Decisión ROL C558-11
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Reclamante: GUILLERMO FUENTES PAREDES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en que dicho organismo no le habría proporcionado la información solicitada sobre copias innominadas de todos los reclamos presentados por cotizantes de ISAPRES ya sea en forma presencial o vía electrónica y sus respuestas por parte de este organismo. El Consejo estimó que la Superintendencia de Salud ha justificado de manera suficiente la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada, por cuanto al tratarse de un número elevado de actos y documentos a analizar, resulta razonable concluir que su atención implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, lo que sin duda afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C558-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Salud</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&nbsp;Guillermo Fuentes Paredes</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 08.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 275 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C558-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Guillermo Fuentes Paredes el 24 de marzo de 2011, solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, informaci&oacute;n desde enero de 2006 a diciembre de 2010, ambos meses inclusive, elimin&aacute;ndose cualquier dato que pudiera identificar a los reclamantes, consistente en lo siguiente:</p> <p> a) Copias innominadas de los originales de todos los reclamos presentados por cotizantes de ISAPRES ya sea en forma presencial o v&iacute;a electr&oacute;nica.</p> <p> b) Copias de las respuestas otorgadas por la Superintendencia reclamada, a cada uno de los reclamantes; o en su defecto, copias de los documentos que acrediten y detallen la o las acciones tomadas por dicho organismo para responder el requerimiento de los reclamantes.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Salud a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico que data del 20 de abril de 2011, inform&oacute; al solicitante que si bien la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter p&uacute;blica, conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio que deban eliminarse aquellos datos personales, seg&uacute;n lo dispone la Ley N&deg; 19.628, &eacute;ste le ser&iacute;a denegada en raz&oacute;n de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, y en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y de divisibilidad de la Ley de Transparencia, le remite al reclamante informaci&oacute;n estad&iacute;stica del periodo solicitado, de los reclamos recibidos a nivel nacional, v&iacute;a de ingreso, materia reclamada y resultado de las resoluciones. Informa tambi&eacute;n, que los reclamos s&oacute;lo pueden ser ingresados por v&iacute;a presencial y no por medios electr&oacute;nicos.</p> <p> 3) AMPARO: Don Guillermo Fuentes Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 8 de mayo de 2011 en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en que dicho organismo no le habr&iacute;a proporcionado la informaci&oacute;n solicitada. Se&ntilde;ala que no es efectivo que los reclamos se presentaran exclusivamente por v&iacute;a presencial, ya que antes del a&ntilde;o 2010, habr&iacute;a presentado varios reclamos por v&iacute;a electr&oacute;nica y fueron tramitados por la referida superintendencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante el Oficio N&ordm; 1149, de 16 de mayo de 2011, al Sr. Superintendente de Salud, quien, a trav&eacute;s del Ordinario SS. N&deg; 1150, de 3 de junio de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino solicita que se declare inadmisible el amparo interpuesto, por cuanto el reclamante no habr&iacute;a fundamentado su reclamo ante este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que se hab&iacute;a limitado a llenar el formulario dispuesto para tales efectos, se&ntilde;alando que &ldquo;la informaci&oacute;n no corresponde a la solicitada&rdquo; pero sin especificar las causas de la respuesta de dicho organismo ni las circunstancias de su petici&oacute;n.</p> <p> b) En subsidio de lo anterior, se&ntilde;ala que en la especie se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; por tratarse de &laquo;requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;, tal como lo manifest&oacute; en el oficio de respuesta entregado al reclamante.</p> <p> c) Al respecto manifiesta que proporcionar la informaci&oacute;n solicitada involucra un gasto excesivo de recursos fiscales, humanos y financieros, atendido que, seg&uacute;n consta en el sistema de control interno y archivo de dicho organismo, su atenci&oacute;n supone revisar un total de 21.805 presentaciones. En efecto, en virtud de los principios de relevancia y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, entendi&oacute; que las &ldquo;copias de los documentos que acrediten y detallen la o las acciones tomadas por dicho organismo para responder el requerimiento de los reclamantes&rdquo;, implicaba entregar el expediente completo puesto que en &eacute;l se reflejan las acciones respectivas adoptadas en cada caso. A su vez, indica que los expedientes respectivos se componen del reclamo, informe de la ISAPRE, documentos de respaldos, informes m&eacute;dicos, resoluci&oacute;n, recursos administrativos y resoluci&oacute;n del mismo, todo lo cual supone un total de 100 hojas cada uno, por lo que ser&iacute;an 2.180.500 fotocopias.