Decisión ROL C4072-17
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Reclamante: JORGE MOLINA SANHUEZA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información, referentes a: a) "Listado de almirantes en retiro desde 2010 a 2017, que se hayan desempeñado como profesor de cualquier especialidad. b) Junto a lo anterior, el decreto o resolución o documento de cualquier especie que dé cuenta de su nombramiento como tal. c) Cualquier documento que dé cuenta de los elementos en los que se basa la institución para designar a un oficial como profesor. d) Cualquier documento que dé cuenta respecto a si las clases como profesor de cualquier especialidad, mientras el funcionario está en servicio activo, son pagadas como cargo extra al sueldo o bien se incluyen dentro del estipendio. e) Listado del mismo tipo de oficiales en retiro -ya mencionado- que han sido recontratados como profesores ya sea en las escuelas institucionales o en entidades ligadas. Al respecto qué asignaturas realizan y el valor por hora de clases. Desde cuándo las ejecutan y -respecto de todos- número de horas entre los años 2010 a 2017. Respecto a las asignaturas relativas a inteligencia interior y exterior, se solicita borrar los nombres de los oficiales. Asimismo copia de los contratos de cada uno de los solicitados". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4072-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Molina Sanhueza</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2017</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Armada de Chile entregar al peticionario:</p> <p> - El listado de Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad, as&iacute; como copia de sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar de academia o escuela seg&uacute;n sea pertinente; y,</p> <p> - El listado de Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017, que hayan sido recontratados como profesores civiles, en cualquiera de sus academias y escuelas, el nombre de la o las asignaturas que realizaron, el valor por hora de clases, la fecha de inicio de dichos servicios y las horas totales ejecutadas, con expresa exclusi&oacute;n de la identidad de aqu&eacute;llos funcionarios recontratados que realicen actividades de docencia referidas a asignaturas de inteligencia -por no formar parte de la solicitud de acceso-, as&iacute; como copia del documento en que consta su recontrataci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede, las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano relativa a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4072-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2017, don Jorge Molina Sanhueza solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Listado de almirantes en retiro desde 2010 a 2017, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesor de cualquier especialidad.</p> <p> b) Junto a lo anterior, el decreto o resoluci&oacute;n o documento de cualquier especie que d&eacute; cuenta de su nombramiento como tal.</p> <p> c) Cualquier documento que d&eacute; cuenta de los elementos en los que se basa la instituci&oacute;n para designar a un oficial como profesor.</p> <p> d) Cualquier documento que d&eacute; cuenta respecto a si las clases como profesor de cualquier especialidad, mientras el funcionario est&aacute; en servicio activo, son pagadas como cargo extra al sueldo o bien se incluyen dentro del estipendio.</p> <p> e) Listado del mismo tipo de oficiales en retiro -ya mencionado- que han sido recontratados como profesores ya sea en las escuelas institucionales o en entidades ligadas. Al respecto qu&eacute; asignaturas realizan y el valor por hora de clases. Desde cu&aacute;ndo las ejecutan y -respecto de todos- n&uacute;mero de horas entre los a&ntilde;os 2010 a 2017. Respecto a las asignaturas relativas a inteligencia interior y exterior, se solicita borrar los nombres de los oficiales. Asimismo copia de los contratos de cada uno de los solicitados&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de octubre de 2017, la reclamada notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2017, mediante Oficio N&deg; 12.900/742, la Armada de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En lo que dice relaci&oacute;n a la elaboraci&oacute;n de un listado que contenga la informaci&oacute;n de Almirantes en retiro desde el a&ntilde;o 2010 a 2017, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores de cualquier especialidad, y de aquellos recontratados en las escuelas Institucionales o entidades ligadas, que incluya las asignaturas que realizan, el valor por hora de clases, desde cu&aacute;ndo las ejecutan y el n&uacute;mero de horas, corresponde a un requerimiento que no cumple con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Ello, toda vez que implicar&iacute;a que la Instituci&oacute;n deba elaborar un informe con el detalle solicitado, sin que dicha informaci&oacute;n se encuentre previamente procesada, situaci&oacute;n que es m&aacute;s bien una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Agrega, que aun cuando dicho listado fuese elaborado, la Instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregarlo, toda vez que de acuerdo al art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las fuerzas