Decisión ROL C559-11
Volver
Reclamante: PEDRO DURÁN IVANOFF  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILE CHICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chile Chico fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre el concurso público para proveer el cargo de director del Liceo Luisa Rabanal Palma de esa ciudad. El Consejo estimó que es obligación de los órganos de la Administración del Estado entregar información pública, y que ella sólo se extingue en la medida que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por el legislador, lo que debe ser probado por el órgano que lo alega. En la especie, la Municipalidad sólo invocó la causal de reserva sobre la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, pero no ha hecho referencia a ningún hecho que permita configurarla, por lo que debe tenerse por no probada dicha causal y, por lo tanto, se acoge el amparo presentado. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C559-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Chile Chico</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Pedro Dur&aacute;n Ivanoff</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 15.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C559-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pedro Dur&aacute;n Ivanoff, Gobernador de la Provincia de General Carrera, el 7 de abril de 2011, por medio del Oficio N&deg; 186, solicit&oacute; a la Municipalidad de Chile Chico (en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Municipalidad&rdquo;), que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de director del Liceo Luisa Rabanal Palma de esa ciudad:</p> <p> a) Copia de los memor&aacute;ndums, oficios, actas de sesiones del Concejo Municipal, actas de evaluaci&oacute;n de postulantes y curr&iacute;culum, y de todo otro documento que tenga relaci&oacute;n directa o indirecta con el concurso p&uacute;blico se&ntilde;alado.</p> <p> b) Copia de los decretos alcaldicios, ordenanzas y todo otro instrumento normativo de aplicaci&oacute;n particular o general que se haya dictado con ocasi&oacute;n de dicho concurso.</p> <p> c) Oficios y comunicaciones en formato papel o v&iacute;a correo electr&oacute;nico con la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n, si correspondiere.</p> <p> d) Copia de las cartas de oposici&oacute;n y antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Chile Chico, por medio del Ordinario N&deg; 269, de 13 de abril de 2011, rechaz&oacute; la solicitud de la requirente en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Pedro Dur&aacute;n Ivanoff, Gobernador de la Provincia de General Carrera, el 15 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Chile Chico fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, al respecto, lo siguiente:</p> <p> a) El &oacute;rgano requerido neg&oacute; otorgar la informaci&oacute;n solicitada invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La solicitud formulada a la entidad edilicia no es gen&eacute;rica, pues en ella se singulariza de manera precisa e inequ&iacute;voca qu&eacute; informaci&oacute;n se solicita y sus fundamentos y soportes, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Asimismo, sostiene que, a su parecer, existe la intenci&oacute;n inequ&iacute;voca de sustraer del conocimiento p&uacute;blico los antecedentes solicitados, raz&oacute;n por la cual la negativa del &oacute;rgano ser&iacute;a injustificada y atenta en contra del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1146, de 16 de mayo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 428, de 1&deg; de junio de 2011, informando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de director del Liceo Luisa Rabanal Palma se desarroll&oacute; conforme al cronograma establecido en sus bases, sin embargo, no fue posible efectuar la revisi&oacute;n de los antecedentes de los postulantes a dicho cargo, ya que, por causas ajenas a la Municipalidad, el ministro de fe que debe designar la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n no asisti&oacute; a la sesi&oacute;n de la comisi&oacute;n evaluadora en la que se realizar&iacute;a dicha revisi&oacute;n, lo que llev&oacute; a los miembros de dicha comisi&oacute;n declararon invalido el concurso, firmando todos ellos un informe fundado en el cual se da cuenta de dicha situaci&oacute;n.</p> <p> b) Lo inasistencia del ministro de fe aludido se debi&oacute; a un lamentable error administrativo, seg&uacute;n oficio de la Secretaria Ministerial de Educaci&oacute;n Subrogante, quien indica &ldquo;si fuere posible gestionar una nueva selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Los sobres que contienen la informaci&oacute;n curricular y antecedentes de los postulantes a dicho cargo no se han abierto, raz&oacute;n por la cual se desconocen los antecedentes particulares de cada uno de ellos en merito de efectuar una nueva selecci&oacute;n para dicho cargo.</p> <p> d) Respecto a los requisitos que deben cumplir los postulantes, sostiene que aquellos no tienen por finalidad discriminar o evitar dar cumplimiento a lo se&ntilde;alado en la ley, sino que su observancia apunta a verificar los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento, de post&iacute;tulo y posgrado de tales postulantes, cuyo objetivo es contribuir al mejoramiento del desempe&ntilde;o profesional de los docentes directivos, mediante la actualizaci&oacute;n de conocimientos relacionados con su formaci&oacute;n profesional o la adquisici&oacute;n de nuevas t&eacute;cnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento en sus funciones.