Decisión ROL C4071-17
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Reclamante: DAMIAN CLARKE CHAMBERLIN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, referido a la cantidad de nacimientos diarios de partos por cesárea ocurridos en Chile, período 2000-2014; respecto de la cual el órgano alegó inexistencia. Se ordena la entrega por corresponder a datos estadísticos que debieran obrar en poder del órgano, en virtud de las competencias y funciones que la ley otorga a este Ministerio, como asimismo, atendida la naturaleza de la información pedida, el evidente interés público que reviste, cuya publicidad, a juicio de este Consejo, constituye un elemento esencial para el control social y para la elaboración de políticas públicas a nivel país en esta materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4071-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Dami&aacute;n Clarke Chamberlin</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, referido a la cantidad de nacimientos diarios de partos por ces&aacute;rea ocurridos en Chile, per&iacute;odo 2000-2014; respecto de la cual el &oacute;rgano aleg&oacute; inexistencia. Se ordena la entrega por corresponder a datos estad&iacute;sticos que debieran obrar en poder del &oacute;rgano, en virtud de las competencias y funciones que la ley otorga a este Ministerio, como asimismo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, cuya publicidad, a juicio de este Consejo, constituye un elemento esencial para el control social y para la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas a nivel pa&iacute;s en esta materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4071-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de octubre de 2017, don Dami&aacute;n Clarke Chamberlin solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Los nacimientos ocurridos en Chile. Les pido si me podr&iacute;an proporcionar informaci&oacute;n acerca de la cantidad de nacimientos por d&iacute;a (fecha exacta) que son partos normales y partos por ces&aacute;rea. Existen datos de este estilo en las bases de REM del DEIS (por ejemplo aqu&iacute; http://intradeis.minsal.cl/Intradeis/PARTOS_CESAREA/PARTOS_CESAREA.aspx), pero estos datos existen a nivel de mes. Les pido si me podr&iacute;an mandar estos datos, pero con una observaci&oacute;n para cada una de las 365 d&iacute;as del a&ntilde;o.</p> <p> Si fuese posible tener estos datos para cada d&iacute;a en el periodo 2000-2014 ser&iacute;a ideal, pero si no est&aacute;n disponibles para todos los a&ntilde;os, incluso los datos de cualquier a&ntilde;o de este periodo que est&eacute; disponible ser&aacute; muy &uacute;til.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de noviembre de 2017, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario A/102 N&deg; 4407, de fecha 15 de noviembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La cantidad de nacimientos ocurridos en Chile, se encuentra publicada en link que indica. Se informa igualmente que las bases de datos de nacimientos no registran el tipo de parto (c&eacute;sareas, normales, dist&oacute;cico, vaginal).</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2017, don Dami&aacute;n Clarke Chamberlin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que revisada la base de datos informada s&oacute;lo contiene los nacimientos, sin embargo no tiene la informaci&oacute;n pedida. Reitera su solicitud &quot;(..) para contar con los datos de cantidad de ces&aacute;reas por d&iacute;a, en una planilla excel.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E4575, de 28 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; A/102 N&deg; 4926, de 26 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Toda la informaci&oacute;n que dispone respecto de la materia consultada, se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico indicado con ocasi&oacute;n de la respuesta. En estas bases de datos se pueden encontrar los partos atendidos, pero s&oacute;lo de manera mensual, toda vez que no existe registro por d&iacute;a para estas estad&iacute;sticas.</p> <p> En el mismo sitio electr&oacute;nico se&ntilde;alado se encuentra la base de datos de nacimientos, los que se encuentran por d&iacute;a, mes, a&ntilde;o y otras desagregaciones como regi&oacute;n, comuna, entre otros. Sin embargo, en estas bases de datos no existe el campo &quot;tipo de parto&quot;, ya que este dato no se recoge en los registros de estad&iacute;sticas vitales de nacimientos.</p> <p> Atendido lo expuesto, es posible concluir que la informaci&oacute;n sobre nacimientos diarios, si bien se encuentra disponible; sin embargo, no est&aacute; asociada a la variable &quot;tipo de parto&quot; en ninguno de los formatos que establece el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a &quot;la cantidad de nacimientos por d&iacute;a de partos por ces&aacute;rea ocurridos en Chile, en el per&iacute;odo 2000-2014&quot;. Al efecto el &oacute;rgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que toda la informaci&oacute;n que dispone respecto de la materia consultada se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico indicado, donde si bien se publican bases de datos con los nacimientos diarios, respecto de los partos atendidos, se publican de manera mensual, toda vez que no existe un registro por d&iacute;a para estas estad&iacute;sticas, pues no existe el campo &quot;tipo de parto&quot;, ya que este antecedente no se recoge en los registros de estad&iacute;sticas vitales de nacimientos.