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DECISIÓN AMPARO ROL C4027-17</p>
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Entidad pública: Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Mauricio Alejandro Vargas Cruz</p>
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Ingreso Consejo: 14.11.2017</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, referido a información sobre bases de datos personales, por cuanto lo solicitado no obra en su poder, cuestión que ha sido reclamada por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, en su respuesta, descargos y a propósito de la gestión oficiosa de este Consejo.</p>
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Atendido que el órgano señaló que las bases de datos personales del Ministerio de Obras Públicas, las administra la Subsecretaría de Obras Públicas, este Consejo procedió a derivar anticipadamente la solicitud a dicho organismo, junto con representar al órgano el no haber procedido de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4027-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, don Mauricio Alejandro Vargas Cruz solicitó a la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente DIRPLAN:</p>
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"a) ¿Cuántas (número) bases de datos personales detenta el organismo público?</p>
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b) ¿Cuáles (nombre o denominación) bases de datos personales detenta el organismo público?</p>
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c) ¿Bajo qué facultad o precepto legal se ampara el órgano, para almacenar y tratar tal información? Solicito una respuesta por cada base de datos que mantenga en su poder, conforme a la respuesta de consulta b).</p>
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d) ¿Cuáles bases de datos se encuentran inscritas en el Registro de Bases de Datos Personales por parte de organismos públicos que lleva el Servicio del Registro Civil e Identificación conforme al art. 22 de la ley 19.628?</p>
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e) ¿Con qué organismo/s público/s comparte tales bases de datos? Solicito copia de los convenios de transferencia, intercambio y/o de colaboración de información, respecto a bases de datos personales y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p>
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f) ¿Con qué entidades privadas comparte tales bases de datos? Solicito copia de los convenios de transferencia, intercambio y/o de colaboración de información, respecto a bases de datos personales y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p>
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g) ¿El tratamiento de la información personal almacenada es realizado por el mismo órgano público o por un tercero? En caso de ser efectuado por un tercero, solicito copia del contrato y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p>
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h) ¿En qué tipo de soporte o medio se almacenan las bases de datos? Tales como servidores o cloud (nube). Si es cloud, solicito copia del contrato respectivo y el acto administrativo aprobatorio.</p>
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i) ¿Cuáles son las medidas de seguridad y/o ciberseguridad que el organismo público aplica respecto de la información contenida en tales bases de datos? Solicito copia del documento o protocolo de seguridad/ciberseguridad de las bases de datos correspondientes. En caso de contar con un protocolo de seguridad de la información referida, ¿se encuentra certificado conforme a la ISO 27001?</p>
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j) ¿El organismo utiliza actualmente o ha utilizado algún algoritmo en el tratamiento de la información en su ámbito de competencia? Indique cuáles y en qué casos.</p>
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k) ¿El uso de algoritmos tuvo o tiene relación con la toma de decisiones automatizadas por parte del organismo?".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2017, la DIRPLAN respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando en síntesis que no posee base de datos personales, y que cualquier duda en relación a la información que administra el Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente MOP, se debe dirigir a la División de Informática y Telecomunicaciones de la Subsecretaría de Obras Públicas, quienes están a cargo de mantener la custodia de los datos ministeriales.</p>
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3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, don Mauricio Alejandro Vargas Cruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además hizo presente que de lo consultado, sólo se respondió brevemente que no se posee la base de datos personales, cuando se sabe por el artículo 7° letra d) de la Ley de Transparencia, que a lo menos, deben contener como mínimo "la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones", siendo ésta una base de datos, ya que para estos efectos, base de datos en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, se entiende como "Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° E4561 de 28 de noviembre de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 775 de 15 de diciembre de 2017, la Sra. Directora Nacional de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) La Dirección de Planeamiento no posee base de datos personales, sin perjuicio de lo cual, es necesario señalar que la solicitud de acceso a la información del reclamante fue ingresada a todos los servicios MOP.</p>
