Decisión ROL C4049-17
Reclamante: ENGELBETH LUNA BASCUR  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "acceder al respaldo de las grabaciones de los audios "radiales" tanto emitido y recibido por la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile, "CENCO", del día 29 de marzo del 2017, desde las 21:30 horas hasta el día 30 de marzo de 2017, hasta las 02:20 horas aproximadamente, de los dispositivos de la 14ª comisaría Carabineros San Bernardo y la 12ª comisaría Carabineros San Miguel". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 numerales 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el numeral 2 del artículo 436 del Código de Justicia Militar. HAY VOTO DISIDENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4049-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Engelbeth Luna Bascur.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a del Consejo Directivo, se rechaza el amparo en contra de Carabineros de Chile, por cuanto las comunicaciones radiales sostenidas entre la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile (CENCO), y las unidades policiales consultadas son reservadas, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, as&iacute; como sus planes operativos o de servicios.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien estuvo por estimar que, de forma previa a la resoluci&oacute;n del amparo, era necesario solicitar el &oacute;rgano reclamado remitir los audios objeto de la reclamaci&oacute;n, a efecto de ponderar en concreto la afectaci&oacute;n y causales de secreto o reserva deducidas por Carabineros de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4049-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2017, don Engelbeth Luna Bascur, solicit&oacute; a Carabineros de Chile: &quot;acceder al respaldo de las grabaciones de los audios &quot;radiales&quot; tanto emitido y recibido por la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile, &quot;CENCO&quot;, del d&iacute;a 29 de marzo del 2017, desde las 21:30 horas hasta el d&iacute;a 30 de marzo de 2017, hasta las 02:20 horas aproximadamente, de los dispositivos de la 14&ordf; comisar&iacute;a Carabineros San Bernardo y la 12&ordf; comisar&iacute;a Carabineros San Miguel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 364, de 25 de octubre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que no posible hacer entrega de los antecedentes requeridos, ya que &eacute;stos dan cuenta de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios realizados por las Unidades referidas, en los diferentes cuadrantes que conforman sus respectivos territorios jurisdiccionales. Al efecto indica que los audios solicitados &quot;contienen el detalle de todos los procedimientos policiales adoptados por personal de la 14&ordf;. Comisar&iacute;a San Bernardo y la 12&ordf;. Comisar&iacute;a San Miguel, en los cuales intervino CENCO, incluy&eacute;ndose informaci&oacute;n pormenorizada sobre los hechos materia del procedimiento, la hora y duraci&oacute;n del mismo, el lugar exacto en que se realiz&oacute;, la individualizaci&oacute;n de las personas involucradas, los medios log&iacute;sticos y el armamento empleado, y los cursos de acci&oacute;n desarrollados&quot;, y cita los art&iacute;culos 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, agrega que en la especie, resultar&iacute;a aplicable la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, pues &quot;entregar la informaci&oacute;n solicitada y develar los planes operativos de las Unidades Policiales referidas, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n, ya que se estar&iacute;a proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las Comisar&iacute;as en cuesti&oacute;n, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la vida e integridad f&iacute;sica de los funcionarios y civiles&quot;.</p> <p> Finalmente, alega que los registros de audios requeridos contienen datos personales o sensibles de los individuos involucrados en los procedimientos adoptados, los cuales no pueden ser eliminados al no contarse con un sistema para editar los respectivos archivos. En tal contexto, la entrega de la informaci&oacute;n vulnerar&iacute;as las normas de protecci&oacute;n de la vida privada de la ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, precis&oacute; que el objeto de su amparo son las comunicaciones radiales vinculadas a los procedimientos que dio origen al parte n&uacute;mero 224, n&uacute;mero de evento 8702256 de la 14&ordf; Comisaria de San Bernardo y al parte n&uacute;mero 1883, n&uacute;mero de evento 8701916 de la 12&ordf; Comisar&iacute;a de San Miguel, en los d&iacute;as y horarios referidos en la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E4570, de fecha 28 de noviembre de 2017.</p> <p> Por medio de documento N&deg; 370, de 12 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, que:</p> <p> a) Los procedimientos policiales se ci&ntilde;en a una metodolog&iacute;a denominada Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva.</p> <p> b) Tal modelo, se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos, y que se encuentran en l&iacute;nea con las demandas requeridas por la ciudadan&iacute;a para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> c) De esa forma &quot;dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos de los funcionarios policiales con fechas y horarios, y en general los dem&aacute;s antecedentes que se encuentran en las comunicaciones radiales solicitadas por el recurrente, puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de ese servicio, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante respecto del n&uacute;mero de Carabineros en servicio por cuadrante, en cada turno, y con los dem&aacute;s antecedentes que se cuente respecto de un determinado &aacute;mbito territorial de planificaci&oacute;n, como tambi&eacute;n las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, por cuanto se podr&iacute;a determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de la Comisar&iacute;a respectiva, el movimiento del personal de la unidad policiales consultadas y las capacidades de reacci&oacute;n frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar, particularmente, en horarios espec&iacute;ficos&quot;. Por tanto, se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Reitera que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo, pues en los registros de audio requeridos contienen datos personales y sensibles de diversas personas involucradas. Con todo, agrega que de contarse con el material respectivo, el trabajo de depuraci&oacute;n de estos archivos le implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del personal de Carabineros, pues deber&iacute;a asumir una tarea extraordinaria a fin de revisar casi cinco horas de grabaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme los dichos del reclamante anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el objeto del presente amparo se restringe a la copia de las audios en que consten las comunicaciones radiales emitidas y recibidas por la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile (en adelante CENCO), entre las 21:20 horas del 29 de marzo y las 02:20 horas del d&iacute;a 30 de marzo de 2017.</p> <p> 2) Que, Carabineros de Chile deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 numerales 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse de informaci&oacute;n sobre planes operativos o de servicio, cuya entrega podr&iacute;a afectar el orden y la seguridad p&uacute;blica, por la v&iacute;a de obtenerse los antecedentes que se encuentran en las comunicaciones radiales solicitadas por el recurrente.</p> <p> 3) Que, como primera cuesti&oacute;n, es menester se&ntilde;alar que conforme al Manual de T&eacute;cnicas y T&aacute;cticas Operativas Preventivas I, de la Subdirecci&oacute;n Acad&eacute;mica de la Escuela de Formaci&oacute;n de Carabineros, a&ntilde;o 2016, la funci&oacute;n principal de la Central de Comunicaciones CENCO es &quot;Disponer, administrar y coordinar las comunicaciones derivadas de los procedimientos policiales que se generan principalmente a trav&eacute;s del Fono Emergencias Policiales 133, empleando para ello equipos y tecnolog&iacute;as que permitan asesorar y apoyar la toma de decisiones de quienes lo administran en terreno&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configura la causal de reserva establecida en los numerales 3&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, fundado en que la publicidad de los audios requeridos implicar&iacute;an la divulgaci&oacute;n del Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva definidos para las unidades policiales consultadas (14&ordf; Comisaria de San Bernardo y la 12&ordf; Comisar&iacute;a de San Miguel), situaci&oacute;n que a su vez permitir&iacute;a dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos de los funcionarios policiales, y en general los dem&aacute;s antecedentes que se encuentran en las comunicaciones radiales solicitadas por el recurrente, dej&aacute;ndose al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de ese servicio, poni&eacute;ndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n, se&ntilde;ala de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, en efecto, resulta plausible que la revelaci&oacute;n de las comunicaciones que se sostienen entre los distintos unidades policiales consultadas y la CENCO en el marco de distintos procedimientos policiales, tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de la los planes de operaci&oacute;n o de servicio de Carabineros de Chile, afect&aacute;ndose de as&iacute; la eficiencia policial de dicha Instituci&oacute;n, y con ello el orden y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha reservado informaci&oacute;n que puede afectar el ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; en la decisi&oacute;n del amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago; en la decisi&oacute;n del amparo C3128-17, referida a Informaci&oacute;n detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros o PDI sobre la comuna de Providencia en un per&iacute;odo determinado, entre otras.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo, revelar informaci&oacute;n sobre las comunicaciones radiales sostenidas entre las distintas unidades operativas de Carabineros de Chile y su Central de Comunicaciones CENCO, por el periodo de tiempo consultado, tal como se&ntilde;ala la reclamada, pone en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, pues se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado sector poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 literales 1, 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la concurrencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, este Consejo no se pronunciar&aacute; por inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Engelbeth Luna Bascur en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 numerales 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el numeral 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, todo ello virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Engelbeth Luna Bascur y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien estuvo por estimar que, de forma previa a la resoluci&oacute;n del amparo, era necesario solicitar el &oacute;rgano reclamado remitir los audios objeto de la reclamaci&oacute;n, a efecto de ponderar en concreto la afectaci&oacute;n y causales de secreto o reserva deducidas por Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>