Decisión ROL C4079-17
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Reclamante: JUAN PABLO DROGUETT SEPÚLVEDA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la entrega de la información remitida por la empresa ELECDA a la Superintendencia de Valores y Seguros afectará los derechos económicos y comerciales de dicha empresa, por tratarse de antecedentes que contienen información sobre modelos y estrategias de gestión implementados por la administración de la sociedad, costos, márgenes, precios, planes de inversión, modificaciones de procesos, contratación de consultorías y servicios externos, entre otras gestiones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4079-17</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).</p> <p> Requirente: Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n remitida por la empresa ELECDA a la Superintendencia de Valores y Seguros afectar&aacute; los derechos econ&oacute;micos y comerciales de dicha empresa, por tratarse de antecedentes que contienen informaci&oacute;n sobre modelos y estrategias de gesti&oacute;n implementados por la administraci&oacute;n de la sociedad, costos, m&aacute;rgenes, precios, planes de inversi&oacute;n, modificaciones de procesos, contrataci&oacute;n de consultor&iacute;as y servicios externos, entre otras gestiones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 895 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C4079-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2017, don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante e indistintamente, la SVS o la Superintendencia, en relaci&oacute;n con los oficios que contienen instrucciones dadas al directorio de la sociedad Empresa El&eacute;ctrica de Antofagasta S.A. (ELECDA), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;informarme cu&aacute;les fueron las medidas adoptadas por dicha sociedad para cumplir con las instrucciones del citado oficio N&deg; 4277;</p> <p> b) Copia de toda la documentaci&oacute;n que intercambi&oacute; la Superintendencia de Valores y Seguros con ELECDA durante el proceso de monitoreo de las medidas que habr&iacute;a adoptado &eacute;sta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2017, la SVS respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Of.Ord N&deg; 30521, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;con motivo del Oficio N&deg; 4.277 de 3 de marzo de 2015, esta Superintendencia realiz&oacute; un proceso de fiscalizaci&oacute;n a ELECDA en virtud del cual requiri&oacute;, a dicha sociedad, antecedentes con el prop&oacute;sito de verificar de qu&eacute; forma se estaba dando cumplimiento a lo instruido en el citado Oficio, recibiendo en respuesta actas de sesiones de directorio e informes de empresas externas, que contienen informaci&oacute;n referida a la evaluaci&oacute;n de contratos suscritos entre ELECDA y empresas relacionadas. En tal proceso de fiscalizaci&oacute;n se constat&oacute; que el directorio de ELECDA decidi&oacute; la contrataci&oacute;n de empresas externas para la evaluaci&oacute;n de los t&eacute;rminos y condiciones de los contratos que suscribir&iacute;a o renovar&iacute;a con sus empresas relacionadas&quot;.</p> <p> Asimismo, inform&oacute; que &quot;en relaci&oacute;n a su solicitud de acceso a copias de toda la documentaci&oacute;n que este Servicio intercambi&oacute; con ELECDA (...) es menester se&ntilde;alar que, en raz&oacute;n de que tal documentaci&oacute;n puede afectar los derechos de ELECDA, se le confiri&oacute; traslado -Oficio N&deg; 29.969- en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia (...). Dentro de plazo y en forma ELECDA se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n justificando su negativa en que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter privada y que ella compromete sus derechos comerciales y econ&oacute;micos&quot;, quedando la SVS impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2017, don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;no estoy de acuerdo con la negativa de ELECDA de entregar la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, por cuanto estimo que todo accionista de dicha empresa, como es mi caso, tiene derecho a conocer en forma transparente los contratos con empresas relacionadas, con el objeto de verificar si &eacute;stos se ajustan a precios de mercado, como lo indica la ley N&deg; 18.046 de Sociedades An&oacute;nimas&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;como antecedente adicional, la SVS en su Oficio Ordinario N&deg; 4.277 de fecha 3 de marzo de 2015 que acompa&ntilde;o, detect&oacute; ciertas irregularidades en los contratos suscritos por ELECDA con empresas relacionadas, lo que despierta ciertas sospechas de que a trav&eacute;s de ellos podr&iacute;an estar desviando al holding parte de la riqueza que le pertenece a todos sus accionistas y no solamente al controlador, raz&oacute;n por la cual estimo