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DECISIÓN AMPARO ROL C4072-17</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Jorge Molina Sanhueza</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2017</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Armada de Chile entregar al peticionario:</p>
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- El listado de Almirantes acogidos a retiro entre los años 2010 a 2017, que se hayan desempeñado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad, así como copia de sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar de academia o escuela según sea pertinente; y,</p>
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- El listado de Almirantes acogidos a retiro entre los años 2010 a 2017, que hayan sido recontratados como profesores civiles, en cualquiera de sus academias y escuelas, el nombre de la o las asignaturas que realizaron, el valor por hora de clases, la fecha de inicio de dichos servicios y las horas totales ejecutadas, con expresa exclusión de la identidad de aquéllos funcionarios recontratados que realicen actividades de docencia referidas a asignaturas de inteligencia -por no formar parte de la solicitud de acceso-, así como copia del documento en que consta su recontratación.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede, las causales de reserva invocadas por el órgano relativa a la afectación de la seguridad de la Nación y el interés nacional.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4072-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2017, don Jorge Molina Sanhueza solicitó a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Listado de almirantes en retiro desde 2010 a 2017, que se hayan desempeñado como profesor de cualquier especialidad.</p>
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b) Junto a lo anterior, el decreto o resolución o documento de cualquier especie que dé cuenta de su nombramiento como tal.</p>
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c) Cualquier documento que dé cuenta de los elementos en los que se basa la institución para designar a un oficial como profesor.</p>
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d) Cualquier documento que dé cuenta respecto a si las clases como profesor de cualquier especialidad, mientras el funcionario está en servicio activo, son pagadas como cargo extra al sueldo o bien se incluyen dentro del estipendio.</p>
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e) Listado del mismo tipo de oficiales en retiro -ya mencionado- que han sido recontratados como profesores ya sea en las escuelas institucionales o en entidades ligadas. Al respecto qué asignaturas realizan y el valor por hora de clases. Desde cuándo las ejecutan y -respecto de todos- número de horas entre los años 2010 a 2017. Respecto a las asignaturas relativas a inteligencia interior y exterior, se solicita borrar los nombres de los oficiales. Asimismo copia de los contratos de cada uno de los solicitados".</p>
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2) PRÓRROGA DE RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2017, la reclamada notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2017, mediante Oficio N° 12.900/742, la Armada de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis que:</p>
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a) En lo que dice relación a la elaboración de un listado que contenga la información de Almirantes en retiro desde el año 2010 a 2017, que se hayan desempeñado como profesores de cualquier especialidad, y de aquellos recontratados en las escuelas Institucionales o entidades ligadas, que incluya las asignaturas que realizan, el valor por hora de clases, desde cuándo las ejecutan y el número de horas, corresponde a un requerimiento que no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Ello, toda vez que implicaría que la Institución deba elaborar un informe con el detalle solicitado, sin que dicha información se encuentre previamente procesada, situación que es más bien una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Agrega, que aun cuando dicho listado fuese elaborado, la Institución se encontraría impedida de entregarlo, toda vez que de acuerdo al artículo 4 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las fuerzas armadas, forman parte de la planta y dice relación con antecedentes cuyo secreto y/o reserva se encuentra amparado por disposición expresa del artículo 34, letras a) y b) de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. De la misma forma, la entrega podría significar eventualmente incurrir en algunos tipos penales militares contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar. En efecto, la elaboración y entrega de listados o nominas implicaría, por una parte, dar acceso a parte de la planta o dotación Institucional y, por otra parte, informar acerca de los planes de empleo y estándares con las que opera la institución, considerando que dicho personal es contratado por su preparación, capacidad y especialidad para entregar sus conocimientos en la Escuela Naval y/o Academia de Guerra Naval, formando a los futuros Oficiales de Estado Mayor, información que forma parte de la planificación del presupuesto anual de la defensa institucional.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, informa que el valor referente a la hora de clases se publica anualmente en la Orden Ministerial que emana del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, con las instrucciones generales de aplicación del reajuste de las remuneraciones, a contar del 1 de diciembre de cada año.</p>
