Decisión ROL C4024-17
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Reclamante: DANIEL SAGREDO STEVENS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar copia de las bitácoras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura Aérea se basó para emitir los certificados de navegación del año 2017 señalados en la solicitud de información, desestimando la causal de reserva alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4024-17</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Daniel Sagredo Stevens</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar copia de las bit&aacute;coras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura A&eacute;rea se bas&oacute; para emitir los certificados de navegaci&oacute;n del a&ntilde;o 2017 se&ntilde;alados en la solicitud de informaci&oacute;n, desestimando la causal de reserva alegada.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo, respecto a la copia de la bit&aacute;cora de vuelo en que la Prefectura A&eacute;rea se bas&oacute; para emitir el certificado de navegaci&oacute;n N&deg; 2141 del a&ntilde;o 2016, por resultar plausible la inexistencia alegada, por cuanto no obra en poder de Carabineros de Chile, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado sostuvo durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria. No obstante, se requiere ajustar sus procedimientos al respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4024-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 15 de octubre de 2017, don Daniel Sagredo Stevens formul&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n, requiriendo a Carabineros de Chile copia de las bit&aacute;coras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura A&eacute;rea se bas&oacute; para emitir los certificados de navegaci&oacute;n que se se&ntilde;alan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Certificados de Navegaci&oacute;n Nos 45, 48, 49, 76, 77, 91, 92, 93, 94, 149, 159, 160, 161, 162, 381, 352, 365, 452, 460, 461, 574, 621, 622, 668, 745, 749, 785, 786, 793, 794, 795, 796, 797, 798, del a&ntilde;o 2017, y 2141, del a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) Certificados de Navegaci&oacute;n Nos 799, 800, 801, 802, 824, 859, 865, 872, 890, 990, 991, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1036, 1037, 1038, 1040, 1041, 1042, 1043, 1050, 1051, 1063, 1077, 1081, 1091, 1095, 1096, 1117, 1118, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1133, 1134, 1154, 1155, 1156, 1158, 1159, 1160, 1161, 1164, 1165, 1166, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1180, 1181, 1182, 1189, 1190, 1194, 1199, 1201, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1210, 1224, 1229, 1230, 1233, 1234, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1274, 1282, del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 392, de fecha 14 de noviembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Sobre el particular inform&oacute; que no es posible acceder a lo requerido, ya que la informaci&oacute;n contenida en las bit&aacute;coras de vuelo pedidas da cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios que realiza la Prefectura A&eacute;rea O.S.4.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que conforme a lo dispuesto en el Reglamento DAR 06, Operaciones de Aeronaves, de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, al cual se encuentra sujeto Carabineros de Chile, la bit&aacute;cora de vuelo debe contener las siguientes menciones: &quot;I. Nacionalidad y matr&iacute;cula del avi&oacute;n. II. Fecha. III. Nombres de los tripulantes. IV. Asignaci&oacute;n de obligaciones a los tripulantes. V. Lugar de salida. VI. Lugar de llegada. VII. Hora de salida. VIII. Hora de llegada. IX. Horas de vuelo. X. Naturaleza del vuelo (de car&aacute;cter particular, trabajo a&eacute;reo, regular o no regular). XI. Incidentes, observaciones, en caso de haberlos. XII. Firma de la persona a cargo.&quot; A ellas se suma la identificaci&oacute;n y el nombre de la Empresa A&eacute;rea, que en este caso corresponde a Carabineros de Chile.</p> <p> Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de Servicio para el Personal de Nombramiento Institucional de Carabineros, N&deg; 10, indica que los servicios policiales se pueden clasificar en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los que se efect&uacute;an diariamente en base un rol. Son extraordinarios los que se hacen fuera del rol ordinario, para atender circunstancias imprevistas o situaciones especiales conocidas. Dichos servicios son de aplicaci&oacute;n general. Ello encuentra su fundamento en el respeto a la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley, y en evitar cualquier sesgo de discriminaci&oacute;n o diferencias arbitrarias con respecto a todas y cada una de las personas que habitan en el territorio de la Rep&uacute;blica, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n.</p> <p> Agrega, que el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;ala que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2. - Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot; A su vez el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;</p> <p> Por lo anterior sostiene que el C&oacute;digo de Justicia Militar tiene el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justicia Militar, por lo que los secretos que &eacute;ste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada. Con ello se encuentra impedido de revelar cualquier informaci&oacute;n que permita conocer los distintos servicios policiales realizados por la Prefectura A&eacute;rea durante un periodo determinado, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de antecedentes proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas de ataque o bien eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial como a los funcionarios.