que es fundamental transparentar los contratos en cuesti&oacute;n proporcionando copia de ellos, como tambi&eacute;n, copia de los documentos asociados a las gestiones de monitoreo que efectu&oacute; la SVS conforme con lo se&ntilde;alado en su Oficio Ordinario N&deg; 22.883, informaci&oacute;n que tampoco entreg&oacute; la SVS&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4644, de fecha 5 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 33.899, de fecha 19 de diciembre de 2017, la SVS evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que en su respuesta, ELECDA invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;la informaci&oacute;n que solicita el se&ntilde;or Droguett no es p&uacute;blica, sino que privada, y por lo tanto, no cabe el ejercicio del derecho de acceso que contempla la ley N&deg; 20.285, se trata de informaci&oacute;n que compromete los derechos comerciales y econ&oacute;micos de ELECDA, en cuanto se refiere a modelos y estrategias de gesti&oacute;n implementados por la administraci&oacute;n de la Sociedad, como tambi&eacute;n a costos, m&aacute;rgenes, precios y cotizaciones, cuya divulgaci&oacute;n puede comprometer su competitividad e intereses, pero adem&aacute;s comprende informaci&oacute;n proporcionada por consultores externos en el marco de informes que est&aacute;n amparados por acuerdos de confidencialidad, salvo respecto de la autoridad&quot;, encontr&aacute;ndose impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano hace menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 18.046 sobre Sociedades An&oacute;nimas y en los art&iacute;culos 9 y 10 de la ley N&deg; 18.045 sobre Mercado de Valores, indicando que &quot;esta Superintendencia dict&oacute; la NCG N&deg; 30 de 1989, la cual en su secci&oacute;n II se refiere sobre la &lsquo;Informaci&oacute;n requerida a entidades inscritas en el registro de valores&rsquo;, la cual no requiere el env&iacute;o de actas de sesiones de directorio a esta Superintendencia. Por lo tanto, la informaci&oacute;n requerida est&aacute; en poder de este Servicio producto de un hecho excepcional, en este caso, la denuncia de don Juan Pablo Droguett&quot;.</p> <p> Acto seguido, la SVS informa los &oacute;rganos que intervienen en la sociedad, como la junta de accionistas y el directorio, agregando respecto de este &uacute;ltimo, que &quot;ejerce sus funciones colectivamente, en sala legalmente constituida, de dicha reuni&oacute;n se levanta un acta, cuya o cuyas deliberaciones y acuerdos se escrituran en un libro de actas, las que deben ser firmadas por los directores que hubieren concurrido a la sesi&oacute;n. Del mismo modo, debe hacerse presente que los directores est&aacute;n obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la informaci&oacute;n social a que tengan acceso en raz&oacute;n de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compa&ntilde;&iacute;a (...) Que, el hecho de detentar la calidad de accionista no equivale a un acceso irrectricto a toda la informaci&oacute;n social&quot;.</p> <p> Luego, la Superintendencia detalla la afectaci&oacute;n alegada por parte de ELECDA, en virtud de los criterios orientadores, fijados por este Consejo, se&ntilde;alando que &quot;dicha informaci&oacute;n no es conocida por otros competidores, ni menos conocida por los accionistas, salvo su examen limitado del art. 54 de la LSA y menos a&uacute;n en el caso de los informes de las empresas externas, la cual fue solamente entregada a esta Superintendencia con motivo de una actividad de fiscalizaci&oacute;n (...) el conocimiento exclusivo de dicha informaci&oacute;n, permite que el poseedor pueda tener acceso -en profundidad- a aquello que ning&uacute;n accionista o empleado de la sociedad o competidor puede obtener, lo que intr&iacute;nsecamente tiene un valor econ&oacute;mico. Sin embargo, no se puede dejar de considerar que el precedente que puede generar el acceso a dicha informaci&oacute;n, puede facilitar la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica por parte de accionistas competidores, los cuales no requieren expresar sus motivos para solicitar el acceso a informaci&oacute;n en poder de este Servicio, la cual dar&iacute;a amplias ventajas y reducir&iacute;a los costos de transacci&oacute;n para su obtenci&oacute;n&quot;, en relaci&oacute;n con los primeros requisitos considerados por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En el mismo sentido, respecto del tercer requisito, fundamenta que &quot;lo anterior se manifiesta en los esfuerzos desplegados por este Servicio para mantener la reserva de la informaci&oacute;n, no solo velando por una correcta aplicaci&oacute;n de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, sino porque la LSA dispone amplios deberes de reserva sobre el directorio de la sociedad, no solo con la finalidad de facilitar un correcto desempe&ntilde;o de las funciones, sino que para procurar la primac&iacute;a del inter&eacute;s social&quot;, adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la misma ley, y la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1861-14, en que se rechaz&oacute; un amparo de similar tenor.