</p> <p> e) Agrega que en estos momentos, a fin de dar continuidad al funcionamiento del Liceo involucrado, se nombr&oacute; un director subrogante y que se est&aacute;n preparando las bases para un nuevo concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director del Liceo Luisa Rabanal Palma y, por &uacute;ltimo, que se est&aacute; en v&iacute;as de dar cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que al entregar antecedentes de los postulantes se estar&iacute;a en v&iacute;as de hecho en cuanto a da&ntilde;ar los intereses de terceros, postulantes a dicho cargo, quienes debieran manifestar su aprobaci&oacute;n para que terceros ajenos accedan a su informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N UTIL: Este Consejo, pare resolver acertadamente el presente amparo, solicit&oacute; al Administrador Municipal de la Municipalidad de Chile Chico, por medio de correos electr&oacute;nicos enviados el 2 de agosto y el 5 de septiembre de 2011, lo siguiente:</p> <p> a) Copia del informe firmado por todos los integrantes de la comisi&oacute;n evaluadora del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Directora del Liceo Luisa Rabanal Palma que da cuenta de la invalidaci&oacute;n del citado certamen debido a la no concurrencia del Ministro de Fe nombrado por el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n, el cual habr&iacute;a sido acompa&ntilde;ado a los descargos del &oacute;rgano, pero que, sin embargo, no se adjunt&oacute; materialmente a dicha presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Informe a este Consejo si obra o no en poder de la Municipalidad la siguiente informaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de director del Liceo Luisa Rabanal Palma: Memor&aacute;ndums, oficios, actas de sesiones del Concejo Municipal o cualquier otro documento, en formato papel o digital que tengan relaci&oacute;n directa o indirecta con el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director del Liceo Luisa Rabanal Palma; Decretos Alcaldicios, ordenanzas y todo otro documento normativo de aplicaci&oacute;n particular o general que se haya dictado con ocasi&oacute;n del citado concurso; y, Oficios y otras comunicaciones epistolares en formato papel o v&iacute;a correo electr&oacute;nico que la Municipalidad haya mantenido con la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n, y que, en caso afirmativo, remitiera copia &iacute;ntegra de dichos antecedentes.</p> <p> Al respecto, el Administrador Municipal de la entidad edilicia requerida remiti&oacute; el 8 de septiembre de 2011, por medio de correo electr&oacute;nico, una copia del Dictamen N&deg; 1.645, de 1&deg; de junio de 2011, de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n, por medio de la cual se pronuncia sobre el reclamo deducido por don Juan Haro Viegas y don Valko Dur&aacute;n Ivanoff en contra de dicha Municipalidad debido a las irregularidades que denuncian respecto del concurso p&uacute;blico de antecedentes y oposici&oacute;n para proveer el cargo de director del Liceo Luisa Rabanal Palma de Chile Chico, sin pronunciarse, en definitiva, respecto de las materias requeridas por este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida a la Municipalidad de Chile Chico consiste en una serie de documentos relativos al desarrollo del concurso p&uacute;blico de antecedentes y oposici&oacute;n para proveer el cargo de director del Liceo Luisa Rabanal Palma de esa ciudad, los cuales han sido negados por el &oacute;rgano requerido en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por tratarse de un requerimiento &laquo;[de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 32 de la Ley N&deg; 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, las vacantes de directores de establecimientos educacionales deben ser provistas mediante concurso p&uacute;blico de antecedentes y oposici&oacute;n, que se desarrollan en dos etapas. En la primera de ellas, la comisi&oacute;n calificadora, tras evaluar los antecedentes de los postulantes, debe preseleccionar una quina de postulantes, y, en la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deben presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas que dicha comisi&oacute;n considere necesarias para evaluar sus competencias e idoneidad, las que deben ser establecidas a trav&eacute;s del llamado a concurso para el cargo. Este tipo de concursos se rige por las normas que regulan los concursos p&uacute;blicos para ingresar a la dotaci&oacute;n docente y los concursos de antecedentes y oposici&oacute;n para proveer el cargo de director de un establecimiento educacional &ndash;contenidas en los art&iacute;culos 27 a 33 de la Ley N&deg; 19.070 y en los art&iacute;culos 80 a 88 de su Reglamento&ndash;.</p> <p> 3) Que, en virtud de los descargos formulados por la entidad edilicia requerida, consta que dicho &oacute;rgano convoc&oacute; a un concurso p&uacute;blico de antecedentes y oposici&oacute;n para proveer el cargo de director del establecimiento educacional indicado, y que la Comisi&oacute;n Calificadora de dicho Concurso no pudo constituirse debido a que, en la oportunidad respectiva, no asisti&oacute; el funcionario del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 bis, letra e), de la Ley N&deg; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y en el art&iacute;culo 86, letra e), de su Reglamento, debi&oacute; integrar dicha Comisi&oacute;n en calidad de Ministro de Fe.