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DECISIÓN AMPARO ROL C4029-17</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Inteligencia (ANI)</p>
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Requirente: Tomás Muñoz Campos</p>
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Ingreso Consejo: 14.11.2017</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), desestimándose la causal de reserva alegada, ordenando entregar:</p>
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- Número de bases de datos personales que detenta la ANI.</p>
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- Informar la facultad o precepto legal bajo el cual se ampara para almacenar y tratar la información sobre bases de datos personales.</p>
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- Informar con qué organismos públicos comparte las bases de datos personales.</p>
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- Responder afirmativa o negativamente si el tratamiento de la información personal almacenada es realizado por la ANI o por un tercero.</p>
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- Responder afirmativa o negativamente si utiliza actualmente o ha utilizado algún algoritmo en el tratamiento de la información en su ámbito de competencia.</p>
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- Responder afirmativa o negativamente si el uso de algoritmos tuvo o tiene relación con la toma de decisiones automatizadas por parte de la ANI.</p>
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Se rechaza respecto de la restante información pedida, por tratarse de antecedentes referidos a actividades de inteligencia, entre éstas, las medidas de seguridad y/o ciberseguridad que el organismo público aplica respecto de la información contenida en bases de datos personales y el nombre de bases de datos personales que detenta, lo cual es reservado en virtud de lo dispuesto en la ley de la ANI.</p>
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En sesión ordinaria N° 899 del Consejo Directivo, celebrada el 12 junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4029-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, don Tomás Muñoz Campos solicitó a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante e indistintamente ANI, la siguiente información:</p>
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"a) ¿Cuántas (número) bases de datos personales detenta el organismo público?</p>
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b) ¿Cuáles (nombre o denominación) bases de datos personales detenta el organismo público?</p>
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c) ¿Bajo qué facultad o precepto legal se ampara el órgano, para almacenar y tratar tal información? Solicito una respuesta por cada base de datos que mantenga en su poder, conforme a la respuesta de consulta b.</p>
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d) ¿Cuáles bases de datos se encuentran inscritas en el Registro de Bases de Datos Personales por parte de organismos públicos que lleva el Servicio del Registro Civil e Identificación conforme al art. 22 de la ley 19.628?</p>
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e) ¿Con qué organismo/s públicos comparte tales bases de datos. Solicito copia de los convenios de transferencia, intercambio y/o de colaboración de información, respecto a bases de datos personales y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p>
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f) ¿Con qué entidades privadas comparte tales bases de datos? Solicito copia de los convenios de transferencia, intercambio y/o de colaboración de información, respecto a bases de datos personales y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p>
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g) ¿El tratamiento de la información personal almacenada es realizado por el mismo órgano público o por un tercero? En caso de ser efectuado por un tercero, solicito copia del contrato y su respectivo acto administrativo aprobatorio.</p>
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h) ¿En qué tipo de soporte o medio se almacenan las bases de datos? Tales como servidores o cloud (nube). Si es cloud, solicito copia del contrato respectivo y el acto administrativo aprobatorio.</p>
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i) ¿Cuáles son las medidas de seguridad y/o ciberseguridad que el organismo público aplica respecto de la información contenida en tales bases de datos? Solicita copia del documento o protocolo de seguridad/ciberseguridad de las bases de datos correspondientes. En caso de contar con un protocolo de seguridad de la información referida, ¿se encuentra certificado conforme a la ISO 27001?</p>
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j) ¿El organismo utiliza actualmente o ha utilizado algún algoritmo en el tratamiento de la información en su ámbito de competencia? Indique cuáles y en qué casos.</p>
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k) ¿El uso de algoritmos tuvo o tiene relación con la toma de decisiones automatizadas por parte del organismo?" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de octubre de 2017, la ANI respondió el requerimiento de información, mediante carta de misma fecha, señalando en síntesis que las funciones y facultades que la ley le confiere a dicho organismo se encuentran establecidas en la ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38° de la misma, "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conformen el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos", por lo que existe un impedimento legal para acceder a lo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, don Tomás Muñoz Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la ANI mediante Oficio N° E4567 de 28 de noviembre de 2017.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 051/2017 de 11 de diciembre de 2017, el Sr. Director de la ANI presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) La ANI considera que todos y cada uno de los antecedentes, informaciones y registros solicitados son de carácter secreto y reservado, al estar estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza la institución, y que el hecho de hacer pública la información solicitada, violaría lo dispuesto por el artículo 38 de la ley N° 19.974, que establece el secreto y la circulación restringida, para todos los efectos legales, de los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el sistema o de su personal.</p>
