Decisión ROL C4031-17
Reclamante: VERONICA ABURTO ARRIAGADA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Quellón, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información en que se requería diversa información referida tanto a documentos ingresados o presentados por dicha municipalidad, como copia de contratos de trabajo. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4031-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n</p> <p> Requirente: Veronica Aburto Arriagada</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada referida a determinados anexos de contrato, no son antecedentes que obran en poder de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado sostuvo durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4031-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Veronica Aburto Arriagada formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Quell&oacute;n, requiriendo diversa informaci&oacute;n referida tanto a documentos ingresados o presentados por dicha municipalidad, como copia de contratos de trabajo.</p> <p> La Municipalidad de Quell&oacute;n, mediante oficio Ord. N&deg; 800, de fecha 04 de octubre de 2017, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n, la solicitud de informaci&oacute;n referida a la copia de anexos de contrato de trabajo de don Carlos Chiguay C&aacute;rcamo desde el a&ntilde;o 1985 hasta 2017, y don Ram&oacute;n Barr&iacute;a Lagos desde el a&ntilde;o 1987 hasta 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando que se remite la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, do&ntilde;a Veronica Aburto Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que respecto de don Carlos Chiguay se envi&oacute; la informaci&oacute;n pedida s&oacute;lo hasta el a&ntilde;o 2012, y no hasta el 2017 como se requiri&oacute;. Por otra parte, se indica que en relaci&oacute;n a don Ram&oacute;n Barr&iacute;a no se habr&iacute;a obtenido respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n, mediante oficio N&deg; E4523, de fecha 28 de noviembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1, de fecha 03 de enero de 2018, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n proporcionada satisface el requerimiento formulado, explicando que respecto de don Carlos Chiguay, quien trabaja bajo modalidad c&oacute;digo del trabajo, se remiti&oacute; la informaci&oacute;n que se posee, y si no se acompa&ntilde;aron documentos de fechas posteriores, es porque no existen. Agreg&oacute;, que en relaci&oacute;n a don Ram&oacute;n Barr&iacute;a, quien pertenece al Departamento de Salud, se rige por el estatuto administrativo, no existiendo anexo de contrato, pero s&iacute; resoluciones, de todo lo cual se inform&oacute; a la solicitante.</p> <p> De este modo, se&ntilde;ala que se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n pedida que consta en las carpetas respectivas, no concurriendo causal alguna de reserva al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Veronica Aburto Arriagada formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Quell&oacute;n, entidad edilicia que mediante oficio Ord. N&deg; 800, de fecha 04 de octubre de 2017, deriv&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n, la solicitud de informaci&oacute;n referida a la copia de anexos de contrato de trabajo de don Carlos Chiguay C&aacute;rcamo desde el a&ntilde;o 1985 hasta 2017, y don Ram&oacute;n Barr&iacute;a Lagos desde el a&ntilde;o 1987 hasta 2017, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por la solicitante, por cuanto respecto de don Carlos Chiguay se envi&oacute; la informaci&oacute;n pedida s&oacute;lo hasta el a&ntilde;o 2012, y no hasta el 2017 como se requiri&oacute;, y en relaci&oacute;n a don Ram&oacute;n Barr&iacute;a no se habr&iacute;a obtenido lo pedido, quedando limitado a dicha informaci&oacute;n el presente amparo.</p> <p> 2) Que, la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, explicando que don Carlos Chiguay trabaja bajo modalidad c&oacute;digo del trabajo, por lo que se proporcion&oacute; toda la informaci&oacute;n que obra en su poder, no existiendo anexos de fecha posterior a los entregados. Agreg&oacute;, que en relaci&oacute;n referida a don Ram&oacute;n Barr&iacute;a, en atenci&oacute;n que pertenece al departamento de salud, se rige por el estatuto administrativo, no existiendo anexos de contrato que entregar a su respecto.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, es posible determinar que la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n ha sido consistente en se&ntilde;alar que no existe en su poder la informaci&oacute;n reclamada, correspondiente a los anexos de contrato de don Ram&oacute;n Barr&iacute;a, como los anexos posteriores al a&ntilde;o 2012 de don Carlos Chiguay, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que los documentos reclamados no obran en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, si bien respecto de la informaci&oacute;n reclamada referida a don Ram&oacute;n Barr&iacute;a se estableci&oacute; que no exist&iacute;an anexos de contrato a su respecto, el &oacute;rgano requerido sostuvo que si obrar&iacute;an en su poder resoluciones que dan cuentan del r&eacute;gimen laboral al que est&aacute; sujeto, raz&oacute;n por la cual, no existiendo controversia sobre el car&aacute;cter p&uacute;blica de dicha informaci&oacute;n, y conforme al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendar&aacute; entregar a la solicitante, las resoluciones que den cuenta o modifiquen el r&eacute;gimen laboral en que se encuentra contratado don Ram&oacute;n Barr&iacute;a, desde el a&ntilde;o 1987 hasta 2017, tarjando s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en dichos antecedentes, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Veronica Aburto Arriagada, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n entregar las resoluciones que den cuenta o modifiquen el r&eacute;gimen laboral en que se encuentra contratado don Ram&oacute;n Barr&iacute;a, desde el a&ntilde;o 1987 hasta 2017, tarjando s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en dichos antecedentes, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Veronica Aburto Arriagada, y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>