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 72 del Reglamento de la Ley N&deg; 19.070, la dotaci&oacute;n docente es &ldquo;la cantidad de profesionales de la educaci&oacute;n necesaria para atender el n&uacute;mero de horas de trabajo en los cargos docentes, docentes-directivos y t&eacute;cnico-pedag&oacute;gicos que requiere el funcionamiento de los establecimientos del sector municipal de la comuna&rdquo;, a la cual se pueden incorporar los profesionales de la educaci&oacute;n en calidad de titulares o en calidad de contratados (art&iacute;culo 25, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.070). Al respecto, debe tenerse presente que la incorporaci&oacute;n a una dotaci&oacute;n docente en calidad de titular se realiza por medio de un concurso p&uacute;blico (art&iacute;culo 25, inciso segundo, de la Ley N&deg; 19.070 y art&iacute;culo 80, inciso primero, de su Reglamento).</p> <p> 5) Que, atendido que el &oacute;rgano requerido indic&oacute; en sus descargos que los sobres que contienen las postulaciones a dicho concurso no fueron abiertos y considerando que la Comisi&oacute;n Calificadora del mismo no pudo sesionar &ndash;debido a la falta del ministro de fe exigido por la ley, debe concluirse, en la especie, que no existen actas de evaluaci&oacute;n de los postulantes, motivo por el cual deber&aacute; rechazarse, en este punto, el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de los curr&iacute;culums de los postulantes, debe tenerse presente que este Consejo ya se&ntilde;al&oacute;, en el considerando 20&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C368-10, de 3 de diciembre de 2010, en que se pronuncia sobre una solicitud de copia de los curr&iacute;culums v&iacute;tae de los candidatos que postularon a un concurso de selecci&oacute;n de directores de establecimientos educacionales convocados por la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so que fueron designados en las quinas confeccionadas por la Comisi&oacute;n Calificadora del mismo, que &ldquo;la Corporaci&oacute;n requerida deber&aacute; entregar al requirente s&oacute;lo la historia curricular de los postulantes que fueron designados para el desempe&ntilde;o del cargo de Director al que postularon y que fue objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso, debiendo, en todo caso, tarjar todos aquellos antecedentes que tengan el car&aacute;cter de datos personales, tales como RUT, domicilio, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos&rdquo;, y, atendido que en la especie no se ha designado a ning&uacute;n postulante para el desempe&ntilde;o del cargo de Director del Liceo Luisa Rabanal Palma de Chile Chico, resulta improcedente la entrega de dicha informaci&oacute;n, por lo que el presente amparo deber&aacute; rechazarse en lo que respecta a esta parte.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a las cartas de oposici&oacute;n y antecedentes requeridas por los postulantes, debe tenerse presente que el concurso p&uacute;blico para designar al director de un establecimiento educacional recibe la denominaci&oacute;n de &ldquo;concurso de antecedentes y oposici&oacute;n&rdquo; debido al procedimiento especial establecido en el art&iacute;culo 32 de la Ley N&deg; 19.070, espec&iacute;ficamente en lo que dice relaci&oacute;n con la segunda etapa de dichos concursos, en la cual los postulantes que conforman la quina respectiva deben presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento respectivo. Atendido que el concurso consultado no lleg&oacute; a dicha etapa, este Consejo estima razonablemente que las cartas de oposici&oacute;n y antecedentes referidas al concurso consultado en la especie no existen, motivo por el cual el presente amparo deber&aacute; ser rechazado en este punto.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que los sobres que contienen los antecedentes de los postulantes al presente concurso se encuentran sellados, debido a que, seg&uacute;n lo informado por la Municipalidad recurrida, la Comisi&oacute;n Calificadora del Concurso no pudieron sesionar debido a la falta de un ministro de fe, por lo que este Consejo s&oacute;lo puede concluir que obra en poder de dicha entidad edilicia los sobres con antecedentes de los postulantes, sin poder determinar si entre ellos se encuentran o no los curr&iacute;culos o cartas requeridas.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, se le debe representar a la Municipalidad de Chile Chico que, debiendo haber estado en conocimiento de la identidad de los postulantes, debi&oacute; haber dado estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para los casos en que las solicitudes de acceso se refieran a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, lo que en la especie no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, comunique a la o las personas a que se refiere o afecte la informaci&oacute;n, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, dando estricto cumplimiento al procedimiento establecido en dicha norma.</p> <p> 10) Que, en la especie, la Municipalidad de Chile Chico no ha informado si posee o no memor&aacute;ndums, oficios, actas de sesiones del Concejo Municipal u otros documentos que tengan relaci&oacute;n directa o indirecta con el concurso p&uacute;blico se&ntilde;alado, Decretos Alcaldicios, ordenanzas u otros instrumentos normativos que haya dictado con ocasi&oacute;n del concurso, u oficios y comunicaciones, en formato papel o v&iacute;a correo electr&oacute;nico, con la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; establecerse si dicha entidad se encuentra o no obligada a poseer dichos documentos.