Decisión ROL C4029-17
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Reclamante: TOMAS MUÑOZ CAMPOS  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a bases de datos personales. El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenandose la entrega de la información solicitada en los literales a), primera parte de c), primera parte de e), primera parte de g), primera parte de j) y k) o, en el evento que esta información o parte de ésta, no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Respecto de lo requerido en los literales b), segunda parte de c), d), segunda parte de e), f), segunda parte de g), h), i) y segunda parte de j), por configurarse la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 38 de la ley N° 19.974.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4029-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia (ANI)</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Mu&ntilde;oz Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2017</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), desestim&aacute;ndose la causal de reserva alegada, ordenando entregar:</p> <p> - N&uacute;mero de bases de datos personales que detenta la ANI.</p> <p> - Informar la facultad o precepto legal bajo el cual se ampara para almacenar y tratar la informaci&oacute;n sobre bases de datos personales.</p> <p> - Informar con qu&eacute; organismos p&uacute;blicos comparte las bases de datos personales.</p> <p> - Responder afirmativa o negativamente si el tratamiento de la informaci&oacute;n personal almacenada es realizado por la ANI o por un tercero.</p> <p> - Responder afirmativa o negativamente si utiliza actualmente o ha utilizado alg&uacute;n algoritmo en el tratamiento de la informaci&oacute;n en su &aacute;mbito de competencia.</p> <p> - Responder afirmativa o negativamente si el uso de algoritmos tuvo o tiene relaci&oacute;n con la toma de decisiones automatizadas por parte de la ANI.</p> <p> Se rechaza respecto de la restante informaci&oacute;n pedida, por tratarse de antecedentes referidos a actividades de inteligencia, entre &eacute;stas, las medidas de seguridad y/o ciberseguridad que el organismo p&uacute;blico aplica respecto de la informaci&oacute;n contenida en bases de datos personales y el nombre de bases de datos personales que detenta, lo cual es reservado en virtud de lo dispuesto en la ley de la ANI.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 899 del Consejo Directivo, celebrada el 12 junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4029-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, don Tom&aacute;s Mu&ntilde;oz Campos solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante e indistintamente ANI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) &iquest;Cu&aacute;ntas (n&uacute;mero) bases de datos personales detenta el organismo p&uacute;blico?</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;les (nombre o denominaci&oacute;n) bases de datos personales detenta el organismo p&uacute;blico?</p> <p> c) &iquest;Bajo qu&eacute; facultad o precepto legal se ampara el &oacute;rgano, para almacenar y tratar tal informaci&oacute;n? Solicito una respuesta por cada base de datos que mantenga en su poder, conforme a la respuesta de consulta b.</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;les bases de datos se encuentran inscritas en el Registro de Bases de Datos Personales por parte de organismos p&uacute;blicos que lleva el Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n conforme al art. 22 de la ley 19.628?</p> <p> e) &iquest;Con qu&eacute; organismo/s p&uacute;blicos comparte tales bases de datos. Solicito copia de los convenios de transferencia, intercambio y/o de colaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, respecto a bases de datos personales y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p> <p> f) &iquest;Con qu&eacute; entidades privadas comparte tales bases de datos? Solicito copia de los convenios de transferencia, intercambio y/o de colaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, respecto a bases de datos personales y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p> <p> g) &iquest;El tratamiento de la informaci&oacute;n personal almacenada es realizado por el mismo &oacute;rgano p&uacute;blico o por un tercero? En caso de ser efectuado por un tercero, solicito copia del contrato y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p> <p> h) &iquest;En qu&eacute; tipo de soporte o medio se almacenan las bases de datos? Tales como servidores o cloud (nube). Si es cloud, solicito copia del contrato respectivo y el acto administrativo aprobatorio.</p> <p> i) &iquest;Cu&aacute;les son las medidas de seguridad y/o ciberseguridad que el organismo p&uacute;blico aplica respecto de la informaci&oacute;n contenida en tales bases de datos? Solicita copia del documento o protocolo de seguridad/ciberseguridad de las bases de datos correspondientes. En caso de contar con un protocolo de seguridad de la informaci&oacute;n referida, &iquest;se encuentra certificado conforme a la ISO 27001?</p> <p> j) &iquest;El organismo utiliza actualmente o ha utilizado alg&uacute;n algoritmo en el tratamiento de la informaci&oacute;n en su &aacute;mbito de competencia? Indique cu&aacute;les y en qu&eacute; casos.</p> <p> k) &iquest;El uso de algoritmos tuvo o tiene relaci&oacute;n con la toma de decisiones automatizadas por parte del organismo?