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b) En relación al literal c) del requerimiento, respecto de la norma legal que faculta a la Agencia para almacenar y tratar la información, cabe señalar que el artículo 8°, letra a) de la ley N° 19.974, dispone que corresponde a la ANI, entre otras funciones: Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.</p>
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c) El objetivo de la ANI es producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República, y a los diversos niveles supriores de conducción del Estado.</p>
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d) El artículo 38 de la ley 19.974 expresa que los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de su carácter secreto con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique. En el presente caso, la información requerida no constituye un informe ni un estudio, sino que un registro, por lo que ni siquiera el Director puede según establece la ley, eximir dichos registros de su carácter reservado.</p>
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e) El mismo artículo establece en específico que los funcionarios de la ANI que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere la disposición legal referida, estarán obligados mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.</p>
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f) Más aun, el artículo 39 de la ley N° 19.974 hace extensiva dicha obligación de secreto a todas las autoridades y funcionarios que hubieran tomado conocimiento de antecedentes, informaciones y registros de las instituciones que conformen el Sistema de Inteligencia y de la Agencia en específico, quienes estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido, aun después del término de sus respectivas funciones, como es el caso, a modo de ejemplo, de la Contraloría General de la República, los tribunales de justicia, los diversos ministerios, Registro Civil y el Consejo para la Transparencia.</p>
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g) Finalmente, agrega que las disposiciones de la ley N° 19.974 son normas de quorum calificado, por lo que se configura en el especie la reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de Oficio N° 001805 de 12 de abril de 2018, este Consejo requirió al Sr. Director de la ANI remitir la información requerida en la solicitud de acceso a la información, bajo la reserva establecida en el artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 015/2018 de 24 de abril de 2018, el Sr. Director de la ANI respondió el requerimiento señalando en síntesis que:</p>
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a) La ANI se encuentra impedida de acceder a lo requerido de acuerdo a la normativa legal. Para ello se funda en lo ya señalado en sus descargos, a lo cual agregó que lo requerido se refiere a antecedentes, informaciones y registros que por ley son secretos y de circulación restringida, de modo que bajo ninguna circunstancia pueden ser entregados a organismos distintos de aquellos indicados por la propia ley, bajo pena de incurrir en una pena privativa de libertad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley N° 19.974.</p>
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b) El artículo 39 de le ley N° 19.974 establece que lo dispuesto en el artículo 38 de ducho cuerpo legal no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten, y enumera expresamente, a la Cámara de Diputados o el Senado o requieran los tribunales de justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, en la manera descrita en la normativa y siempre por medio de oficios reservados. Es decir, los antecedentes, registros e informaciones que obran en poder de la ANI nunca son de libre acceso.</p>
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c) El artículo 8 de la ley N° 19.974 define las funciones de la ANI, de lo que se verifica que todas las actividades del Servicio se centran en producir inteligencia. Toda la información que recaba, recolecta o recopila, dice relación con esta función, por lo que los registros que tenga o pueda tener la ANI, se encuentra protegidos por la norma del secreto del artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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d) A mayor abundamiento se cita el artículo 7 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado se refiere a bases de datos personales que existirían en la ANI. En su respuesta, descargos y a propósito de la gestión oficiosa de esta Corporación, la reclamada denegó su entrega amparándose en el artículo 38 de la ley N° 19.974 en concordancia con el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia. Para ello, señaló que la información solicitada se refiere a antecedentes, informaciones y registros que por ley son secretos y de circulación restringida, y se encuentran estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza la institución, por lo que todos los contenidos de la solicitud dicen referencia directa con este tipo de actividades.</p>