</p> <p> 11) Que, conforme a las normas citadas en el considerando 2&deg;), debe concluirse que, en la especie, deben existir, a lo menos, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Las bases del concurso &ndash;que debieron ser elaboradas por el Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal respectivo, y que determinan los requisitos y documentaci&oacute;n que deben presentar los postulantes al cargo concursable&ndash; y las resoluciones municipales que las aprobaron;</p> <p> b) La publicaci&oacute;n, en un diario de circulaci&oacute;n nacional, de la convocatoria al concurso en comento;</p> <p> c) La comunicaci&oacute;n de la convocatoria al concurso que la Municipalidad de Chile Chico debi&oacute; haber realizado al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n con jurisdicci&oacute;n en dicha comuna.</p> <p> d) Atendida la integraci&oacute;n de las comisiones calificadoras de los concursos para proveer cargos de directores de establecimientos educacionales (art&iacute;culos 31 bis de la Ley N&deg; 19.070 y 86 de su Reglamento), en la especie tambi&eacute;n deber&iacute;a obrar en poder de la Municipalidad las comunicaciones enviadas por el Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento informando acerca de la persona que lo representar&aacute; en dicha comisi&oacute;n, por los decentes del establecimiento respecto del cual se realiza el concurso informando acerca del docente elegido por sorteo que formar&aacute; parte de dicha comisi&oacute;n y del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n, informando a la Municipalidad respecto del funcionario designado para actuar como ministro de fe de dicha comisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, asimismo, la propia Municipalidad de Chile Chico ha hecho referencia, en sus descargos, a un informe fundado que declara invalido el concurso en comento y que fue suscrito por los miembros de la Comisi&oacute;n Calificadora del Concurso que asistieron a la sesi&oacute;n en la cual deb&iacute;an constituirse para abrir los sobres de postulaciones y evaluar los antecedentes de los concursante, a la cual no lleg&oacute; el Ministro de Fe designado por la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n, as&iacute; como a un oficio de la SEREMI de Educaci&oacute;n Subrogante de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n en la que solicita gestionar una nueva selecci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, debe tenerse presente que este Consejo, en el considerando 3&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C151-11, de 27 de mayo de 2011, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;[l]os mensajes enviados a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos institucionales son, al tenor de los art&iacute;culos 2&deg;, literal d), y 3&deg;, inc. 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.799, de 2002, documentos electr&oacute;nicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3&deg;, literal e), de su Reglamento&raquo;, y que, en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C406-11, declar&oacute; que &laquo;[l]os correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o pertenecientes a &oacute;rganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, siendo estos &uacute;ltimos, en principio, p&uacute;blicos, a menos que contengan informaci&oacute;n que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada&raquo;.</p> <p> 14) Que, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, as&iacute; como las actas, expedientes, contratos, acuerdos y toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, p&uacute;blicos, y s&oacute;lo excepcionalmente poseen el car&aacute;cter de secretos o reservados, y ello en la medida que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por el art&iacute;culo 21 de dicha Ley.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto, se desprende que es obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica, y que ella s&oacute;lo se extingue en la medida que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por el legislador, lo que debe ser probado por el &oacute;rgano requerido. En la especie, la Municipalidad de Chile Chico s&oacute;lo invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), pero no ha hecho referencia a ning&uacute;n hecho que permita configurarla, por lo que debe tenerse por no probada dicha causal y, por lo tanto, declararse improcedente su aplicaci&oacute;n en el presente amparo, no advirtiendo este Consejo de qu&eacute; modo se configurar&iacute;a en la especie.</p> <p> 16) Que, por lo anterior, se acoger&aacute;, parcialmente, el presente amparo y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Chile Chico que entregue al requirente copia de los documentos indicados en los considerandos 11&deg;) y 12&deg;).