armadas, forman parte de la planta y dice relaci&oacute;n con antecedentes cuyo secreto y/o reserva se encuentra amparado por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. De la misma forma, la entrega podr&iacute;a significar eventualmente incurrir en algunos tipos penales militares contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar. En efecto, la elaboraci&oacute;n y entrega de listados o nominas implicar&iacute;a, por una parte, dar acceso a parte de la planta o dotaci&oacute;n Institucional y, por otra parte, informar acerca de los planes de empleo y est&aacute;ndares con las que opera la instituci&oacute;n, considerando que dicho personal es contratado por su preparaci&oacute;n, capacidad y especialidad para entregar sus conocimientos en la Escuela Naval y/o Academia de Guerra Naval, formando a los futuros Oficiales de Estado Mayor, informaci&oacute;n que forma parte de la planificaci&oacute;n del presupuesto anual de la defensa institucional.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, informa que el valor referente a la hora de clases se publica anualmente en la Orden Ministerial que emana del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, con las instrucciones generales de aplicaci&oacute;n del reajuste de las remuneraciones, a contar del 1 de diciembre de cada a&ntilde;o.</p> <p> d) Respecto de los elementos en los que se basa la Instituci&oacute;n para designar un Oficial como profesor, y si las clases que hace el funcionario en servicio activo, son pagadas como cargo extra al sueldo o bien se incluyen dentro del &eacute;l, indica que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra en normas jur&iacute;dicas expresas sobre las cuales toda persona tiene acceso desde su publicaci&oacute;n, y, consecuentemente se encuentran fuera de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior y, conforme al derecho de petici&oacute;n, las respuestas a las consultas se pueden obtener de las siguientes normas: art&iacute;culo 101 y siguientes de la Constituci&oacute;n; art&iacute;culos 1, 4, 7, 18 y siguientes y 47 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, entre otras; art&iacute;culos 20 y siguientes, 24, 174 y siguientes del decreto con fuerza de ley N&deg; 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que establece estatuto del personal de las fuerzas armadas; decreto supremo N&deg; 48, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Educaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> e) Dichas normas se refieren a la capacitaci&oacute;n y &quot;se&ntilde;alan las formas de contrataci&oacute;n, que el personal en servicio activo, que se desempe&ntilde;a como profesor militar, tiene derecho a la misma remuneraci&oacute;n por hora de clases que los profesores civiles, de conformidad con la correspondiente categor&iacute;a de nombramiento&quot;.</p> <p> f) Finalmente, respecto a los decreto o resoluci&oacute;n que den cuenta del nombramiento de un profesor y/o sus respectivos contratos de trabajo, indica que se trata de documentos referentes a personal que forma parte de la planta o dotaci&oacute;n de la Armada de Chile, por lo que la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424 ya citada y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de noviembre de 2017, don Jorge Molina Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por motivos de seguridad nacional.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; E4579 de 28 de noviembre de 2018.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P. Ordinario N&deg; 12900/832 de 13 de diciembre de 2017, el Sr. Jefe de la Oficina Transparencia de la Armada de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El amparo es inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos que estableci&oacute; el legislador en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En efecto, s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar que la actitud de la Armada de Chile fue negativa, bajo la raz&oacute;n de seguridad nacional, no obstante que el legislador obliga a se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.</p> <p> b) El reclamo no indica cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida en la respuesta otorgada, indicando vagamente los hechos que la configuran, al se&ntilde;alar que la actitud de la Instituci&oacute;n fuera la negativa, bajo la raz&oacute;n de seguridad nacional, en circunstancias que jam&aacute;s se hizo referencia a la seguridad nacional, sino que a la defensa nacional y defensa institucional.</p> <p> c) Subsidiariamente, se requiere el rechazo del amparo. Al efecto, alega que conforme el tenor de la respuesta entregada, la &uacute;nica informaci&oacute;n que fue derechamente denegada corresponde a aquella requerida en la letra b) y e) parte final, bajo los argumentos descritos en la respuesta.