<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4073-17</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Presupuestos (DIPRES).</p>
<p>
Requirente: Jorge Molina Sanhueza.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.11.2017.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, por no haber configurado fehacientemente la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4073-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2017, don Jorge Molina Sanhueza solicitó a la Dirección de Presupuestos, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DIPRES, la siguiente información:</p>
<p>
a) "Listado de extensiones presupuestarias, en forma separada de la Cámara de Diputados y el Senado, desde 2010 a la fecha. El listado deberá contener aquellas extensiones presupuestarias desglosadas por año y mes -si es que corresponde- adjuntando las peticiones formales enviadas a la Dipres por cada una de las instancias del Congreso Nacional.</p>
<p>
b) Cualquier documento u oficio que explique las razones del por qué la Dipres adoptó la determinación;</p>
<p>
c) Cualquier documento u oficio que dé cuenta de si en alguna oportunidad la Dipres ha rechazado dichas extensiones, en el tramo de tiempo solicitado".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2017, mediante Ord. N° 1890, la DIPRES otorgó respuesta a la solicitud de acceso, informando la página web con las modificaciones presupuestarias consultadas, en respuesta a lo pedido en la letra a), y señalando en síntesis, que "los decretos elaborados por Dipres corresponden a la respuesta formal respecto de las solicitudes de modificaciones presupuestarias efectuadas por los Servicios Públicos. En algunos casos, se envía un oficio al Servicio Público solicitante, explicando las razones de la decisión respecto de la solicitud planteada. Conforme a esto, señalamos que esta Dirección no dispone de la mencionada información en los términos requeridos. La elaboración de la misma, bajo el criterio solicitado, implicaría que sería necesario destinar durante 20 días hábiles a un profesional dedicado exclusivamente a la recopilación y análisis de la información solicitada", denegando la entrega de la información solicitada en las letras b) y c), fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2017, don Jorge Molina Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4580, de fecha 28 de noviembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director de Presupuestos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 2170, de fecha 15 de diciembre de 2017, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, detalló la cantidad de días y gestiones que realizar para entregar la información reclamada, considerando un total de 20 días para su recopilación y preparación, alegando a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Dirección de Presupuestos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversa documentación sobre las extensiones o modificaciones presupuestarias del Congreso Nacional, del año 2010 a la fecha. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano informó la forma de acceder a los antecedentes publicados en la página web que indica, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, con relación a lo pedido en la letra a), y agregó que la recopilación y entrega de lo requerido en las letras b) y c), implica la distracción indebida de los funcionarios del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, del tenor de la solicitud, y del contenido de la respuesta entregada por el órgano, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Jorge Molina Sanhueza, en las letras b) y c) de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva, esto es, copia de cualquier documento u oficio que explique las razones del por qué la DIPRES adoptó la determinación de modificar el presupuesto, y copia de cualquier documento u oficio que dé cuenta de si en alguna oportunidad la DIPRES ha rechazado dichas extensiones, de 2010 a la fecha.</p>
<p>
3) Que, en tal sentido, respecto de lo pedido en los literales b) y c), el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
7) Que, en el presente caso, si bien se indicó la cantidad total de días y tareas a realizar, cantidad de días que, para este Consejo, no resulta suficiente para configurar la causal de reserva, la DIPRES no señaló la forma y el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida; ni la cantidad de antecedentes que debe revisar, ni el tipo de documentación de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico; ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisión, ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la petición se refiere solamente a la Cámara de Diputados y el Senado, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. La alegación del órgano más bien parece una alegación temporal que a una verdadera causal de reserva.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Molina Sanhueza, en contra de la Dirección de Presupuestos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director de Presupuestos lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de los documentos u oficios que expliquen las razones de la DIPRES para adoptar la determinación de extender o modificar el presupuesto de la Cámara de Diputados y del Senado, y copia de cualquier documento u oficio que dé cuenta de si en alguna oportunidad la DIPRES ha rechazado dichas extensiones, en ambos casos, desde el año 2010 a la fecha.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Molina Sanhueza y al Sr. Director de Presupuestos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>