</p> <p> 17) Que, por otro lado, y atendido que en la especie no consta que existan otros documentos distintos a los indicados en los considerandos 11&deg;) y 12&deg;), se requerir&aacute;, tambi&eacute;n, a la entidad edilicia requerida que informe al Sr. Dur&aacute;n Ivanoff si posee o no otros memor&aacute;ndums, oficios o actas de sesiones del Concejo Municipal que tengan relaci&oacute;n directa o indirecta con el concurso p&uacute;blico se&ntilde;alado, Decretos Alcaldicios, ordenanzas u otros instrumentos normativos que haya dictado con ocasi&oacute;n del concurso, u oficios y comunicaciones, en formato papel o v&iacute;a correo electr&oacute;nico, con la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n, y, en caso afirmativo, que entregue al reclamante copia de los mismos, tarjando, en todo caso, los datos personales que puedan contener, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo, deducido por don Pedro Dur&aacute;n Ivanoff, Gobernador de la Provincia de General Carrera, en contra de la Municipalidad de Chile Chico, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico que:</p> <p> a) Entregue a don Pedro Dur&aacute;n Ivanoff copia de los documentos indicados en los considerandos 11&deg;) y 12&deg;) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Informe al requirente si posee o no otros memor&aacute;ndums, oficios o actas de sesiones del Concejo Municipal que tengan relaci&oacute;n directa o indirecta con el concurso p&uacute;blico se&ntilde;alado, Decretos Alcaldicios, ordenanzas u otros instrumentos normativos que haya dictado con ocasi&oacute;n del concurso, u oficios y comunicaciones, en formato papel o v&iacute;a correo electr&oacute;nico, con la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n, y, en caso afirmativo, que le entregue copia de los mismos, tarjando, en todo caso, los datos sensibles que puedan contener, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> c) Que de cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 d&iacute;as contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> d) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Pedro Dur&aacute;n Ivanoff, Gobernador de la Provincia de General Carrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chile Chico.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> El Consejero Jorge Jaraquemada disiente a la decisi&oacute;n de mayor&iacute;a adoptada en el presente amparo, no compartiendo lo expuesto en el considerando 13) precedente, toda vez que estima que la solicitud de acceso relativa espec&iacute;ficamente a los correos electr&oacute;nicos relacionados con los oficios y comunicaciones intercambiadas entre la Municipalidad de Chile Chico y la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n, debe rechazarse en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> 1) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo.</p> <p> 2) Que las garant&iacute;as consagradas en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, que aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configuran, en conjunto, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. El Tribunal ha destacado que &laquo;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&raquo; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &laquo;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&raquo; (&Iacute;dem, considerando 21).</p> <p> 4) Que la doctrina ha considerado que el art&iacute;culo 19 N&deg;5 tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos. En efecto, respecto de ellos, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5 del art&iacute;culo 19 &laquo;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&raquo; (Vivanco, &Aacute;ngela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II, Santiago, Ediciones P. Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365).</p> <p> 5) Que lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n Err&aacute;zuriz, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &laquo;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&raquo; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129&deg;, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &laquo;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&raquo; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 6) Que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ?ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve &ndash;comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &ldquo;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&rdquo; (Ordinario N&deg;2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia&ndash; ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden &quot;utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba&rdquo; (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano requerido, a fin de recabar la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas de los funcionarios p&uacute;blicos emisores y receptores de los correos electr&oacute;nicos respectivos, lo que constituye una invasi&oacute;n de la intimidad personal y, por ende, su publicidad ser&iacute;a constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias Rol N&ordm;226 considerando 47, Rol N&deg;280 considerando 29 y, m&aacute;s recientemente, Rol N&deg;1365 considerando 23, la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 10) Que, en suma, la Ley N&deg;20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, estima que los correos electr&oacute;nicos entre funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telef&oacute;nicas entre dichos funcionarios, las que, adem&aacute;s de que podr&iacute;an contener t&eacute;rminos coloquiales, muchas veces dicen relaci&oacute;n con la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos &oacute;rganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar los proceso decisorios de los mismos, lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>