículo 14°, N° 1, del DFL N° 5200 de 1929, del Ministerio de Educación Pública. Finalmente, la citada Circular recomienda retener los documentos de área operacional durante cinco años.</p>
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12) Que, por lo anterior, la circunstancia que información de carácter pública no pueda ser entregada, como la bitácora de vuelo del año 2016 reclamada, devela que el órgano requerido no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, este Consejo en virtud de la atribución que le confiere el artículo 33 letra d) de la ley N° 20.285, requerirá a Carabineros de Chile tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, en ningún caso por un plazo inferior a cinco años a que se refiere la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República en esta materia, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a dicha entidad policial, circunstancia que se hará constar en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Sagredo Stevens, en contra de Carabineros de Chile, sólo respecto de las bitácoras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura Aérea se basó para emitir los certificados de navegación del año 2017 señaladas en la solicitud de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante, copia de las bitácoras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura Aérea se basó para emitir los certificados de navegación Nos 45, 48, 49, 76, 77, 91, 92, 93, 94, 149, 159, 160, 161, 162, 381, 352, 365, 452, 460, 461, 574, 621, 622, 668, 745, 749, 785, 786, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 802, 824, 859, 865, 872, 890, 990, 991, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1036, 1037, 1038, 1040, 1041, 1042, 1043, 1050, 1051, 1063, 1077, 1081, 1091, 1095, 1096, 1117, 1118, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1133, 1134, 1154, 1155, 1156, 1158, 1159, 1160, 1161, 1164, 1165, 1166, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1180, 1181, 1182, 1189, 1190, 1194, 1199, 1201,1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1210, 1224, 1229, 1230, 1233, 1234, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1274, 1282, todos del año 2017, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido, respecto de la bitácora de vuelo en que la Prefectura Aérea se basó para emitir el certificado de navegación N° 2141, del año 2016, por resultar plausible la inexistencia alegada.</p>
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IV. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, en ningún caso por un plazo inferior a cinco años a que se refiere la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República en esta materia, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a Carabineros de Chile.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Sagredo Stevens, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>