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d) Respecto de los elementos en los que se basa la Institución para designar un Oficial como profesor, y si las clases que hace el funcionario en servicio activo, son pagadas como cargo extra al sueldo o bien se incluyen dentro del él, indica que se trata de información que se encuentra en normas jurídicas expresas sobre las cuales toda persona tiene acceso desde su publicación, y, consecuentemente se encuentran fuera de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior y, conforme al derecho de petición, las respuestas a las consultas se pueden obtener de las siguientes normas: artículo 101 y siguientes de la Constitución; artículos 1, 4, 7, 18 y siguientes y 47 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, entre otras; artículos 20 y siguientes, 24, 174 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que establece estatuto del personal de las fuerzas armadas; decreto supremo N° 48, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Educación de las Fuerzas Armadas.</p>
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e) Dichas normas se refieren a la capacitación y "señalan las formas de contratación, que el personal en servicio activo, que se desempeña como profesor militar, tiene derecho a la misma remuneración por hora de clases que los profesores civiles, de conformidad con la correspondiente categoría de nombramiento".</p>
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f) Finalmente, respecto a los decreto o resolución que den cuenta del nombramiento de un profesor y/o sus respectivos contratos de trabajo, indica que se trata de documentos referentes a personal que forma parte de la planta o dotación de la Armada de Chile, por lo que la Institución se encuentra impedida de acceder a lo solicitado en virtud del artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424 ya citada y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 17 de noviembre de 2017, don Jorge Molina Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, por motivos de seguridad nacional.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N° E4579 de 28 de noviembre de 2018.</p>
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Mediante O.T.A.I.P. Ordinario N° 12900/832 de 13 de diciembre de 2017, el Sr. Jefe de la Oficina Transparencia de la Armada de Chile presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando en síntesis que:</p>
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a) El amparo es inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos que estableció el legislador en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. En efecto, sólo se limita a señalar que la actitud de la Armada de Chile fue negativa, bajo la razón de seguridad nacional, no obstante que el legislador obliga a señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompañar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.</p>
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b) El reclamo no indica cuál es la infracción cometida en la respuesta otorgada, indicando vagamente los hechos que la configuran, al señalar que la actitud de la Institución fuera la negativa, bajo la razón de seguridad nacional, en circunstancias que jamás se hizo referencia a la seguridad nacional, sino que a la defensa nacional y defensa institucional.</p>
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c) Subsidiariamente, se requiere el rechazo del amparo. Al efecto, alega que conforme el tenor de la respuesta entregada, la única información que fue derechamente denegada corresponde a aquella requerida en la letra b) y e) parte final, bajo los argumentos descritos en la respuesta.</p>
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d) Por el contrario, aquella parte del requerimiento que implica la recopilación de información, procesamiento y posterior elaboración de un listado, esto es, aquella a que se refieren las letras a) y e) primera parte, no fue denegada, sino que se indicó que correspondía al ejercicio del derecho de petición, por no cumplir con los requisitos del artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Sin embargo, se hizo presente que aún si se procesara y elaborara dicha información, la institución no podría entregarla, por tratarse de datos referidos a la planta y/o dotación del Servicio, por lo que dice relación a antecedentes cuyo secreto y/o reserva se encuentra amparado por disposición expresa del inciso segundo del artículo 34, letras a) y b) de la ley N° 20.424, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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f) Agrega, que entregar información de esta naturaleza, significará acceder a información relativa a la planta de las Fuerzas Armadas, cómo ha estado y está determinada estratégicamente parte de dicha planta, lo que, además, determina y proyecta el presupuesto que ha invertido e invierte el Estado de Chile en recursos humanos y la formación educacional del sector defensa, con el objeto de cumplir con el alistamiento a que está obligado, cuestiones que, justamente, fundamentan los presupuestos de la defensa de la Nación. De esta manera, el personal que forma parte de la dotación o planta de los institutos de formación profesional, cantidad de integrantes, especialidades y conocimientos recontratados, "necesariamente responden a las necesidades estratégicas institucionales (...), constituyendo en sí mismo información útil, vinculada a la potencialidad de la defensa de nuestro país".</p>