</p> <p> d) Adem&aacute;s, responder el requerimiento dentro del plazo legal, significa procesar la informaci&oacute;n dado que hab&iacute;a que recolectar los reclamos de las distintas agencias, para luego destinar decenas de funcionarios para la eliminaci&oacute;n de la identificaci&oacute;n de las personas que en ellos aparezcan. En este sentido indica que la Superintendencia ha implementado un sistema de expediente electr&oacute;nico, digitalizando los reclamos ingresados, de modo que para efectuar la operaci&oacute;n reci&eacute;n se&ntilde;alada deben imprimirlos para poder borrar los datos personales. Adem&aacute;s, dada la antig&uuml;edad de los antecedentes &eacute;stos se encuentran en un archivo externo de una empresa contratada para tales efectos, de modo que para acceder a los mismos, debe primeramente identificarse la caja en que se almacena el expediente respectivo para posteriormente fotocopiar los antecedentes, lo que seg&uacute;n el convenio celebrado, tiene un costo de $30 por hoja, por lo que proporcionar la informaci&oacute;n significa para el servicio disponer de $65.415.000.-</p> <p> e) Adem&aacute;s, los antecedentes requeridos, corresponden a datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los reclamos que le corresponde resolver a su representada, se relacionan con la afiliaci&oacute;n precisa a una instituci&oacute;n determinada, as&iacute; como con los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de los beneficiarios. De esta forma, para entregar la informaci&oacute;n solicitada, se requieren de funcionarios calificados o con conocimiento especializado en el tratamiento de datos, para la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos m&eacute;dicos y jur&iacute;dicos, a efectos de proceder a eliminar los que correspondan para no afectar derechos de privados.</p> <p> f) Por otra parte, se configurar&iacute;a asimismo la causal invocada, por cuanto se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, ya que el peticionario no especific&oacute; el tipo o materia de los reclamos que deseaba conocer.</p> <p> g) Finalmente, alega que en la especie debe aplicarse el criterio sostenido por este Consejo en el amparo Rol C81-11, en que se orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en la medida que estuviera procesada, ya que de modo contrario, la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Conforme con lo anterior, proporcion&oacute; informaci&oacute;n estad&iacute;stica, a trav&eacute;s de un cuadro que detalla las reclamaciones recibidas y tramitadas en cada uno de los a&ntilde;os solicitados, especificando las materias sobre las que versa, y el tipo de resultado obtenido; esto es, si fue a favor del reclamante o de la ISAPRE, acogidos parcialmente, si se archivaron los antecedentes, los desistidos y en los que no eran de competencia de dicho organismo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado, en torno a la falta de fundamentaci&oacute;n del amparo, por cuanto el recurrente no habr&iacute;a se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Al respecto, no cabe sino desestimar tal reclamaci&oacute;n toda vez que en el formulario presentado -facilitado por este Consejo para la interposici&oacute;n de los amparos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n-, contempla expresamente un campo relativo a este requisito, el que fue llenado correctamente por el reclamante, quien, adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, los medios de prueba que acreditan tales circunstancias, raz&oacute;n por la cual fue declarado admisible por este Consejo en su oportunidad.</p> <p> 2) Que en el presente caso, la Superintendencia de Salud ha denegado la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa la citada causal de secreto o reserva, se&ntilde;alando que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, por su parte, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deber&aacute; existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10).</p> <p> 5) Que, por su parte, el organismo reclamado ha fundado la causal de reserva en los siguientes elementos de hecho:</p> <p> a) El total de reclamaciones efectuadas por los cotizantes de ISAPRES, por el periodo requerido por el solicitante, ascienden a 21.805 presentaciones.</p> <p> b) Que atendido que el respaldo f&iacute;sico y digital de la informaci&oacute;n requerida se encuentra a cargo de una empresa externa, contratada precisamente para el almacenamiento, custodia y traslado de documentaci&oacute;n de esa Superintendencia, el costo aproximado para ubicar, sacar, y reinstalar un documento en estanter&iacute;a, as&iacute; como obtener las fotocopias de los expedientes completos ascender&iacute;a a $65.415.000.