&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de octubre de 2017, la ANI respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta de misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que las funciones y facultades que la ley le confiere a dicho organismo se encuentran establecidas en la ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la misma, &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conformen el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos&quot;, por lo que existe un impedimento legal para acceder a lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, don Tom&aacute;s Mu&ntilde;oz Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la ANI mediante Oficio N&deg; E4567 de 28 de noviembre de 2017.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 051/2017 de 11 de diciembre de 2017, el Sr. Director de la ANI present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La ANI considera que todos y cada uno de los antecedentes, informaciones y registros solicitados son de car&aacute;cter secreto y reservado, al estar estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza la instituci&oacute;n, y que el hecho de hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n solicitada, violar&iacute;a lo dispuesto por el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, que establece el secreto y la circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, de los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el sistema o de su personal.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al literal c) del requerimiento, respecto de la norma legal que faculta a la Agencia para almacenar y tratar la informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg;, letra a) de la ley N&deg; 19.974, dispone que corresponde a la ANI, entre otras funciones: Recolectar y procesar informaci&oacute;n de todos los &aacute;mbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) El objetivo de la ANI es producir inteligencia para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica, y a los diversos niveles supriores de conducci&oacute;n del Estado.</p> <p> d) El art&iacute;culo 38 de la ley 19.974 expresa que los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de su car&aacute;cter secreto con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique. En el presente caso, la informaci&oacute;n requerida no constituye un informe ni un estudio, sino que un registro, por lo que ni siquiera el Director puede seg&uacute;n establece la ley, eximir dichos registros de su car&aacute;cter reservado.</p> <p> e) El mismo art&iacute;culo establece en espec&iacute;fico que los funcionarios de la ANI que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere la disposici&oacute;n legal referida, estar&aacute;n obligados mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios.</p> <p> f) M&aacute;s aun, el art&iacute;culo 39 de la ley N&deg; 19.974 hace extensiva dicha obligaci&oacute;n de secreto a todas las autoridades y funcionarios que hubieran tomado conocimiento de antecedentes, informaciones y registros de las instituciones que conformen el Sistema de Inteligencia y de la Agencia en espec&iacute;fico, quienes estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido, aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus respectivas funciones, como es el caso, a modo de ejemplo, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, los tribunales de justicia, los diversos ministerios, Registro Civil y el Consejo para la Transparencia.</p> <p> g) Finalmente, agrega que las disposiciones de la ley N&deg; 19.974 son normas de quorum calificado, por lo que se configura en el especie la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de Oficio N&deg; 001805 de 12 de abril de 2018, este Consejo requiri&oacute; al Sr. Director de la ANI remitir la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, bajo la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 015/2018 de 24 de abril de 2018, el Sr. Director de la ANI respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La ANI se encuentra impedida de acceder a lo requerido de acuerdo a la normativa legal. Para ello se funda en lo ya se&ntilde;alado en sus descargos, a lo cual agreg&oacute; que lo requerido se refiere a antecedentes, informaciones y registros que por ley son secretos y de circulaci&oacute;n restringida, de modo que bajo ninguna circunstancia pueden ser entregados a organismos distintos de aquellos indicados por la propia ley, bajo pena de incurrir en una pena privativa de libertad, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 43 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> b) El art&iacute;culo 39 de le ley N&deg; 19.974 establece que lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de ducho cuerpo legal no obstar&aacute; a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten, y enumera expresamente, a la C&aacute;mara de Diputados o el Senado o requieran los tribunales de justicia, el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s del Fiscal Nacional o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en uso de sus respectivas facultades, en la manera descrita en la normativa y siempre por medio de oficios reservados. Es decir, los antecedentes, registros e informaciones que obran en poder de la ANI nunca son de libre acceso.</p> <p> c) El art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 19.974 define las funciones de la ANI, de lo que se verifica que todas las actividades del Servicio se centran en producir inteligencia. Toda la informaci&oacute;n que recaba, recolecta o recopila, dice relaci&oacute;n con esta funci&oacute;n, por lo que los registros que tenga o pueda tener la ANI, se encuentra protegidos por la norma del secreto del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> d) A mayor abundamiento se cita el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado se refiere a bases de datos personales que existir&iacute;an en la ANI. En su respuesta, descargos y a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada deneg&oacute; su entrega ampar&aacute;ndose en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 en concordancia con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Para ello, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes, informaciones y registros que por ley son secretos y de circulaci&oacute;n restringida, y se encuentran estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza la instituci&oacute;n, por lo que todos los contenidos de la solicitud dicen referencia directa con este tipo de actividades.