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<strong>DECISIÓN AMPARO C561-11</strong></div>
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Entidad Publica: Hospital de Puerto Montt</div>
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Requirente: Marta Silva Santibañez </div>
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Ingreso Consejo: 02.05.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 280 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C561-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2011, doña Marta Silva Santibañez solicitó al Hospital de Puerto Montt copia del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución N° J/01544 del año 2007, seguido en contra del Dr. Jaime Jeldrez Vargas, por hechos cometidos en contra de su persona.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 703, notificado a la reclamante el 19 de abril de 2011, el Hospital de Puerto Montt respondió a dicho requerimiento, informando que en su oportunidad la petición ya había sido denegada por la Dirección del Servicio de Salud del Reloncaví, mediante Resolución N° J/2346, de 4 de septiembre de 2009, por existir oposición del Dr. Jaime Jeldrez Vargas. Al efecto, adjunta copia del referido documento y del Dictamen N° 905 de la Contraloría Regional de Los Lagos, de 24 de noviembre de 2009, en cuya virtud se instruye a la reclamante respecto a la forma de proceder ante la denegación de una solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 2 de mayo de 2011, por intermedio de la Gobernación Provincial de Llanquihue, e ingresado a este Consejo el 9 de mayo de 2011, doña Marta Silva Santibañez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Puerto Montt, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DERIVACIÓN AL SISTEMA DE SALIDAS ANTICIPADAS DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: En sesión ordinaria N° 245, celebrada el 13 de mayo de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo acordó derivar el caso al Sistema de Salidas Anticipadas de Resolución de Amparos, a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relación a la información requerida. En respuesta a dichas gestiones, el Hospital de Puerto Montt manifestó su aprehensión respecto a proceder de la forma señalada, en virtud de existir oposición del tercero involucrado a la entrega de información ante una solicitud idéntica realizada en fecha anterior.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En razón de lo anterior, el Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Directora del Hospital de Puerto Montt, mediante Oficio 1.275, de 27 de mayo de 2011, quien a través de Ordinario N° J/01063, de 21 de junio de 2011, evacuó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En el año 2009, la reclamante efectúo una solicitud de información idéntica a la que motiva el presente amparo, la que fue derivada al Servicio de Salud de Reloncaví, atendido que en aquella época el hospital no era un establecimiento autogestionado.</p>
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b) El mencionado servicio, aplicando lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al tercero involucrado la solicitud formulada por la peticionaria, ejerciendo éste su derecho de oposición en tiempo y forma. En consecuencia, se denegó la entrega del antecedente solicitado, en virtud de la oposición ya señalada, quedando a salvo el derecho de la peticionaria de recurrir ante el Consejo para la Transparencia, derecho que no utilizó en su oportunidad.</p>
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c) Este proceder fue confirmado por la Contraloría Regional de Los Lagos, a través de Oficio N° 9057, de 24 de noviembre de 2009, ante la presentación efectuada por la recurrente.</p>
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d) Indica que frente a la nueva solicitud de la reclamante, no quedaba más que reiterar lo ya resuelto en su momento por el Servicio de Salud de Reloncaví, adjuntando la resolución respectiva. Agrega que, a su juicio, la reclamación deducida por la Sra. Silva es extemporánea, ya que no reclamó en su oportunidad contra la resolución del año 2009, pretendiendo con esta nueva presentación revivir un plazo que se encuentra prescrito.</p>
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e) Por otra parte, señala que el Dr. Jaime Jeldrez debe ser notificado en su calidad de tercero involucrado, proporcionando para tales efectos su domicilio particular y profesional.</p>
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f) Finalmente, acompaña copia del sumario administrativo solicitado y copia de 8 documentos relacionados con el proceso.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo a don Jaime Jeldrez Vargas como tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 47 de su Reglamento, a fin de que dicho tercero presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializándose ello a través del Oficio N° 1.631, de 1° de julio de 2011. A través de documento ingresado a este Consejo el 22 de julio de 2011, el referido tercero se opuso a la divulgación del sumario solicitado, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) La solicitud sería extemporánea, de manera que precluyó el eventual derecho de la requirente.</p>
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b) El sumario contiene información que afecta su honra y dignidad personal, de manera que su entrega vulneraría sus derechos.</p>
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c) La solicitante podría hacer mal uso de los antecedentes allí contenidos, ya que son falsos y no se ajustan a la verdad, lo que quedó establecido al no formularse cargos.</p>