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4647, de fecha 5 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la empresa ELECDA S.A., a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 31 de enero de 2018, la empresa reiter&oacute; lo expuesto ante la SVS, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el requirente no precis&oacute; en su solicitud original de informaci&oacute;n a la CMV, alg&uacute;n tipo de documentaci&oacute;n espec&iacute;fica del mencionado &lsquo;intercambio&rsquo;, ni en lo que interesa a ELECDA, a qu&eacute; antecedentes de propiedad de &eacute;sta, entregados a dicha comisi&oacute;n, requer&iacute;a tener acceso, deficiencia que por s&iacute; sola y sin perjuicio de lo que se dir&aacute;, impide verificar los supuestos legales de procedencia de la solicitud y, por consiguiente, ser&iacute;a suficiente para que se rechace la solicitud de amparo&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;centr&aacute;ndonos en la documentaci&oacute;n asociada al monitoreo de la CMV sobre el cumplimiento de su instrucci&oacute;n del a&ntilde;o 2015, cabe se&ntilde;alar que ese monitoreo no ha dado lugar a ninguna resoluci&oacute;n o actuaci&oacute;n administrativa, lo que excluye inmediatamente su correspondencia al concepto de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se contiene en el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285 (...) que se refiere a actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n. En cuanto se refiere a las restantes hip&oacute;tesis legales de &lsquo;informaci&oacute;n p&uacute;blica&rsquo;, contenidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, la informaci&oacute;n objeto de las solicitudes del reclamante se&ntilde;or Droguett no corresponde a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, quedando s&oacute;lo por determinar si corresponde aplicar al caso concreto la hip&oacute;tesis residual de &lsquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&rsquo;&quot;, se&ntilde;alando que la s&oacute;lo el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, comprende la informaci&oacute;n p&uacute;blica determinada en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;la sola tenencia de informaci&oacute;n que obre en poder de un &oacute;rgano p&uacute;blico, en este caso, de la CMV, no debe interpretarse como una hip&oacute;tesis ilimitada de informaci&oacute;n p&uacute;blica y debe conciliarse con otras disposiciones del ordenamiento jur&iacute;dico que, en resguardo del inter&eacute;s de las sociedades an&oacute;nimas y del conjunto de sus accionistas, establecen la reserva de la informaci&oacute;n propia de ellas y que, por cualquier raz&oacute;n derivada de su actividad, llega a manos del correspondiente fiscalizador&quot;, se&ntilde;alando que respecto de la informaci&oacute;n entregada por ELECDA opera la reserva del art&iacute;culo 23 del D.L. 3538, Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros, actual art&iacute;culo 28 de la ley N&deg; 21.000.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que &quot;la informaci&oacute;n objeto de las solicitudes del se&ntilde;or Droguett es, por su naturaleza, de car&aacute;cter privado y no deviene en p&uacute;blica por el hecho de haber sido entregada a la CMV en ejercicio de sus facultades (...) la informaci&oacute;n entregada por ELECDA a la autoridad en el marco del monitoreo de lo instruido por &eacute;sta en el Oficio N&deg; 4277, del a&ntilde;o 2015, no corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, y por ende, no queda comprendida en el &aacute;mbito del derecho de acceso&quot;.</p> <p> M&aacute;s adelante, en su escrito, la empresa manifiesta que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, de conformidad a lo expuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;se refiere a modelos y estrategias de gesti&oacute;n implementados por la administraci&oacute;n de la Sociedad, como tambi&eacute;n a costos, m&aacute;rgenes, precios y cotizaciones, cuya divulgaci&oacute;n puede comprometer su competitividad e intereses, pero adem&aacute;s comprende informaci&oacute;n proporcionada por terceros cotizantes de servicios y por consultores externos en el marco de cotizaciones e informes que est&aacute;n amparados por acuerdos de confidencialidad, salvo respecto de la autoridad&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2727-17, C132-2017 y C218-15, en orden al cumplimiento de los criterios para considerar reservada informaci&oacute;n de terceros.