Decisión ROL C561-11
Reclamante: MARTA SILVA SANTIBAÑEZ  
Reclamado: HOSPITAL DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra el Hospital de Puerto Montt por la negativa a entregar la infomación que solicito sobre el sumario administrativo seguido contra funcionario por hechos cometidos contra la persona requirente argumentando que la petición ya había sido denegada por la Dirección del Servicio de Salud del Reloncaví. El Consejo acoge el amparo y ordena al hospital la entrega de información

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C561-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Hospital de Puerto Montt</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Marta Silva Santiba&ntilde;ez&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 02.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 280 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C561-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2011, do&ntilde;a Marta Silva Santiba&ntilde;ez solicit&oacute; al Hospital de Puerto Montt copia del sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n N&deg; J/01544 del a&ntilde;o 2007, seguido en contra del Dr. Jaime Jeldrez Vargas, por hechos cometidos en contra de su persona.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 703, notificado a la reclamante el 19 de abril de 2011, el Hospital de Puerto Montt respondi&oacute; a dicho requerimiento, informando que en su oportunidad la petici&oacute;n ya hab&iacute;a sido denegada por la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; J/2346, de 4 de septiembre de 2009, por existir oposici&oacute;n del Dr. Jaime Jeldrez Vargas. Al efecto, adjunta copia del referido documento y del Dictamen N&deg; 905 de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, de 24 de noviembre de 2009, en cuya virtud se instruye a la reclamante respecto a la forma de proceder ante la denegaci&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de mayo de 2011, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, e ingresado a este Consejo el 9 de mayo de 2011, do&ntilde;a Marta Silva Santiba&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital de Puerto Montt, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DERIVACI&Oacute;N AL SISTEMA DE SALIDAS ANTICIPADAS DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPAROS: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 245, celebrada el 13 de mayo de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; derivar el caso al Sistema de Salidas Anticipadas de Resoluci&oacute;n de Amparos, a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida. En respuesta a dichas gestiones, el Hospital de Puerto Montt manifest&oacute; su aprehensi&oacute;n respecto a proceder de la forma se&ntilde;alada, en virtud de existir oposici&oacute;n del tercero involucrado a la entrega de informaci&oacute;n ante una solicitud id&eacute;ntica realizada en fecha anterior.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En raz&oacute;n de lo anterior, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Directora del Hospital de Puerto Montt, mediante Oficio 1.275, de 27 de mayo de 2011, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; J/01063, de 21 de junio de 2011, evacu&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En el a&ntilde;o 2009, la reclamante efect&uacute;o una solicitud de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la que motiva el presente amparo, la que fue derivada al Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, atendido que en aquella &eacute;poca el hospital no era un establecimiento autogestionado.</p> <p> b) El mencionado servicio, aplicando lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al tercero involucrado la solicitud formulada por la peticionaria, ejerciendo &eacute;ste su derecho de oposici&oacute;n en tiempo y forma. En consecuencia, se deneg&oacute; la entrega del antecedente solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n ya se&ntilde;alada, quedando a salvo el derecho de la peticionaria de recurrir ante el Consejo para la Transparencia, derecho que no utiliz&oacute; en su oportunidad.</p> <p> c) Este proceder fue confirmado por la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 9057, de 24 de noviembre de 2009, ante la presentaci&oacute;n efectuada por la recurrente.</p> <p> d) Indica que frente a la nueva solicitud de la reclamante, no quedaba m&aacute;s que reiterar lo ya resuelto en su momento por el Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, adjuntando la resoluci&oacute;n respectiva. Agrega que, a su juicio, la reclamaci&oacute;n deducida por la Sra. Silva es extempor&aacute;nea, ya que no reclam&oacute; en su oportunidad contra la resoluci&oacute;n del a&ntilde;o 2009, pretendiendo con esta nueva presentaci&oacute;n revivir un plazo que se encuentra prescrito.</p> <p> e) Por otra parte, se&ntilde;ala que el Dr. Jaime Jeldrez debe ser notificado en su calidad de tercero involucrado, proporcionando para tales efectos su domicilio particular y profesional.</p> <p> f) Finalmente, acompa&ntilde;a copia del sumario administrativo solicitado y copia de 8 documentos relacionados con el proceso.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo a don Jaime Jeldrez Vargas como tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin de que dicho tercero presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.631, de 1&deg; de julio de 2011. A trav&eacute;s de documento ingresado a este Consejo el 22 de julio de 2011, el referido tercero se opuso a la divulgaci&oacute;n del sumario solicitado, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) La solicitud ser&iacute;a extempor&aacute;nea, de manera que precluy&oacute; el eventual derecho de la requirente.