-</p> <p> c) Que una vez obtenido los expedientes, se requiere que funcionarios de dicho organismo, procedan a eliminar todos aquellos datos personales que permitan la individualizaci&oacute;n de los mismos con una persona determinada o la vinculaci&oacute;n de &eacute;sta con una instituci&oacute;n previsional de salud, conforme lo ha requerido el solicitante.</p> <p> 6) Que, al respecto, es necesario precisar que la informaci&oacute;n requerida por el solicitante consiste por una parte, en las copias innominadas de los reclamos presentados por cotizantes de ISAPRES y las respuestas respectivas, otorgadas por la Superintendencia de Salud, y s&oacute;lo en el evento que &eacute;sta no existiera, requiere las copias de los documentos que acrediten las acciones tomadas por dicho servicio para atender los requerimientos; de modo que en la especie, no se ha requerido copia de los expedientes completos como lo ha sostenido el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, sino que, en principio, requiere las copias de los reclamos aludidos y sus correspondientes respuestas.</p> <p> 7) Que conforme con lo anterior, el monto estimado por el organismo reclamado que tendr&iacute;a que incurrir para dar respuesta al requerimiento, debe ser ajustado atendido que, como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando precedente, la informaci&oacute;n requerida por el solicitante no abarca la totalidad de los expedientes, sino solo una parte de ellos.</p> <p> 8) Que, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los reclamos recibidos por el organismo reclamado, entregada por &eacute;ste al reclamante con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n y tenida a la vista por este Consejo en la resoluci&oacute;n del presente amparo, permite dar por establecido en forma fehaciente, que el total de reclamos a que se refiere la solicitud de acceso es de 21.805, cuyos documentos de respaldo estar&iacute;an almacenados en formato papel y digital.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, atender al requerimiento en los t&eacute;rminos formulados por el reclamante, supone revisar los 21.805 reclamos de cotizantes de ISAPRES y sus correspondientes respuestas, por cuanto se ha solicitado la informaci&oacute;n en forma innominada; esto es, sin que se asocie a un nombre en especial o est&eacute; relacionada con una persona en particular, de modo que no resulta posible entregar tales documentos tal como se encuentran almacenados, sino que resulta imprescindible un grado de procesamiento de los mismos en orden a excluir la identificaci&oacute;n de los reclamantes.</p> <p> 10) Que en lo que respecta a la jurisprudencia citada por la Superintendencia de Salud en sus descargos, cabe se&ntilde;alar que en la decisi&oacute;n del amparo Rol C81-11, referida a una solicitud de una lista o n&oacute;mina de los requerimientos de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica, recibidos por Carabineros de Chile; este Consejo, determin&oacute; en su considerando 13) que , &ldquo;por lo se&ntilde;alado en la letra d) del considerando 8&ordm;), este Consejo estima que Carabineros deber&aacute; informar al requirente acerca de la materia o asunto de cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas entre abril de 2009 y abril de 2010 empleando las categor&iacute;as ya utilizadas por el &oacute;rgano en los informes que entreg&oacute; al requirente proporcionando informaci&oacute;n estad&iacute;stica de dichas solicitudes de informaci&oacute;n, pero ello s&oacute;lo en la medida que se haya procesado dicha informaci&oacute;n, puesto que si ello no se ha verificado, y debe analizarse cada una de las 4.586 solicitudes y categorizarlas en alguno de los criterios expuestos, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), toda vez que, a juicio de este Consejo, considerando la gran cantidad de solicitudes que deber&iacute;an ser analizadas y el n&uacute;mero de funcionarios que conforman la unidad encargada de dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n en Carabineros de Chile, la atenci&oacute;n del requerimiento del Sr. Ibarra Medina requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;.</p> <p> 11) Que en la especie, si bien no se requiri&oacute; informaci&oacute;n estad&iacute;stica, el criterio utilizado por este Consejo es igualmente aplicable al presente amparo, en lo que respecta a la ponderaci&oacute;n de la cantidad de reclamos que deben ser analizados para proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, de modo que, a juicio de este Consejo, la Superintendencia de Salud ha justificado de manera suficiente la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada, por cuanto al tratarse de un n&uacute;mero elevado de actos y documentos a analizar, resulta razonable concluir que su atenci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, lo que sin duda afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo de don Guillermo Fuentes Paredes en contra de la Superintendencia de Salud, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Fuentes Paredes y al Sr. Superintendencia de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre a la firma del presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>