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b) La Solicitud de acceso a la información, al llegar a DIRPLAN, fue derivada a una experta, quien a su vez consultó verbalmente al Jefe de la Subdivisión de Informática y Telecomunicaciones, quién informó qué es una base de datos personales. Asimismo, se tomó conocimiento de la Resolución SOP N° 1525 Exenta de 15 de mayo de 2013 que crea Resolución SOP N° 1525 Exenta de 15 de mayo de 2013 que crea, con carácter de unidad funcional, la subdivisión de informática y telecomunicaciones con las funciones que se indican, en adelante e indistintamente SDIT, en cuya letra n) señala: "Mantener adecuadamente, de acuerdo a las mejores prácticas, la custodia de los datos ministeriales". Por lo tanto, todas las bases de datos están bajo la custodia y administración de esta instancia ministerial.</p>
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c) Ante esto, se estimó que no era pertinente ni necesario derivar la consulta, pues la SDIT no tendría más que aportar en lo que respecta a la Dirección de Planeamiento.</p>
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d) La Subsecretaria de Obras Públicas, en adelante e indistintamente SOP, el 15 de noviembre dio respuesta a la solicitud por Ley de Transparencia N° 92035, idéntica a la ingresada a la Dirección de Planeamiento. La respuesta entregada por la SOP a la solicitud del ciudadano, se remitió mediante el Ord. N° 2265 con fecha 15 de noviembre de 2017, a la cual se adjuntó el Memorándum N° 443 de 13 de noviembre 2017, del Jefe Subdivisión Informática y Telecomunicaciones de la SOP. Dichos documentos se adjuntan a esta presentación.</p>
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e) La DIRPLAN no ha denegado el acceso de información en este caso, respondiendo que a la fecha no dispone de base de datos personales, es decir, la información solicitada no obra en poder del servicio.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, por medio de correo electrónico de 6 de abril de 2018, solicitó a DIRPLAN acreditar que la información solicitada en el requerimiento de acceso a la información, no obra en su poder, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo sobre el Procedimiento administrativo de Acceso a la información.</p>
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Por medio de correo electrónico de 11 de abril de 2018, DIRPLAN respondió lo requerido, adjuntando el Memorándum N° 107 de la misma fecha, del Jefe (S) de la Subdivisión de Informática y Telecomunicaciones de la Subsecretaría de Obras Públicas, que señala: "En atención a la consulta respecto a las bases de datos personales del Ministerio se informa que la administración técnica de éstas no es de responsabilidad de la Dirección de Planeamiento".</p>
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6) DERIVACIÓN: Mediante Oficio N° 2037, de 23 de abril de 2018, este Consejo derivó la solicitud de información que fue fundamento del presente amparo, a la Subsecretaría de Obras Públicas para que dicho órgano se pronunciare respecto de lo solicitado en la solicitud de acceso a la información, es decir, sobre lo requerido en el numeral 1°) de lo expositivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado se refiere a bases de datos personales que existirían en la DIRPLAN. En su respuesta, la reclamada señaló que no posee base de datos personales, y que la División de Informática y Telecomunicaciones de la SOP está a cargo de mantener la custodia de los datos ministeriales. Asimismo indicó que la solicitud de acceso a la información del reclamante, fue ingresada a todos los servicios del MOP, y que la SOP entregó su propia respuesta a dicho requerimiento. En su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, la reclamada adjuntó el Memorándum N° 107 de 11 de abril de 2018, del Jefe (S) de la Subdivisión de Informática y Telecomunicaciones de la SOP, que señala: "En atención a la consulta respecto a las bases de datos personales del Ministerio se informa que la administración técnica de éstas no es de responsabilidad de la Dirección de Planeamiento".</p>
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2) Que, la Resolución SOP N° 1525 Exenta de 15 de mayo de 2013, señala que se crea en la Subsecretaría de Obras Públicas, la Subdivisión de Informática y Telecomunicaciones, de carácter funcional, dependiente de la División de Administración y Secretaría General de la Subsecretaría de Obras Públicas, cuyas funciones son: "(...) n) "Mantener adecuadamente, de acuerdo a las mejores prácticas, la custodia de los datos ministeriales", por lo que todas las bases de datos estarían bajo la custodia y administración de la SOP</p>
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3) Que, este Consejo tuvo a la vista la respuesta de la SOP al requirente, y constató que en ésta si se entrega información al reclamante, sin embargo, no se puede saber cuál de ésta podría o no corresponder a la DIRPLAN.</p>
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4) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10°, inciso 2°, de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
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5) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En el presente caso, el órgano reclamado sostiene que la información solicitada no obra en su poder, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de su respuesta, descargos y a propósito de la gestión oficiosa efectuada por esta Corporación, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Alejandro Vargas Cruz en contra de la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, por cuanto lo solicitado no obra en su poder, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora Nacional de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, no haber derivado la solicitud de información a la Subsecretaría de Obras Públicas, conforme lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a efecto de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Alejandro Vargas Cruz, y a la Sra. Directora Nacional de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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