</p> <p> b) El sumario contiene informaci&oacute;n que afecta su honra y dignidad personal, de manera que su entrega vulnerar&iacute;a sus derechos.</p> <p> c) La solicitante podr&iacute;a hacer mal uso de los antecedentes all&iacute; contenidos, ya que son falsos y no se ajustan a la verdad, lo que qued&oacute; establecido al no formularse cargos.</p> <p> d) Debe respetarse la cosa juzgada, toda vez que la resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino al asunto estableci&oacute; derechos que no son susceptibles de ser perturbados a trav&eacute;s de un nuevo requerimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, resulta pertinente referirse a las alegaciones tanto de la reclamada como del tercero interesado, en cuanto a que en este caso operar&iacute;a la cosa juzgada, o bien, que mediante la presente reclamaci&oacute;n se estar&iacute;a intentando revivir un plazo prescrito. Al respecto, cabe recordar el criterio sentado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A37-09, en cuya virtud este Consejo estim&oacute; que la Ley de Transparencia &laquo;&hellip;en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadan&iacute;a realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma informaci&oacute;n y el mismo sujeto, pues ello contravendr&iacute;a el esp&iacute;ritu y los principios de la Ley de Transparencia&hellip;&raquo;. En efecto, dicho criterio queda de manifiesto en los diversos amparos declarados inadmisibles por extemporaneidad, en que este Consejo instruye a los reclamantes sobre la posibilidad de solicitar nuevamente la informaci&oacute;n objeto de los mismos.</p> <p> 2) Que, aclarado el punto anterior, es preciso dejar establecido que en el amparo en an&aacute;lisis lo solicitado corresponde a una copia de un sumario administrativo cuya instrucci&oacute;n se orden&oacute; mediante Resoluci&oacute;n N&deg; J/01544, de 24 de abril de 2007, en contra del Dr. Jaime Jeldrez Vargas, para investigar el reclamo presentado por do&ntilde;a Marta Silva Santib&aacute;&ntilde;ez, por supuesto abuso de autoridad y tratos impropios.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, se ha constatado que el procedimiento administrativo solicitado se encuentra afinado, toda vez que el Director del Hospital de Puerto Montt dict&oacute; el acto administrativo que pone t&eacute;rmino al mismo, imponiendo al Dr. Jaime Jeldrez Vargas la medida disciplinaria de censura, mediante Resoluci&oacute;n N&ordm; J/02635, de 19 de junio de 2008, que fue recurrida de recurso de protecci&oacute;n, fallado el 24 de noviembre de 2008.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que &laquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&hellip;&raquo;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclarando que &laquo;&hellip;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&hellip;&raquo; (dictamen N&deg; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798, de 2008).</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, en el presente caso ser&aacute; rechazada la oposici&oacute;n planteada por el funcionario involucrado y sancionado en el sumario materia de la solicitud, toda vez que, como ha se&ntilde;alado en reiteradas oportunidades este Consejo, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con transparencia, de tal suerte que si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadan&iacute;a conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del derecho, lo que est&aacute; directamente relacionado con la funci&oacute;n que ejercen los funcionarios p&uacute;blicos. En efecto, el ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aqu&eacute;llas (considerando 9&deg; y 10&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C411-10).</p> <p> 7) Que, en merito de lo se&ntilde;alado, existiendo constancia de la adopci&oacute;n de un acto terminal que ha puesto fin al procedimiento consultado, determinando la responsabilidad del Sr. Jeldrez y aplic&aacute;ndole las consecuentes sanciones, el sumario requerido ha adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; la oposici&oacute;n planteada por el Sr. Jeldrez y se acoger&aacute; el amparo deducido en la especie, disponi&eacute;ndose que el Hospital de Puerto Montt proceda a la entrega a la reclamada de copia del sumario requerido, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada. Sin perjuicio de lo anterior, dado que de la revisi&oacute;n del expediente administrativo se ha advertido la existencia de datos personales entre los antecedentes del sumario, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y domicilio particular o profesional, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de velar por el cumplimiento de dicha ley, conferida a este Consejo en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, se requerir&aacute; al Hospital de Puerto Montt tachar tales datos personales, en forma previa a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marta Silva Santib&aacute;&ntilde;ez en contra del Hospital de Puerto Montt, por las consideraciones expresadas.</p> <p> II. Requerir a la Directora del Hospital de Puerto Montt que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del sumario administrativo requerido en la especie, previo resguardo de los datos personales y sensibles que en &eacute;l se contengan, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marta Silva Santib&aacute;&ntilde;ez, a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt y a don Jaime Jeldrez Vargas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>