</p> <p> d) Por el contrario, aquella parte del requerimiento que implica la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n, procesamiento y posterior elaboraci&oacute;n de un listado, esto es, aquella a que se refieren las letras a) y e) primera parte, no fue denegada, sino que se indic&oacute; que correspond&iacute;a al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, por no cumplir con los requisitos del art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Sin embargo, se hizo presente que a&uacute;n si se procesara y elaborara dicha informaci&oacute;n, la instituci&oacute;n no podr&iacute;a entregarla, por tratarse de datos referidos a la planta y/o dotaci&oacute;n del Servicio, por lo que dice relaci&oacute;n a antecedentes cuyo secreto y/o reserva se encuentra amparado por disposici&oacute;n expresa del inciso segundo del art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> f) Agrega, que entregar informaci&oacute;n de esta naturaleza, significar&aacute; acceder a informaci&oacute;n relativa a la planta de las Fuerzas Armadas, c&oacute;mo ha estado y est&aacute; determinada estrat&eacute;gicamente parte de dicha planta, lo que, adem&aacute;s, determina y proyecta el presupuesto que ha invertido e invierte el Estado de Chile en recursos humanos y la formaci&oacute;n educacional del sector defensa, con el objeto de cumplir con el alistamiento a que est&aacute; obligado, cuestiones que, justamente, fundamentan los presupuestos de la defensa de la Naci&oacute;n. De esta manera, el personal que forma parte de la dotaci&oacute;n o planta de los institutos de formaci&oacute;n profesional, cantidad de integrantes, especialidades y conocimientos recontratados, &quot;necesariamente responden a las necesidades estrat&eacute;gicas institucionales (...), constituyendo en s&iacute; mismo informaci&oacute;n &uacute;til, vinculada a la potencialidad de la defensa de nuestro pa&iacute;s&quot;.</p> <p> g) Asimismo, sostiene que, a su juicio, la obtenci&oacute;n parcializada de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de distintos requerimientos &quot;disminuye las capacidades de la Defensa Nacional entendiendo que se facilita las capacidades de reclutamiento de los organismos de inteligencia adversarios quienes buscan aprovechar los conocimientos espec&iacute;ficos que poseen los servidores con objeto de efectuar operaciones de sabotaje y espionaje y as&iacute; degradar, debilitar o destruir las capacidades b&eacute;licas que posee la Instituci&oacute;n y la Defensa Nacional&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, respecto a lo alegado por la Armada de Chile, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha la alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes del caso, se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requeridos en las letras a), b), y e) del numeral 1&deg; de lo expositivo, y se funda en la respuesta negativa entregada al efecto por la Armada de Chile.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n parametrizada requerida en las letras a) y e) primera parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que se trata del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que es informaci&oacute;n que tendr&iacute;a que ser elaborada, por no encontrarse previamente procesada. Con todo, igualmente aleg&oacute; que aun cuando dichos listados fuesen elaborados, se denegar&iacute;a su entrega en virtud del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948, art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia. Ello por cuanto la entrega de la misma implicar&iacute;a dar acceso a parte de la planta o dotaci&oacute;n Institucional e informar acerca de los planes de empleo y est&aacute;ndares con las que opera la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n invocada por la Armada de Chile, esto es que los requerimientos en an&aacute;lisis corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre, toda vez que como se indic&oacute;, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar en su respuesta que la entrega de los listados requeridos, tendr&iacute;an que ser elaborados, pues se trata informaci&oacute;n que no se encuentra previamente procesada, sin aportar ning&uacute;n antecedente que justifique dicha inexistencia. A mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que la Armada de Chile no detente en su poder, de forma sistem&aacute;tica y suficientemente ordenada, informaci&oacute;n parametrizada sobre la distribuci&oacute;n de su personal y sus funciones. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia de las causales de secreto invocadas por el &oacute;rgano, y que ser&iacute;an procedentes tambi&eacute;n respecto de la informaci&oacute;n pedida en los literales b) y e) parte final, del numeral 1&deg; de lo expositivo, cabe se&ntilde;alar a modo de contexto, que seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;; y, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. Por su parte, tambi&eacute;n resultan relevantes, las normas establecidas en el art&iacute;culo 20 inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que establece estatuto del personal de las fuerzas armadas, que dispone &quot;El personal a contrata nombrado para ejercer labores docentes en alg&uacute;n establecimiento de ense&ntilde;anza de las Fuerzas Armadas, se denominar&aacute; profesor civil. Si este personal tuviere un nombra nombramiento previo en estas Instituciones en otra calidad jur&iacute;dica ejercer&aacute; la docencia como profesor militar&quot;; y los art&iacute;culos 38, 40, 41, 42 y 43, del decreto supremo N&deg; 48, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Educaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, que establece que los profesores militares se clasifican en: a.