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la presente controversia, mediante Oficio N&deg; 1654, de fecha 29 de marzo de 2018, solicit&oacute; a la actual Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, continuador legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, remitir copia de toda la informaci&oacute;n reclamada, que la empresa ELECDA remiti&oacute; a ese organismo en cumplimiento de lo instruido en el Oficio N&deg; 4.277 mencionado.</p> <p> Posteriormente, mediante OFORD. N&deg; 8455, de fecha 4 de abril de 2018, el organismo acompa&ntilde;&oacute; diversos antecedentes, como copia de actas de sesiones, oficios reservados de respuesta, informe de consultoras externas, planilla con detalle de contratos, entre otros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a las medidas adoptadas por la empresa ELECDA para cumplir con lo indicado en el Oficio N&deg; 4277 de la SVS, y copia de toda la documentaci&oacute;n que intercambi&oacute; con la Superintendencia durante el proceso de monitoreo de dichas medidas. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; las medidas tomadas con la empresa, no obstante lo cual deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n intercambiada, por oposici&oacute;n del tercero, manifestada en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y, particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda, en la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, esto es, copia de toda la documentaci&oacute;n que intercambi&oacute; la Superintendencia de Valores y Seguros con ELECDA durante el proceso de monitoreo de las medidas que habr&iacute;a adoptado &eacute;sta.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en virtud de la oposici&oacute;n del tercero, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de entregar los documentos requeridos. Al respecto, la empresa ELECDA aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Conforme a dicha norma se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En tal sentido, este Consejo ha establecido los criterios orientadores a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, al respecto, conviene tener presente que el primer requisito se satisface toda vez que la informaci&oacute;n s&oacute;lo es conocida por la autoridad fiscalizadora, en atenci&oacute;n a sus funciones, pero no por terceros ajenos a aqu&eacute;lla, inclusive, en algunos casos, por parte de sus propios socios o accionistas. Por otra parte, en lo referido al segundo requisito se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que tanto el &oacute;rgano como el tercero han ejercido razonables esfuerzos por mantener la reserva de dicha documentaci&oacute;n, al alegar la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, respecto del tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que la entrega de los antecedentes reclamados permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n reservada de la empresa, referida a los procesos de estructuraci&oacute;n, organizaci&oacute;n y desarrollo de actividades comerciales, tanto del giro principal de la empresa como anexas. En efecto, habiendo verificado la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, dicha documentaci&oacute;n contiene, en gran medida, copias de las actas de sesiones del directorio de la empresa ELECDA, donde se discuten diversos aspectos relativos al funcionamiento de la compa&ntilde;&iacute;a, a modelos y estrategias de gesti&oacute;n implementados por la administraci&oacute;n de la sociedad, a costos, m&aacute;rgenes, precios, planes de inversi&oacute;n, modificaciones de procesos, contrataci&oacute;n de consultor&iacute;as y servicios externos, entre otras gestiones. En virtud de lo anterior, resulta plausible sostener que, en la especie, concurren todos los requisitos para entender configurada la causal de reserva alegada por el tercero.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, y a mayor abundamiento, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 54 de la ley N&deg; 18.046 sobre Sociedades An&oacute;nimas, dispone que &quot;La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos y, en su caso, de los inspectores de cuentas, quedar&aacute;n a disposici&oacute;n de los accionistas para su examen en la oficina de la administraci&oacute;n de la sociedad, durante los quince d&iacute;as anteriores a la fecha se&ntilde;alada para la junta de accionistas. Los accionistas s&oacute;lo podr&aacute;n examinar dichos documentos en el t&eacute;rmino se&ntilde;alado&quot;, calidad en virtud de la cual el reclamante ha fundado su amparo, al se&ntilde;alar expresamente que &quot;no estoy de acuerdo con la negativa de ELECDA de entregar la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, por cuanto estimo que todo accionista de dicha empresa, como es mi caso (...)&quot;, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; igualmente, el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose configurado la concurrencia de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, actual Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>