</p> <p> En este caso concreto, la divulgaci&oacute;n de las bit&aacute;coras de vuelo solicitadas producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, pues un estudio de los datos contenidos en ellas permitir&iacute;a determinar las pautas y/o rutinas de patrullaje a&eacute;reo de la citada Repartici&oacute;n, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, don Daniel Sagredo Stevens dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E4522, de fecha 28 de noviembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 371, de fecha 12 de diciembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por concurrir a su juicio la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, reiterando los fundamentos se&ntilde;alados en la respuesta al solicitante.</p> <p> Finalmente agreg&oacute;, que atendido que la data de algunas de la bit&aacute;coras requeridas corresponden al a&ntilde;o 2016, &eacute;stas podr&iacute;an encontrase destruidas en conformidad a lo establecido en el Reglamento DAR 06, Operaciones de Aeronaves, de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, el cual se&ntilde;ala que una vez completada la bit&aacute;cora de vuelo, esta deber&aacute; conservarse para proporcionar un registro continuo de las operaciones realizadas en los &uacute;ltimos seis meses, haciendo presente que la bit&aacute;cora de vuelo es el registro que se efect&uacute;a de cada vuelo en un documento preimpreso y que tiene una numeraci&oacute;n correlativa para cada aeronave.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de mayo de 2018 requiri&oacute; a Carabineros de Chile se&ntilde;alar expresamente si obran en su poder copias de las bit&aacute;coras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura A&eacute;rea se bas&oacute; para emitir los certificados de navegaci&oacute;n el a&ntilde;o 2016 que se reclaman.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de mayo de 2018, cumpli&oacute; lo solicitado, informando las bit&aacute;coras de vuelo que existir&iacute;an en su poder, no encontr&aacute;ndose entre &eacute;stas la que sirvi&oacute; para emitir el certificado de navegaci&oacute;n N&deg; 2141, del a&ntilde;o 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n por parte de Carabineros de Chile de la informaci&oacute;n referida a copia de las bit&aacute;coras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura A&eacute;rea se bas&oacute; para emitir los certificados de navegaci&oacute;n que se se&ntilde;alan en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, argumentando que a su juicio la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin perjuicio que adem&aacute;s trat&aacute;ndose de la bit&aacute;cora del a&ntilde;o 2016 reclamada, se inform&oacute; en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, que no existir&iacute;a en su poder.</p> <p> 2) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado respecto de las bit&aacute;coras de vuelo, y siguiendo el criterio sostenido en el amparo C3274-17, este Consejo entiende que se debe distinguir entre las que fueron elaboradas el a&ntilde;o 2016, que se encontrar&iacute;an destruidas, de las emitidas el a&ntilde;o 2017 que se requieren. Por tanto habr&aacute; que determinar si se configura la inexistencia alegada respecto de las bit&aacute;coras de vuelo del a&ntilde;o 2016 y la causal de reserva invocada en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada para el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la copia de la bit&aacute;cora de vuelo en que la Prefectura A&eacute;rea se bas&oacute; para emitir el certificado de navegaci&oacute;n N&deg; 2141 del a&ntilde;o 2016, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las bit&aacute;coras de vuelo reclamadas correspondientes al a&ntilde;o 2017, cabe se&ntilde;alar que la causal de reserva alegada del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, N&deg; 2: &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 435 del C&oacute;digo de Justicia Militar, prescribe que &quot;Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, veh&iacute;culo, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones espec&iacute;ficas una autoridad militar o policial.&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, Carabineros de Chile se ha limitado a se&ntilde;alar que se encontrar&iacute;a impedido de revelar cualquier informaci&oacute;n que permita conocer los distintos servicios policiales realizados por la Prefectura A&eacute;rea durante un periodo determinado, ya que la entrega de este tipo de antecedentes proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas de ataque o bien eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial como a los funcionarios, todo lo cual producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, puesto que un estudio de los datos contenidos en ellas permitir&iacute;a determinar las pautas y/o rutinas de patrullaje a&eacute;reo de la citada Repartici&oacute;n, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, tal argumentaci&oacute;n no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que, en sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 9) El criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, por consiguiente, de los antecedentes examinados, particularmente considerando que Carabineros de Chile pese a invocar formalmente una causal reserva no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente espec&iacute;fico y concreto para fundamentarla, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que concurren los hechos que permitan su configuraci&oacute;n, y que por tanto, la entrega de la informaci&oacute;n pedida que obra en su poder, ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico y se refiere al uso de recursos p&uacute;blicos como lo son las aeronaves policiales a las que se refieren las bit&aacute;coras de vuelo pedidas, pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha causal. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a Carabineros de Chile entregar a don Daniel Sagredo Stevens las bit&aacute;coras de vuelo que dieron a los certificados de navegaci&oacute;n del a&ntilde;o 2017 a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo hace presente que llama la atenci&oacute;n que Carabineros de Chile no levante acta ante la destrucci&oacute;n de documentos de naturaleza p&uacute;blica, como son las bit&aacute;coras de vuelos del a&ntilde;o 2016 cuya inexistencia alega, donde se registran las operaciones de vuelos realizadas por sus funcionarios en el desempe&ntilde;o de sus labores. En tal sentido, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en el numeral 2.3, el cual prescribe que &quot;En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables (...).&quot;. En efecto la citada Circular N&deg; 28.704, se&ntilde;ala que trat&aacute;ndose de los Documentos en General, &quot;1. La autorizaci&oacute;n para eliminar documentos de los Servicios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica propiamente tal compete otorgarla, por regla general, al Presidente de la Rep&uacute;blica, en uso de las atribuciones que como Jefe del Estado le confiere la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; 2. La autorizaci&oacute;n para eliminar documentos de los Organismos que gozan de autonom&iacute;a administrativa procede que la confiera, a su vez, la respectiva Jefatura Superior (...). Agrega, en lo referido a las modalidades especiales, en particular de los documentos de los Ministerios que hayan cumplido cinco a&ntilde;os, que &eacute;stos deben ingresar anualmente al Archivo Nacional una vez cumplida dicha antig&uuml;edad, conforme al art&iacute;culo 14&deg;, N&deg; 1, del DFL N&deg; 5200 de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica. Finalmente, la citada Circular recomienda retener los documentos de &aacute;rea operacional durante cinco a&ntilde;os.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, la circunstancia que informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica no pueda ser entregada, como la bit&aacute;cora de vuelo del a&ntilde;o 2016 reclamada, devela que el &oacute;rgano requerido no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, este Consejo en virtud de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra d) de la ley N&deg; 20.285, requerir&aacute; a Carabineros de Chile tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, en ning&uacute;n caso por un plazo inferior a cinco a&ntilde;os a que se refiere la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en esta materia, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a dicha entidad policial, circunstancia que se har&aacute; constar en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Sagredo Stevens, en contra de Carabineros de Chile, s&oacute;lo respecto de las bit&aacute;coras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura A&eacute;rea se bas&oacute; para emitir los certificados de navegaci&oacute;n del a&ntilde;o 2017 se&ntilde;aladas en la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante, copia de las bit&aacute;coras de vuelo correspondientes a las aeronaves en las cuales la Prefectura A&eacute;rea se bas&oacute; para emitir los certificados de navegaci&oacute;n Nos 45, 48, 49, 76, 77, 91, 92, 93, 94, 149, 159, 160, 161, 162, 381, 352, 365, 452, 460, 461, 574, 621, 622, 668, 745, 749, 785, 786, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 802, 824, 859, 865, 872, 890, 990, 991, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1036, 1037, 1038, 1040, 1041, 1042, 1043, 1050, 1051, 1063, 1077, 1081, 1091, 1095, 1096, 1117, 1118, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1133, 1134, 1154, 1155, 1156, 1158, 1159, 1160, 1161, 1164, 1165, 1166, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1180, 1181, 1182, 1189, 1190, 1194, 1199, 1201,1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1210, 1224, 1229, 1230, 1233, 1234, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1274, 1282, todos del a&ntilde;o 2017, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido, respecto de la bit&aacute;cora de vuelo en que la Prefectura A&eacute;rea se bas&oacute; para emitir el certificado de navegaci&oacute;n N&deg; 2141, del a&ntilde;o 2016, por resultar plausible la inexistencia alegada.</p> <p> IV. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, en ning&uacute;n caso por un plazo inferior a cinco a&ntilde;os a que se refiere la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en esta materia, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a Carabineros de Chile.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Sagredo Stevens, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>