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2) Que, la reclamada denegó la entrega de la información aludida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974, el cual establece que "se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Agrega su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", finalizando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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4) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)" que emplea el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, la información requerida en los literales a); primeras partes de las letras c), e), g), y, j); y, k) no configuran actividades de inteligencia. En efecto, el número de bases de datos que posee la ANI, la facultad o precepto legal bajo la cual se almacena y trata la información, los nombres de los organismos públicos con quienes eventualmente compartiría esta información, si el tratamiento de la información es realizado por la ANI o por un tercero, si la ANI utiliza o ha utilizado algún algoritmo en el tratamiento de la información y si el uso de algoritmos tuvo o tiene relación con la toma de decisiones automatizadas por parte de la ANI, constituye información de carácter general, cuya publicidad no daría a conocer actividades de inteligencia por parte de la ANI, por lo que no se aprecia una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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7) Que, por otra parte, a juicio de este Consejo, la información consultada respecto de lo requerido en los literales b); segunda parte de c); d); segunda parte de e); f); segunda partes de g); h); i); y segunda parte de j) forman parte de aquellas materias que el artículo 38 de la ley N° 19.974 resguarda. En efecto, obligar a la reclamada a divulgar antecedentes sobre los nombres de las bases de datos personales que detenta, identificar para cada base de datos que detenta, la facultad o precepto legal bajo la cual se almacena y trata la información, el nombre de las bases de datos personales inscritas en el Registro Civil, copia de los convenios de transferencia de datos personales y sus actos aprobatorios respecto de organismos públicos, el nombre de las entidades privadas con que compartiría las bases de datos, sus convenios de transferencias y actos aprobatorios, el contrato y su acto aprobatorio en caso que el tratamiento de información sea realizado por un tercero, los soportes en que se almacenarían dichas bases de datos tales como cloud, las medidas de seguridad y ciberseguridad de la información, el documento o protocolo de seguridad/ciberseguridad de las bases de datos, identificar cuáles algoritmos y en qué casos los utiliza o ha utilizado para tratamiento de la información - implicaría la posibilidad cierta de exponer información relacionada de manera directa o indirecta con las actividades de inteligencia de la ANI, por cuanto supondría facilitar o alertar sobre vías para acceder a información de esta naturaleza, todo lo cual supone divulgar aspectos cubiertos por la reserva dispuesta en el artículo 38 del cuerpo legal citado, por cuanto, dicha hipótesis protege los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de la ANI. Luego, divulgar dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicaría infringir el deber de resguardo que sobre dicha información le impone el ya precitado artículo 38 -y en su eventualidad se entorpecería las eventuales acciones de inteligencia que haya efectuado, o estime pertinente desarrollar - bien jurídico protegido por el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tal razón, y configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, y se ordenará a la ANI entregar la información solicitada referida a los literales a), primera parte de c), primera parte de e), primera parte de g), primera parte de j) y k) o, en el evento que esta información o parte de ésta, no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. A su vez, se rechazará este amparo respecto de lo requerido en los literales b), segunda parte de c), d), segunda parte de e), f), segunda parte de g), h), i) y segunda parte de j), por configurarse la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Tomás Muñoz Campos en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, entregar a don Tomás Muñoz Campos:</p>
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a) El número de bases de datos personales que detenta la ANI.</p>
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b) Informar la facultad o precepto legal bajo el cual se ampara la ANI, para almacenar y tratar la información sobre bases de datos personales.</p>
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c) Informar con qué organismo/s públicos la ANI comparte las bases de datos personales.</p>
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d) Responder afirmativa o negativamente si el tratamiento de la información personal almacenada es realizado por la ANI o por un tercero.</p>
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e) Responder afirmativa o negativamente si la ANI utiliza actualmente o ha utilizado algún algoritmo en el tratamiento de la información en su ámbito de competencia.</p>
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f) Responder afirmativa o negativamente si el uso de algoritmos tuvo o tiene relación con la toma de decisiones automatizadas por parte de la ANI.</p>
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En el evento que esta información o parte de ésta, no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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g) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a), b), c), d), e) y f) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en los literales b), segunda parte de c), d), segunda parte de e), f), segunda parte de g), h), i) y segunda parte de j), por configurarse la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Muñoz Campos y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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