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DECISIÓN AMPARO ROL C4067-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de Melipilla</p>
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Requirente: Juan Riquelme Pino</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo ordenando entregar: a) Copia íntegra del expediente del concurso público para Director de Control, incluyendo todas las actuaciones y decretos y el acta de la sesión de Concejo Municipal que trató esta materia, con los puntajes obtenidos por todos los postulantes, tarjando los nombres o cualquier dato que permita la identificación de las personas que no resultaron ganadoras; y, b) Toda información referida al cumplimiento de las obligaciones en favor del ex funcionario que se indica, en el acuerdo judicial y copia de la documentación en donde figura, ello, por tratarse de antecedentes públicos que obran en poder del municipio, respecto de la cual no se alegó causal de reserva alguna.</p>
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En sesión ordinaria N° 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4067-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de octubre de 2017, don Juan Riquelme Pino solicitó a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla lo siguiente:</p>
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a) Copia íntegra del expediente del concurso público para Director de Control, incluyendo todas las actuaciones y decretos, incluso la copia del acta de la sesión de Concejo Municipal que trató la propuesta del Alcalde para aprobación.</p>
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b) Información acerca del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el municipio en favor del ex funcionario don Pedro Roa, en el acuerdo judicial, y copia de la documentación en donde figura.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de noviembre de 2017, don Juan Riquelme Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E4611, de 29 de noviembre de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p>
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A la fecha no existe constancia que el órgano haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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4) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2018 se requirió al Municipio la siguiente información:</p>
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- Letra a) de la solicitud:</p>
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i. Remitir copia expediente del concurso público para Director de Control; y</p>
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ii. Copia del acta de la sesión de Concejo Municipal que trató la propuesta del Alcalde para la aprobación del concurso.</p>
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- Letra b) de la solicitud:</p>
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iii. Remitir acuerdo judicial que habría suscrito el municipio respecto de don Pedro Roa, y todos los antecedentes de dicho acuerdo.</p>
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Mediante los correos electrónicos de fechas 13 y 19 de febrero de 2018 el órgano remitió los siguientes antecedentes:</p>
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- Copia del expediente del concurso público para Director de Control.</p>
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- Copia del acta de la sesión de Concejo Municipal que trató la propuesta del Alcalde para la aprobación del concurso.</p>
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- Copia del acuerdo judicial suscrito el municipio y don Pedro Roa.</p>
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- Copia de certificado, emitido por el 1° Tribunal de Letras de Melipilla, en el que consta el haberse consignado cheque por la suma de $20.000.000.</p>
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- Copia de certificado, emitido por el 1° Tribunal de Letras de Melipilla, en el que consta el haberse consignado cheque por la suma de $12.000.000.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. El plazo para responder venció el 02 de noviembre de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto a la solicitud que se lee en el literal a) del requerimiento, referida a la copia íntegra del expediente del concurso público que indica, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, este Consejo tuvo a la vista el expediente consultado, el cual se compone del certificado emitido por el Secretario Municipal con el acuerdo del Concejo Municipal que aprueba las bases del llamado a concurso para proveer el cargo de Director de Control Municipal; el informe del Comité de Selección con los puntajes finales obtenidos por los postulantes seleccionados; las actas que contienen los puntajes obtenidos por los postulantes en cada etapa del concurso (antecedentes curriculares; entrevista personal y evaluación sicológica), y las respectivas pautas de evaluación con sus puntajes.</p>
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3) Que, en lo que concierne a los puntajes contenidos en los antecedentes del expediente del concurso, obtenidos por todos los postulantes, se debe hacer una distinción, siguiendo el criterio establecido en el amparo rol C1141-16. En efecto, sobre la materia, resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisión Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones relativos al postulante designado en el cargo público, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Por otra parte, se debe indicar que respecto de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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4) Que, lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo incluso, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de contratación.</p>
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5) Que, en consecuencia, y a la luz de los criterios mencionados, se acogerá parcialmente el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega del expediente requerido, incluida la entrega del nombre y los puntajes de las evaluaciones y calificaciones relativas al postulante designado en el cargo público, y los puntajes de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este último caso, la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes, y procurando evitar que el orden de los puntajes se pueda vincular con el mismo orden de los nombres de los postulantes entregados. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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6) Que, por último, en cuanto a la solicitud que se lee en la letra b) del requerimiento, referida a los antecedentes que dan cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el municipio en favor del ex funcionario don Pedro Roa, en el acuerdo judicial mencionado, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 4) de lo expositivo, requerido al órgano los antecedentes solicitados, puso a disposición de este Consejo la copia de la conciliación suscrita ante el tribunal con el ex funcionario; las copias de los certificados emitidos por el 1° Tribunal de Letras de Melipilla, en el que consta el haberse consignado los cheques por la suma que allí se indican y el acuerdo N° 42, del Concejo Municipal, que faculta al Alcalde a transigir estas sumas en favor del funcionario.</p>
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7) Que, según lo señalado, en la especie, se trata de información pública, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de causal de reserva alguna por parte del órgano reclamado. En consecuencia, se acogerá el amparo respecto de este punto, requiriendo la entrega de los antecedentes señalados en el Considerando que antecede.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que los antecedentes que se ordenarán entregar en el presente acuerdo, es información de naturaleza pública que se encuentra publicada en la página www.pjud.cl/consulta-unificada-de-causas, del poder judicial, en la causa respectiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Riquelme Pino, en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, que:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia íntegra del expediente del concurso público para Director de Control, incluyendo todas las actuaciones y decretos, incluso la copia del acta de la sesión de Concejo Municipal que trató la propuesta del Alcalde para aprobación, con los puntajes obtenidos por todos los postulantes al cargo aludido, tarjando los nombres o cualquier dato que permita la identificación de las personas que no resultaron ganadoras, conforme el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en virtud de los fundamentes expuestos precedentemente.</p>
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ii. Toda información referida al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el municipio en favor del ex funcionario don Pedro Roa, en el acuerdo judicial de conciliación, y copia de la documentación en donde figura, ello en los términos señalados en los considerandos 7° y 8° precedente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido íntegramente la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Riquelme Pino, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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