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g) Asimismo, sostiene que, a su juicio, la obtención parcializada de información a través de distintos requerimientos "disminuye las capacidades de la Defensa Nacional entendiendo que se facilita las capacidades de reclutamiento de los organismos de inteligencia adversarios quienes buscan aprovechar los conocimientos específicos que poseen los servidores con objeto de efectuar operaciones de sabotaje y espionaje y así degradar, debilitar o destruir las capacidades bélicas que posee la Institución y la Defensa Nacional".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previamente, respecto a lo alegado por la Armada de Chile, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha la alegación.</p>
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2) Que, de los antecedentes del caso, se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requeridos en las letras a), b), y e) del numeral 1° de lo expositivo, y se funda en la respuesta negativa entregada al efecto por la Armada de Chile.</p>
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3) Que, respecto de la información parametrizada requerida en las letras a) y e) primera parte, el órgano reclamado sostuvo que se trata del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y no una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que es información que tendría que ser elaborada, por no encontrarse previamente procesada. Con todo, igualmente alegó que aun cuando dichos listados fuesen elaborados, se denegaría su entrega en virtud del artículo 4 de la ley N° 18.948, artículo 34, letras a) y b) de la ley N° 20.424 y artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia. Ello por cuanto la entrega de la misma implicaría dar acceso a parte de la planta o dotación Institucional e informar acerca de los planes de empleo y estándares con las que opera la institución.</p>
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4) Que, en cuanto a la primera alegación invocada por la Armada de Chile, esto es que los requerimientos en análisis corresponden al ejercicio del derecho de petición, es menester señalar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situación que en la especie no concurre, toda vez que como se indicó, la reclamada se limitó a señalar en su respuesta que la entrega de los listados requeridos, tendrían que ser elaborados, pues se trata información que no se encuentra previamente procesada, sin aportar ningún antecedente que justifique dicha inexistencia. A mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que la Armada de Chile no detente en su poder, de forma sistemática y suficientemente ordenada, información parametrizada sobre la distribución de su personal y sus funciones. En consecuencia, este Consejo desechará la alegación en análisis.</p>
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5) Que, en cuanto a la concurrencia de las causales de secreto invocadas por el órgano, y que serían procedentes también respecto de la información pedida en los literales b) y e) parte final, del numeral 1° de lo expositivo, cabe señalar a modo de contexto, que según prescribe el artículo 4° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, "El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)"; y, el artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se "entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros", específicamente su numeral 1°, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal". Por su parte, también resultan relevantes, las normas establecidas en el artículo 20 inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que establece estatuto del personal de las fuerzas armadas, que dispone "El personal a contrata nombrado para ejercer labores docentes en algún establecimiento de enseñanza de las Fuerzas Armadas, se denominará profesor civil. Si este personal tuviere un nombra nombramiento previo en estas Instituciones en otra calidad jurídica ejercerá la docencia como profesor militar"; y los artículos 38, 40, 41, 42 y 43, del decreto supremo N° 48, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Educación de las Fuerzas Armadas, que establece que los profesores militares se clasifican en: a.- profesores militares de academia y, b.- profesores militares de escuela; que los títulos de profesor militar son conferidos por resolución del Comandante en Jefe, o por la autoridad que él establezca a solicitud de los respectivos organismos superiores de educación; que el título de profesor militar de academia solo se otorgará con mención en asignaturas particulares, con un máximo de dos; que el título de profesor de escuela se otorgará hasta en dos asignaturas y solo en una determinada arma o especialidad; y, que los títulos otorgados conservaran sus validez aún después que el personal se haya retirado de la Institución, lo que lo habilita para ejercer funciones docentes como profesor civil con título.</p>