- profesores militares de academia y, b.- profesores militares de escuela; que los t&iacute;tulos de profesor militar son conferidos por resoluci&oacute;n del Comandante en Jefe, o por la autoridad que &eacute;l establezca a solicitud de los respectivos organismos superiores de educaci&oacute;n; que el t&iacute;tulo de profesor militar de academia solo se otorgar&aacute; con menci&oacute;n en asignaturas particulares, con un m&aacute;ximo de dos; que el t&iacute;tulo de profesor de escuela se otorgar&aacute; hasta en dos asignaturas y solo en una determinada arma o especialidad; y, que los t&iacute;tulos otorgados conservaran sus validez a&uacute;n despu&eacute;s que el personal se haya retirado de la Instituci&oacute;n, lo que lo habilita para ejercer funciones docentes como profesor civil con t&iacute;tulo.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar invocada por el &oacute;rgano, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que la citada disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, la Armada de Chile s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y asever&oacute; que el personal que forma parte de sus institutos profesionales, la cantidad de sus integrantes, las especialidades y los conocimientos recontratados, responden a necesidades estrat&eacute;gicas institucionales, lo que constituye en s&iacute; mismo informacion vinculada a la potencialidad de la defensa de nuestro pa&iacute;s, y en tal sentido, su entrega puede disminuir las capacidades de la Defensa Nacional al facilitarse las capacidades de reclutamiento de los organismos de inteligencia adversarios que aprovechar&iacute;an los conocimientos espec&iacute;ficos que poseen los servidores.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n constituye un razonamiento desproporcionado respecto de la informaci&oacute;n que es objeto del requerimiento, pues no resulta presumible que la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida, por una parte, al listado de Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad, as&iacute; como sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar de academia o escuela seg&uacute;n sea pertinente; y por la otra, el listado de aqu&eacute;llos Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017, que hayan sido recontratados como profesores civiles, en cualquiera de sus academias o escuelas, el nombre de la o las asignaturas que realizaron, el valor por hora de clases, la fecha de inicio de dichos servicios y las horas totales ejecutadas, con expresa exclusi&oacute;n de la identidad de aqu&eacute;llos funcionarios recontratados que realicen actividades de docencia referidas a asignaturas de inteligencia -por no formar parte de la solicitud de acceso-, as&iacute; como copia del documento en que consta su recontrataci&oacute;n; sean antecedentes que tengan la virtud de afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional.</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, no es plausible sostener que dar a conocer el nombre de los Almirantes en retiro, recontratados para la prestaci&oacute;n de servicios de docencia, implique dar a conocer la totalidad de la dotaci&oacute;n o planta de todas las academias o escuelas de la Armada de Chile ni que aquello se vincule de modo alguno con la seguridad de la Naci&oacute;n o con el inter&eacute;s nacional, pues se trata de informaci&oacute;n de &iacute;ndole administrativa, que jam&aacute;s podr&iacute;a develar informaci&oacute;n de inteligencia relacionada con la actividad profesional de las fuerzas armadas. Asimismo, tampoco es posible estimar que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes referidos al nivel de instrucci&oacute;n, entrenamiento o alistamiento formal de su personal, pueda poner en riesgo la defensa de la Naci&oacute;n, m&aacute;xime si se considera que pr&aacute;cticamente toda la informaci&oacute;n vinculada a las asignaturas que conforman las mallas curriculares de los planes educaciones que imparten las Academias y Escuelas dependientes de la Armada de Chile (Escuela Naval &quot;Arturo Prat&quot;, Escuela de Grumetes, Academia Polit&eacute;cnica Naval, Academia de Guerra Naval, Escuela de Submarinos y Armadas A/S, Escuela de Aviaci&oacute;n Naval, Buque Escuela Esmeralda, Centro de Instrucci&oacute;n Shoa, Centro Naval de Instrucci&oacute;n de Reclutas, Centro de Entrenamiento B&aacute;sico del Cuerpo de Infanter&iacute;a de Marina), se encuentran publicadas en el sitio web de la reclamada www.educacionnaval.cl, como parte de su oferta educacional.</p> <p> 10) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por la reclamada con respecto de la aludida norma pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma.</p> <p> 11) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n (...) y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 12) Que, igualmente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha se&ntilde;alado en la sentencia del Reclamo de Ilegalidad Rol 4453-2017, que: &quot;Noveno: (...) Tal argumento por si s&oacute;lo es insuficiente para determinar que la informaci&oacute;n requerida a la Armada de Chile por el se&ntilde;or Cifuentes, Tapia es secreta o reservada. Para atribuirle dicho car&aacute;cter, se requer&iacute;a de antecedentes que permitiesen al juzgador considerar que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pesquisaba afecta los intereses que resguarda el art&iacute;culo 8&deg; de la CPR. En el presente caso, en la ausencia de tales antecedentes, estos sentenciadores, al igual que el CPLT, no logran, siquiera presumir, que la informaci&oacute;n relativa al &quot;personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con indicaci&oacute;n del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;an actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia de salud, entre otros, excluidos aquellos que cumplen labores militares con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar&quot;, pudiere generar una afectaci&oacute;n a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, reservar informaci&oacute;n referida al personal contratado como empleado civil, habiendo tenido la calidad de ex oficial, espec&iacute;ficamente, en el grado de Almirante, cede ante la necesidad de transparentar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de contrataci&oacute;n y distribuci&oacute;n de personal, y especialmente de recontrataci&oacute;n de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados a la Armada y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta v&iacute;a, lo que influye en el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte de dicho &oacute;rgano del Estado.</p> <p> 14) Que, por otra parte en cuanto a la aplicaci&oacute;n en el especie del art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, alegada por el &oacute;rgano, ser&aacute; igualmente desestimada, toda vez que dicha disposici&oacute;n en sus literales a) y b), dispone que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas. Luego, a juicio de este Consejo, la antedicha normativa no tiene vinculaci&oacute;n alguna con la informaci&oacute;n que es objeto de la solicitudes en an&aacute;lisis, toda vez que, si bien, forma parte de lo requerido, cierta informaci&oacute;n relativa al &quot;valor por hora de clase&quot; que corresponder&iacute;a por los servicios recontratados, lo cierto es que dicho dato, de modo alguno puede ser considerado fundamento del presupuesto de las fuerzas armadas. Asimismo, la referida informaci&oacute;n no tiene relaci&oacute;n alguna con planes de empleo o est&aacute;ndares de operaci&oacute;n, y menos a&uacute;n es posible vincularla a estrategias de defensas o inteligencia, por tanto, su divulgaci&oacute;n no puede afectar la defensa nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n, sobre todo si se considera que no es informaci&oacute;n referida a la totalidad de la dotaci&oacute;n de empleados civiles de la Armada de Chile, sino solo con aquellos que, habiendo cumplido funciones militares, se acojan a retiro y luego sean recontratados como funcionarios civiles, espec&iacute;ficamente, personal docente.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se desestimaran las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> 16) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega al solicitante, por una parte, el listado de Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad, as&iacute; como sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar de academia o escuela seg&uacute;n sea pertinente; y por la otra, el listado de aqu&eacute;llos Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017, que hayan sido recontratados como profesores civiles, en cualquiera de sus academias o escuelas, el nombre de la o las asignaturas que realizaron, el valor por hora de clases, la fecha de inicio de dichos servicios y las horas totales ejecutadas, con expresa exclusi&oacute;n de la identidad de aqu&eacute;llos funcionarios recontratados que realicen actividades de docencia referidas a asignaturas de inteligencia -por no formar parte de la solicitud de acceso-, as&iacute; como copia del documento en que consta su recontrataci&oacute;n. Con todo, se hace presente al organismo que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Molina Sanhueza en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, entregar a don Jorge Molina Sanhueza:</p> <p> a) El listado de Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad, as&iacute; como sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar de academia o escuela seg&uacute;n sea pertinente.</p> <p> b) El listado de aqu&eacute;llos Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017, que hayan sido recontratados como profesores civiles, en cualquiera de sus academias o escuelas, el nombre de la o las asignaturas que realizaron, el valor por hora de clases, la fecha de inicio de dichos servicios y las horas totales ejecutadas, con expresa exclusi&oacute;n de la identidad de aqu&eacute;llos funcionarios recontratados que realicen actividades de docencia referidas a asignaturas de inteligencia -por no formar parte de la solicitud de acceso-, as&iacute; como copia del documento en que consta su recontrataci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente al organismo que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b), precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Molina Sanhueza y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>