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d) Debe respetarse la cosa juzgada, toda vez que la resolución que puso término al asunto estableció derechos que no son susceptibles de ser perturbados a través de un nuevo requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, resulta pertinente referirse a las alegaciones tanto de la reclamada como del tercero interesado, en cuanto a que en este caso operaría la cosa juzgada, o bien, que mediante la presente reclamación se estaría intentando revivir un plazo prescrito. Al respecto, cabe recordar el criterio sentado en la decisión recaída en el amparo Rol A37-09, en cuya virtud este Consejo estimó que la Ley de Transparencia «…en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadanía realizar solicitudes de acceso a la información e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma información y el mismo sujeto, pues ello contravendría el espíritu y los principios de la Ley de Transparencia…». En efecto, dicho criterio queda de manifiesto en los diversos amparos declarados inadmisibles por extemporaneidad, en que este Consejo instruye a los reclamantes sobre la posibilidad de solicitar nuevamente la información objeto de los mismos.</p>
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2) Que, aclarado el punto anterior, es preciso dejar establecido que en el amparo en análisis lo solicitado corresponde a una copia de un sumario administrativo cuya instrucción se ordenó mediante Resolución N° J/01544, de 24 de abril de 2007, en contra del Dr. Jaime Jeldrez Vargas, para investigar el reclamo presentado por doña Marta Silva Santibáñez, por supuesto abuso de autoridad y tratos impropios.</p>
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3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, se ha constatado que el procedimiento administrativo solicitado se encuentra afinado, toda vez que el Director del Hospital de Puerto Montt dictó el acto administrativo que pone término al mismo, imponiendo al Dr. Jaime Jeldrez Vargas la medida disciplinaria de censura, mediante Resolución Nº J/02635, de 19 de junio de 2008, que fue recurrida de recurso de protección, fallado el 24 de noviembre de 2008.</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que «habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública…».</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva que establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, aclarando que «…sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado…» (dictamen N° 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N° 59.798, de 2008).</p>
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6) Que, en el mismo sentido, en el presente caso será rechazada la oposición planteada por el funcionario involucrado y sancionado en el sumario materia de la solicitud, toda vez que, como ha señalado en reiteradas oportunidades este Consejo, la función pública debe ejercerse con transparencia, de tal suerte que si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadanía conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del derecho, lo que está directamente relacionado con la función que ejercen los funcionarios públicos. En efecto, el ejercicio de funciones públicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condición de funcionario público supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha función, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aquéllas (considerando 9° y 10° de la decisión del amparo Rol C411-10).</p>
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7) Que, en merito de lo señalado, existiendo constancia de la adopción de un acto terminal que ha puesto fin al procedimiento consultado, determinando la responsabilidad del Sr. Jeldrez y aplicándole las consecuentes sanciones, el sumario requerido ha adquirido el carácter de información pública de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, se rechazará la oposición planteada por el Sr. Jeldrez y se acogerá el amparo deducido en la especie, disponiéndose que el Hospital de Puerto Montt proceda a la entrega a la reclamada de copia del sumario requerido, una vez que la presente decisión se encuentre ejecutoriada. Sin perjuicio de lo anterior, dado que de la revisión del expediente administrativo se ha advertido la existencia de datos personales entre los antecedentes del sumario, tales como el número de cédula de identidad y domicilio particular o profesional, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en ejercicio de la atribución de velar por el cumplimiento de dicha ley, conferida a este Consejo en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información, consagrado en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, se requerirá al Hospital de Puerto Montt tachar tales datos personales, en forma previa a la entrega de la documentación solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Marta Silva Santibáñez en contra del Hospital de Puerto Montt, por las consideraciones expresadas.</p>
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II. Requerir a la Directora del Hospital de Puerto Montt que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del sumario administrativo requerido en la especie, previo resguardo de los datos personales y sensibles que en él se contengan, en los términos señalados en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a doña Marta Silva Santibáñez, a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt y a don Jaime Jeldrez Vargas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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