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6) Que, en cuanto a la aplicación en la especie del artículo 436 del Código de Justicia Militar invocada por el órgano, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que la citada disposición posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta «(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, la Armada de Chile sólo se refiere a la existencia de la prohibición establecida por el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y aseveró que el personal que forma parte de sus institutos profesionales, la cantidad de sus integrantes, las especialidades y los conocimientos recontratados, responden a necesidades estratégicas institucionales, lo que constituye en sí mismo informacion vinculada a la potencialidad de la defensa de nuestro país, y en tal sentido, su entrega puede disminuir las capacidades de la Defensa Nacional al facilitarse las capacidades de reclutamiento de los organismos de inteligencia adversarios que aprovecharían los conocimientos específicos que poseen los servidores.</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, tal argumentación constituye un razonamiento desproporcionado respecto de la información que es objeto del requerimiento, pues no resulta presumible que la revelación de información referida, por una parte, al listado de Almirantes acogidos a retiro entre los años 2010 a 2017, que se hayan desempeñado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad, así como sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar de academia o escuela según sea pertinente; y por la otra, el listado de aquéllos Almirantes acogidos a retiro entre los años 2010 a 2017, que hayan sido recontratados como profesores civiles, en cualquiera de sus academias o escuelas, el nombre de la o las asignaturas que realizaron, el valor por hora de clases, la fecha de inicio de dichos servicios y las horas totales ejecutadas, con expresa exclusión de la identidad de aquéllos funcionarios recontratados que realicen actividades de docencia referidas a asignaturas de inteligencia -por no formar parte de la solicitud de acceso-, así como copia del documento en que consta su recontratación; sean antecedentes que tengan la virtud de afectar alguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional.</p>
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9) Que, en tal orden de ideas, no es plausible sostener que dar a conocer el nombre de los Almirantes en retiro, recontratados para la prestación de servicios de docencia, implique dar a conocer la totalidad de la dotación o planta de todas las academias o escuelas de la Armada de Chile ni que aquello se vincule de modo alguno con la seguridad de la Nación o con el interés nacional, pues se trata de información de índole administrativa, que jamás podría develar información de inteligencia relacionada con la actividad profesional de las fuerzas armadas. Asimismo, tampoco es posible estimar que la divulgación de los antecedentes referidos al nivel de instrucción, entrenamiento o alistamiento formal de su personal, pueda poner en riesgo la defensa de la Nación, máxime si se considera que prácticamente toda la información vinculada a las asignaturas que conforman las mallas curriculares de los planes educaciones que imparten las Academias y Escuelas dependientes de la Armada de Chile (Escuela Naval "Arturo Prat", Escuela de Grumetes, Academia Politécnica Naval, Academia de Guerra Naval, Escuela de Submarinos y Armadas A/S, Escuela de Aviación Naval, Buque Escuela Esmeralda, Centro de Instrucción Shoa, Centro Naval de Instrucción de Reclutas, Centro de Entrenamiento Básico del Cuerpo de Infantería de Marina), se encuentran publicadas en el sitio web de la reclamada www.educacionnaval.cl, como parte de su oferta educacional.</p>
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10) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Por lo demás, la interpretación sostenida por la reclamada con respecto de la aludida norma pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma.</p>
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11) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información (...) y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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12) Que, igualmente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado en la sentencia del Reclamo de Ilegalidad Rol 4453-2017, que: "Noveno: (...) Tal argumento por si sólo es insuficiente para determinar que la información requerida a la Armada de Chile por el señor Cifuentes, Tapia es secreta o reservada. Para atribuirle dicho carácter, se requería de antecedentes que permitiesen al juzgador considerar que la publicidad de la información que se pesquisaba afecta los intereses que resguarda el artículo 8° de la CPR. En el presente caso, en la ausencia de tales antecedentes, estos sentenciadores, al igual que el CPLT, no logran, siquiera presumir, que la información relativa al "personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el año 2010 a la fecha, con indicación del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartición en que se desempeñan actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia de salud, entre otros, excluidos aquellos que cumplen labores militares con la cual pudiera develarse información específica del ámbito de la estrategia e inteligencia militar", pudiere generar una afectación a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o el debido cumplimiento de las funciones del órgano".