Decisión ROL C562-11
Reclamante: DIEGO MENDOZA INOSTROZA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se interpone amparo contra el Servicio de Salud de Concepción, fundado en que éste no habría dado respuesta a su solicitud de información relativa a su ficha clínica, exámenes y tratamientos realizados y además solicita una audiencia. Organismo público señala al reclamante que los datos requeridos son de competencia del Hospital Regional de Concepción, el cual, de forma autogestionada, lleva el control de las fichas clínicas de sus pacientes, por lo que derivó su solicitud a dicho organismo. El Consejo acoge el amparo, ya que si bien el servicio derivó la solicitud al órgano competente, lo hizo de forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C562-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Salud de Concepci&oacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Diego Mendoza Inostroza</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 10.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 280 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C562-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2011 don Diego Mendoza Inostroza solicit&oacute; al Servicio de Salud Concepci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Fotocopia completa y en orden cronol&oacute;gico de su ficha cl&iacute;nica N&ordm; 914.615;</p> <p> b) Epicrisis mecanografiada y ordenada cronol&oacute;gicamente de sus tratamientos y ex&aacute;menes realizados;</p> <p> c) Documentaci&oacute;n que acredite la orden de interconsulta para la atenci&oacute;n con el Dr. Guillermo Mac-Millan Soto en Vi&ntilde;a del Mar, junto con la orden que autoriza el pago de los gastos de traslado, estad&iacute;a y atenci&oacute;n m&eacute;dica; y,</p> <p> d) Solicita una audiencia para explicar los motivos por los que demandar&aacute; en tribunales por el incumplimiento de un Acta de Acuerdo suscrito entre el Servicio de Salud de Concepci&oacute;n; la Direcci&oacute;n del Hospital Regional y el reclamante.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2011 el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste no habr&iacute;a dado respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA DE SALIDAS ANTICIPADAS DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPAROS: En atenci&oacute;n a lo informado por el reclamante, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 245, celebrada el 13 de mayo de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; derivar el presente amparo a su Sistema de Salidas Anticipadas de Resoluci&oacute;n de Amparos, a fin de consultar al organismo su disposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado; quien indic&oacute; que el pasado 14 de junio inform&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n requerida es de competencia del Hospital Regional de Concepci&oacute;n, el cual, de forma autogestionada, lleva el control de las fichas cl&iacute;nicas de sus pacientes, por lo que deriv&oacute; su solicitud a dicho organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 1.491, de 20 de junio de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Director del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, quien no formul&oacute; descargos u observaciones dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone expresamente que &laquo;[e]n caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&raquo;.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de las gestiones realizadas por este Consejo respecto del presente amparo, pudo constatarse que el 14 de junio pasado el Servicio requerido deriv&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico, la solicitud formulada por el reclamante el 23 de marzo del presente a&ntilde;o al organismo que estim&oacute; competente para conocer de ella &ndash;en la especie, el Hospital Regional de Concepci&oacute;n Guillermo Grant Benavente, en cuanto establecimiento autogestionado en red (aplica lo resuelto en la decisi&oacute;n de la reposici&oacute;n del amparo Rol C398-10 y en la decisi&oacute;n del amparo Rol C273-11)&ndash;.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el Servicio requerido infringi&oacute; lo dispuesto por el precitado art&iacute;culo 13 al no derivar oportunamente la solicitud del reclamante al organismo competente para conocer de su solicitud, comunicando ello al solicitante, lo que supone, adem&aacute;s, una vulneraci&oacute;n del principio de oportunidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, cuesti&oacute;n que le ser&aacute; representada al reclamante en este caso.</p> <p> 4) Que, finalmente, cabe consignar que mediante la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C49-11, de 11 de marzo de 2011, este Consejo orden&oacute; al citado Hospital Regional de Concepci&oacute;n Guillermo Grant Benavente la entrega de la ficha cl&iacute;nica solicitada por el reclamante, raz&oacute;n por la cual, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 1925, de 1&deg; de agosto de 2011, y en virtud del incumplimiento denunciado por dicho peticionario, el Director General del Consejo para la Transparencia requiri&oacute; al Director del citado Hospital a fin de que informara el estado de cumplimiento de dicha decisi&oacute;n, gesti&oacute;n que, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Mendoza Inostroza, de 10 de mayo de 2011, en contra del Servicio de Salud Concepci&oacute;n, atendida la falta de respuesta del organismo a su solicitud, sin perjuicio de haber sido &eacute;sta derivada, en forma extempor&aacute;nea, al organismo competente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Mendoza Inostroza, al Sr. Director del Servicio de Salud Concepci&oacute;n y Al Sr. Director del Hospital Regional de Concepci&oacute;n Guillermo Grant Benavente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n, por parte del reclamante, del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>