<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4031-17</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Quellón</p>
<p>
Requirente: Veronica Aburto Arriagada</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.11.2017</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la información reclamada referida a determinados anexos de contrato, no son antecedentes que obran en poder de la Corporación Municipal de Quellón, cuestión que el órgano reclamado sostuvo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4031-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de septiembre de 2017, doña Veronica Aburto Arriagada formuló una solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Quellón, requiriendo diversa información referida tanto a documentos ingresados o presentados por dicha municipalidad, como copia de contratos de trabajo.</p>
<p>
La Municipalidad de Quellón, mediante oficio Ord. N° 800, de fecha 04 de octubre de 2017, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó a la Corporación Municipal de Quellón, la solicitud de información referida a la copia de anexos de contrato de trabajo de don Carlos Chiguay Cárcamo desde el año 1985 hasta 2017, y don Ramón Barría Lagos desde el año 1987 hasta 2017.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Corporación Municipal de Quellón respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando que se remite la información pedida.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2017, doña Veronica Aburto Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Quellón, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, que respecto de don Carlos Chiguay se envió la información pedida sólo hasta el año 2012, y no hasta el 2017 como se requirió. Por otra parte, se indica que en relación a don Ramón Barría no se habría obtenido respuesta.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Quellón, mediante oficio N° E4523, de fecha 28 de noviembre de 2017.</p>
<p>
El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 1, de fecha 03 de enero de 2018, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que la información proporcionada satisface el requerimiento formulado, explicando que respecto de don Carlos Chiguay, quien trabaja bajo modalidad código del trabajo, se remitió la información que se posee, y si no se acompañaron documentos de fechas posteriores, es porque no existen. Agregó, que en relación a don Ramón Barría, quien pertenece al Departamento de Salud, se rige por el estatuto administrativo, no existiendo anexo de contrato, pero sí resoluciones, de todo lo cual se informó a la solicitante.</p>
<p>
De este modo, señala que se entregó toda la información pedida que consta en las carpetas respectivas, no concurriendo causal alguna de reserva al respecto.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, doña Veronica Aburto Arriagada formuló una solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Quellón, entidad edilicia que mediante oficio Ord. N° 800, de fecha 04 de octubre de 2017, derivó a la Corporación Municipal de Quellón, la solicitud de información referida a la copia de anexos de contrato de trabajo de don Carlos Chiguay Cárcamo desde el año 1985 hasta 2017, y don Ramón Barría Lagos desde el año 1987 hasta 2017, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por la solicitante, por cuanto respecto de don Carlos Chiguay se envió la información pedida sólo hasta el año 2012, y no hasta el 2017 como se requirió, y en relación a don Ramón Barría no se habría obtenido lo pedido, quedando limitado a dicha información el presente amparo.</p>
<p>
2) Que, la Corporación Municipal de Quellón señaló en sus descargos que se entregó la información pedida, explicando que don Carlos Chiguay trabaja bajo modalidad código del trabajo, por lo que se proporcionó toda la información que obra en su poder, no existiendo anexos de fecha posterior a los entregados. Agregó, que en relación referida a don Ramón Barría, en atención que pertenece al departamento de salud, se rige por el estatuto administrativo, no existiendo anexos de contrato que entregar a su respecto.</p>
<p>
3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, es posible determinar que la Corporación Municipal de Quellón ha sido consistente en señalar que no existe en su poder la información reclamada, correspondiente a los anexos de contrato de don Ramón Barría, como los anexos posteriores al año 2012 de don Carlos Chiguay, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, atendido que el órgano reclamado sostiene que los documentos reclamados no obran en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, si bien respecto de la información reclamada referida a don Ramón Barría se estableció que no existían anexos de contrato a su respecto, el órgano requerido sostuvo que si obrarían en su poder resoluciones que dan cuentan del régimen laboral al que está sujeto, razón por la cual, no existiendo controversia sobre el carácter pública de dicha información, y conforme al principio de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendará entregar a la solicitante, las resoluciones que den cuenta o modifiquen el régimen laboral en que se encuentra contratado don Ramón Barría, desde el año 1987 hasta 2017, tarjando sólo los datos personales de contexto incorporados en dichos antecedentes, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Veronica Aburto Arriagada, en contra de la Corporación Municipal de Quellón, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Quellón entregar las resoluciones que den cuenta o modifiquen el régimen laboral en que se encuentra contratado don Ramón Barría, desde el año 1987 hasta 2017, tarjando sólo los datos personales de contexto incorporados en dichos antecedentes, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, conforme con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Veronica Aburto Arriagada, y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Quellón.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>