</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, reservar información referida al personal contratado como empleado civil, habiendo tenido la calidad de ex oficial, específicamente, en el grado de Almirante, cede ante la necesidad de transparentar las políticas públicas de contratación y distribución de personal, y especialmente de recontratación de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados a la Armada y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta vía, lo que influye en el uso y disposición de los recursos públicos por parte de dicho órgano del Estado.</p>
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14) Que, por otra parte en cuanto a la aplicación en el especie del artículo 34 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, alegada por el órgano, será igualmente desestimada, toda vez que dicha disposición en sus literales a) y b), dispone que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los estándares en los que operan las Fuerzas Armadas. Luego, a juicio de este Consejo, la antedicha normativa no tiene vinculación alguna con la información que es objeto de la solicitudes en análisis, toda vez que, si bien, forma parte de lo requerido, cierta información relativa al "valor por hora de clase" que correspondería por los servicios recontratados, lo cierto es que dicho dato, de modo alguno puede ser considerado fundamento del presupuesto de las fuerzas armadas. Asimismo, la referida información no tiene relación alguna con planes de empleo o estándares de operación, y menos aún es posible vincularla a estrategias de defensas o inteligencia, por tanto, su divulgación no puede afectar la defensa nacional o la seguridad de la Nación, sobre todo si se considera que no es información referida a la totalidad de la dotación de empleados civiles de la Armada de Chile, sino solo con aquellos que, habiendo cumplido funciones militares, se acojan a retiro y luego sean recontratados como funcionarios civiles, específicamente, personal docente.</p>
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15) Que, en consecuencia, los argumentos del órgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, de modo que la revelación de lo requerido no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública, razón por la cual se desestimaran las causales de reserva invocadas por el órgano, específicamente, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 34, letras a) y b) de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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16) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la reclamada hacer entrega al solicitante, por una parte, el listado de Almirantes acogidos a retiro entre los años 2010 a 2017, que se hayan desempeñado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad, así como sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar de academia o escuela según sea pertinente; y por la otra, el listado de aquéllos Almirantes acogidos a retiro entre los años 2010 a 2017, que hayan sido recontratados como profesores civiles, en cualquiera de sus academias o escuelas, el nombre de la o las asignaturas que realizaron, el valor por hora de clases, la fecha de inicio de dichos servicios y las horas totales ejecutadas, con expresa exclusión de la identidad de aquéllos funcionarios recontratados que realicen actividades de docencia referidas a asignaturas de inteligencia -por no formar parte de la solicitud de acceso-, así como copia del documento en que consta su recontratación. Con todo, se hace presente al organismo que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Molina Sanhueza en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, entregar a don Jorge Molina Sanhueza:</p>
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a) El listado de Almirantes acogidos a retiro entre los años 2010 a 2017, que se hayan desempeñado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad, así como sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar de academia o escuela según sea pertinente.</p>
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b) El listado de aquéllos Almirantes acogidos a retiro entre los años 2010 a 2017, que hayan sido recontratados como profesores civiles, en cualquiera de sus academias o escuelas, el nombre de la o las asignaturas que realizaron, el valor por hora de clases, la fecha de inicio de dichos servicios y las horas totales ejecutadas, con expresa exclusión de la identidad de aquéllos funcionarios recontratados que realicen actividades de docencia referidas a asignaturas de inteligencia -por no formar parte de la solicitud de acceso-, así como copia del documento en que consta su recontratación.</p>
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Se hace presente al organismo que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b), precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Molina Sanhueza y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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