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<strong>DECISIÓN AMPARO C562-11</strong></div>
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Entidad Publica: Servicio de Salud de Concepción</div>
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Requirente: Diego Mendoza Inostroza</div>
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Ingreso Consejo: 10.05.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 280 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C562-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2011 don Diego Mendoza Inostroza solicitó al Servicio de Salud Concepción lo siguiente:</p>
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a) Fotocopia completa y en orden cronológico de su ficha clínica Nº 914.615;</p>
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b) Epicrisis mecanografiada y ordenada cronológicamente de sus tratamientos y exámenes realizados;</p>
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c) Documentación que acredite la orden de interconsulta para la atención con el Dr. Guillermo Mac-Millan Soto en Viña del Mar, junto con la orden que autoriza el pago de los gastos de traslado, estadía y atención médica; y,</p>
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d) Solicita una audiencia para explicar los motivos por los que demandará en tribunales por el incumplimiento de un Acta de Acuerdo suscrito entre el Servicio de Salud de Concepción; la Dirección del Hospital Regional y el reclamante.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2011 el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no habría dado respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA DE SALIDAS ANTICIPADAS DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: En atención a lo informado por el reclamante, en sesión ordinaria N° 245, celebrada el 13 de mayo de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo acordó derivar el presente amparo a su Sistema de Salidas Anticipadas de Resolución de Amparos, a fin de consultar al organismo su disposición a la entrega de lo solicitado; quien indicó que el pasado 14 de junio informó al reclamante que la información requerida es de competencia del Hospital Regional de Concepción, el cual, de forma autogestionada, lleva el control de las fichas clínicas de sus pacientes, por lo que derivó su solicitud a dicho organismo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 1.491, de 20 de junio de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo confirió traslado del presente amparo al Director del Servicio de Salud de Concepción, quien no formuló descargos u observaciones dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone expresamente que «[e]n caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario».</p>
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2) Que, con ocasión de las gestiones realizadas por este Consejo respecto del presente amparo, pudo constatarse que el 14 de junio pasado el Servicio requerido derivó, mediante correo electrónico, la solicitud formulada por el reclamante el 23 de marzo del presente año al organismo que estimó competente para conocer de ella –en la especie, el Hospital Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente, en cuanto establecimiento autogestionado en red (aplica lo resuelto en la decisión de la reposición del amparo Rol C398-10 y en la decisión del amparo Rol C273-11)–.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el Servicio requerido infringió lo dispuesto por el precitado artículo 13 al no derivar oportunamente la solicitud del reclamante al organismo competente para conocer de su solicitud, comunicando ello al solicitante, lo que supone, además, una vulneración del principio de oportunidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los órganos de la administración deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, cuestión que le será representada al reclamante en este caso.</p>
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4) Que, finalmente, cabe consignar que mediante la decisión recaída en el amparo Rol C49-11, de 11 de marzo de 2011, este Consejo ordenó al citado Hospital Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente la entrega de la ficha clínica solicitada por el reclamante, razón por la cual, a través de su Oficio N° 1925, de 1° de agosto de 2011, y en virtud del incumplimiento denunciado por dicho peticionario, el Director General del Consejo para la Transparencia requirió al Director del citado Hospital a fin de que informara el estado de cumplimiento de dicha decisión, gestión que, a la fecha de la presente decisión, aún se encuentra pendiente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Mendoza Inostroza, de 10 de mayo de 2011, en contra del Servicio de Salud Concepción, atendida la falta de respuesta del organismo a su solicitud, sin perjuicio de haber sido ésta derivada, en forma extemporánea, al organismo competente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Diego Mendoza Inostroza, al Sr. Director del Servicio de Salud Concepción y Al Sr. Director del Hospital Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición, por parte del reclamante, del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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