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe precisar que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de Salud, del a&ntilde;o 2005, define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su art&iacute;culo 4&deg;, numeral 5), &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este n&uacute;mero, podr&aacute; requerir de las personas naturales o jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privadas, la informaci&oacute;n que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N&deg; 19.628 y sobre secreto profesional.&quot;</p> <p> 3) Que, por su parte, la Norma General T&eacute;cnica N&deg; 160, sobre Norma y Procedimiento para el Registro del Formulario &quot;Comprobante de Atenci&oacute;n del Parto con Nacido Vivo (CAPNV).&quot;; aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 913, de 19 de diciembre de 2013, del Ministerio de Salud, al referirse, en el apartado 1, titulado &quot;Fundamentos&quot;, a las estad&iacute;sticas vitales, se&ntilde;ala que &quot;(...)La Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas (ONU) las define como el proceso total de recolecci&oacute;n, procesamiento, an&aacute;lisis, evaluaci&oacute;n, presentaci&oacute;n y difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n en t&eacute;rminos estad&iacute;sticos. Los hechos considerados actualmente como de mayor inter&eacute;s est&aacute;n dados por los nacimientos vivos, defunciones y defunciones fetales, adopciones, legitimaciones, reconocimiento, matrimonios, divorcios, separaciones y anulaciones de matrimonio. Para el sector Salud se refieren a los nacimientos vivos, las defunciones y defunciones fetales (&Eacute;nfasis Agregado).</p> <p> 4) Que, en este mismo orden de ideas, la referida Norma agrega que &quot;El aporte de las estad&iacute;sticas vitales es un elemento esencial en la planificaci&oacute;n del desarrollo humano. La dimensi&oacute;n poblaci&oacute;n y sus caracter&iacute;sticas constituyen antecedentes imprescindibles para el diagn&oacute;stico de necesidades que permitan una adecuada planificaci&oacute;n, entregando fundamentos s&oacute;lidos para la toma de decisiones en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de una naci&oacute;n.&quot;</p> <p> 5) Que, a su turno, si bien, en el texto de la norma en an&aacute;lisis, se se&ntilde;ala que las estad&iacute;sticas vitales provienen de un sistema de registro continuo y obligatorio de los hechos vitales que realiza el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cuyo procesamiento estad&iacute;stico es realizado permanentemente por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y el Ministerio de Salud (a trav&eacute;s del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud, DEIS), en virtud de un convenio tomado de raz&oacute;n a fines del a&ntilde;o 2013, lo cierto es que en este mismo texto, en relaci&oacute;n al origen de estos registros, expresa que &quot;las estad&iacute;sticas vitales comenzaron a publicarse en 1909 (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, dicho lo anterior, sobre el particular, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia del &oacute;rgano recurrido, se debe se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual lo pedido no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo, no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por la reclamada, por cuanto; no obstante, haber se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n en la forma pedida no se encuentra publicada en la p&aacute;gina web del Ministerio, las estad&iacute;sticas sobre la cantidad de nacimientos diarios de partos por ces&aacute;rea ocurridos en Chile, constituye un antecedente, que necesariamente debe obrar en poder del &oacute;rgano, en virtud de las funciones propias que la propia ley entrega a esta Secretar&iacute;a de Estado, en orden a mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia, con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en materias de salud.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la cual, a juicio de este Consejo, debiera encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste y por corresponder a datos estad&iacute;sticos que se enmarcan dentro de las competencias que la ley le otorga a esta Secretar&iacute;a, como asimismo, por constituir un elemento esencial para el control social y la elaboraci&oacute;n de diagn&oacute;stico de necesidades que permitan una adecuada planificaci&oacute;n para la toma de decisiones en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de este pa&iacute;s en esta materia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, atendido los antecedentes de hecho particulares expuestos por la reclamada en sus descargos, se conceder&aacute; un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo, dentro de un plazo de 20 d&iacute;a h&aacute;biles.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Dami&aacute;n Clarke Chamberlin, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n: la cantidad de nacimientos por d&iacute;a de partos por ces&aacute;rea ocurridos en Chile, en el per&iacute;odo 2000-2014.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dami&aacute;n Clarke Chamberlin y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>