</p> <p> 2) Que, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida en los literales a); primeras partes de las letras c), e), g), y, j); y, k) no configuran actividades de inteligencia. En efecto, el n&uacute;mero de bases de datos que posee la ANI, la facultad o precepto legal bajo la cual se almacena y trata la informaci&oacute;n, los nombres de los organismos p&uacute;blicos con quienes eventualmente compartir&iacute;a esta informaci&oacute;n, si el tratamiento de la informaci&oacute;n es realizado por la ANI o por un tercero, si la ANI utiliza o ha utilizado alg&uacute;n algoritmo en el tratamiento de la informaci&oacute;n y si el uso de algoritmos tuvo o tiene relaci&oacute;n con la toma de decisiones automatizadas por parte de la ANI, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, cuya publicidad no dar&iacute;a a conocer actividades de inteligencia por parte de la ANI, por lo que no se aprecia una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, por otra parte, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n consultada respecto de lo requerido en los literales b); segunda parte de c); d); segunda parte de e); f); segunda partes de g); h); i); y segunda parte de j) forman parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 resguarda. En efecto, obligar a la reclamada a divulgar antecedentes sobre los nombres de las bases de datos personales que detenta, identificar para cada base de datos que detenta, la facultad o precepto legal bajo la cual se almacena y trata la informaci&oacute;n, el nombre de las bases de datos personales inscritas en el Registro Civil, copia de los convenios de transferencia de datos personales y sus actos aprobatorios respecto de organismos p&uacute;blicos, el nombre de las entidades privadas con que compartir&iacute;a las bases de datos, sus convenios de transferencias y actos aprobatorios, el contrato y su acto aprobatorio en caso que el tratamiento de informaci&oacute;n sea realizado por un tercero, los soportes en que se almacenar&iacute;an dichas bases de datos tales como cloud, las medidas de seguridad y ciberseguridad de la informaci&oacute;n, el documento o protocolo de seguridad/ciberseguridad de las bases de datos, identificar cu&aacute;les algoritmos y en qu&eacute; casos los utiliza o ha utilizado para tratamiento de la informaci&oacute;n - implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa o indirecta con las actividades de inteligencia de la ANI, por cuanto supondr&iacute;a facilitar o alertar sobre v&iacute;as para acceder a informaci&oacute;n de esta naturaleza, todo lo cual supone divulgar aspectos cubiertos por la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, por cuanto, dicha hip&oacute;tesis protege los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de la ANI. Luego, divulgar dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el ya precitado art&iacute;culo 38 -y en su eventualidad se entorpecer&iacute;a las eventuales acciones de inteligencia que haya efectuado, o estime pertinente desarrollar - bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la ANI entregar la informaci&oacute;n solicitada referida a los literales a), primera parte de c), primera parte de e), primera parte de g), primera parte de j) y k) o, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de &eacute;sta, no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. A su vez, se rechazar&aacute; este amparo respecto de lo requerido en los literales b), segunda parte de c), d), segunda parte de e), f), segunda parte de g), h), i) y segunda parte de j), por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Tom&aacute;s Mu&ntilde;oz Campos en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, entregar a don Tom&aacute;s Mu&ntilde;oz Campos:</p> <p> a) El n&uacute;mero de bases de datos personales que detenta la ANI.</p> <p> b) Informar la facultad o precepto legal bajo el cual se ampara la ANI, para almacenar y tratar la informaci&oacute;n sobre bases de datos personales.</p> <p> c) Informar con qu&eacute; organismo/s p&uacute;blicos la ANI comparte las bases de datos personales.</p> <p> d) Responder afirmativa o negativamente si el tratamiento de la informaci&oacute;n personal almacenada es realizado por la ANI o por un tercero.</p> <p> e) Responder afirmativa o negativamente si la ANI utiliza actualmente o ha utilizado alg&uacute;n algoritmo en el tratamiento de la informaci&oacute;n en su &aacute;mbito de competencia.</p> <p> f) Responder afirmativa o negativamente si el uso de algoritmos tuvo o tiene relaci&oacute;n con la toma de decisiones automatizadas por parte de la ANI.</p> <p> En el evento que esta informaci&oacute;n o parte de &eacute;sta, no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> g) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a), b), c), d), e) y f) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en los literales b), segunda parte de c), d), segunda parte de e), f), segunda parte de g), h), i) y segunda parte de j), por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Mu&ntilde;oz Campos y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>