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DECISIÓN AMPARO ROL C4071-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Damián Clarke Chamberlin</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, referido a la cantidad de nacimientos diarios de partos por cesárea ocurridos en Chile, período 2000-2014; respecto de la cual el órgano alegó inexistencia. Se ordena la entrega por corresponder a datos estadísticos que debieran obrar en poder del órgano, en virtud de las competencias y funciones que la ley otorga a este Ministerio, como asimismo, atendida la naturaleza de la información pedida, el evidente interés público que reviste, cuya publicidad, a juicio de este Consejo, constituye un elemento esencial para el control social y para la elaboración de políticas públicas a nivel país en esta materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4071-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de octubre de 2017, don Damián Clarke Chamberlin solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"(...) Los nacimientos ocurridos en Chile. Les pido si me podrían proporcionar información acerca de la cantidad de nacimientos por día (fecha exacta) que son partos normales y partos por cesárea. Existen datos de este estilo en las bases de REM del DEIS (por ejemplo aquí http://intradeis.minsal.cl/Intradeis/PARTOS_CESAREA/PARTOS_CESAREA.aspx), pero estos datos existen a nivel de mes. Les pido si me podrían mandar estos datos, pero con una observación para cada una de las 365 días del año.</p>
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Si fuese posible tener estos datos para cada día en el periodo 2000-2014 sería ideal, pero si no están disponibles para todos los años, incluso los datos de cualquier año de este periodo que esté disponible será muy útil."</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de noviembre de 2017, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario A/102 N° 4407, de fecha 15 de noviembre de 2017, señalando, en síntesis, que:</p>
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La cantidad de nacimientos ocurridos en Chile, se encuentra publicada en link que indica. Se informa igualmente que las bases de datos de nacimientos no registran el tipo de parto (césareas, normales, distócico, vaginal).</p>
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3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2017, don Damián Clarke Chamberlin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que revisada la base de datos informada sólo contiene los nacimientos, sin embargo no tiene la información pedida. Reitera su solicitud "(..) para contar con los datos de cantidad de cesáreas por día, en una planilla excel."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E4575, de 28 de noviembre de 2017, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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Mediante ordinario N° A/102 N° 4926, de 26 de diciembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Toda la información que dispone respecto de la materia consultada, se encuentra disponible en el sitio electrónico indicado con ocasión de la respuesta. En estas bases de datos se pueden encontrar los partos atendidos, pero sólo de manera mensual, toda vez que no existe registro por día para estas estadísticas.</p>
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En el mismo sitio electrónico señalado se encuentra la base de datos de nacimientos, los que se encuentran por día, mes, año y otras desagregaciones como región, comuna, entre otros. Sin embargo, en estas bases de datos no existe el campo "tipo de parto", ya que este dato no se recoge en los registros de estadísticas vitales de nacimientos.</p>
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Atendido lo expuesto, es posible concluir que la información sobre nacimientos diarios, si bien se encuentra disponible; sin embargo, no está asociada a la variable "tipo de parto" en ninguno de los formatos que establece el artículo 10° de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a "la cantidad de nacimientos por día de partos por cesárea ocurridos en Chile, en el período 2000-2014". Al efecto el órgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, señaló que toda la información que dispone respecto de la materia consultada se encuentra disponible en el sitio electrónico indicado, donde si bien se publican bases de datos con los nacimientos diarios, respecto de los partos atendidos, se publican de manera mensual, toda vez que no existe un registro por día para estas estadísticas, pues no existe el campo "tipo de parto", ya que este antecedente no se recoge en los registros de estadísticas vitales de nacimientos.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe precisar que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005, define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su artículo 4°, numeral 5), "Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este número, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N° 19.628 y sobre secreto profesional."</p>
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3) Que, por su parte, la Norma General Técnica N° 160, sobre Norma y Procedimiento para el Registro del Formulario "Comprobante de Atención del Parto con Nacido Vivo (CAPNV)."; aprobada por Resolución Exenta N° 913, de 19 de diciembre de 2013, del Ministerio de Salud, al referirse, en el apartado 1, titulado "Fundamentos", a las estadísticas vitales, señala que "(...)La Organización de Naciones Unidas (ONU) las define como el proceso total de recolección, procesamiento, análisis, evaluación, presentación y difusión de la información en términos estadísticos. Los hechos considerados actualmente como de mayor interés están dados por los nacimientos vivos, defunciones y defunciones fetales, adopciones, legitimaciones, reconocimiento, matrimonios, divorcios, separaciones y anulaciones de matrimonio. Para el sector Salud se refieren a los nacimientos vivos, las defunciones y defunciones fetales (Énfasis Agregado).</p>
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4) Que, en este mismo orden de ideas, la referida Norma agrega que "El aporte de las estadísticas vitales es un elemento esencial en la planificación del desarrollo humano. La dimensión población y sus características constituyen antecedentes imprescindibles para el diagnóstico de necesidades que permitan una adecuada planificación, entregando fundamentos sólidos para la toma de decisiones en las políticas públicas de una nación."</p>
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5) Que, a su turno, si bien, en el texto de la norma en análisis, se señala que las estadísticas vitales provienen de un sistema de registro continuo y obligatorio de los hechos vitales que realiza el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo procesamiento estadístico es realizado permanentemente por el Instituto Nacional de Estadísticas y el Ministerio de Salud (a través del Departamento de Estadísticas e Información de Salud, DEIS), en virtud de un convenio tomado de razón a fines del año 2013, lo cierto es que en este mismo texto, en relación al origen de estos registros, expresa que "las estadísticas vitales comenzaron a publicarse en 1909 (...)". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, dicho lo anterior, sobre el particular, en cuanto a la alegación de inexistencia del órgano recurrido, se debe señalar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual lo pedido no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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7) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo, no resulta plausible la alegación de inexistencia aducida por la reclamada, por cuanto; no obstante, haber señalado que la información en la forma pedida no se encuentra publicada en la página web del Ministerio, las estadísticas sobre la cantidad de nacimientos diarios de partos por cesárea ocurridos en Chile, constituye un antecedente, que necesariamente debe obrar en poder del órgano, en virtud de las funciones propias que la propia ley entrega a esta Secretaría de Estado, en orden a mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia, con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación de políticas públicas en materias de salud.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado, dada la naturaleza de la información requerida, la cual, a juicio de este Consejo, debiera encontrarse permanentemente a disposición del público, por el evidente interés público que reviste y por corresponder a datos estadísticos que se enmarcan dentro de las competencias que la ley le otorga a esta Secretaría, como asimismo, por constituir un elemento esencial para el control social y la elaboración de diagnóstico de necesidades que permitan una adecuada planificación para la toma de decisiones en las políticas públicas de este país en esta materia, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida. Con todo, atendido los antecedentes de hecho particulares expuestos por la reclamada en sus descargos, se concederá un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo, dentro de un plazo de 20 día hábiles.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Damián Clarke Chamberlin, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública que:</p>
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a) Entregar la siguiente información: la cantidad de nacimientos por día de partos por cesárea ocurridos en Chile, en el período 2000-2014.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Damián Clarke Chamberlin y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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