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DECISIÓN AMPARO ROL C4091-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Damián Chandía</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto el dato relativo al número (tamaño) del parque automotriz, el año (desde el 2010 a 2017), y la clasificación del tipo de vehículo, referidos al Registro de Vehículos Motorizados, está permanentemente a disposición del público en el sitio web de la reclamada. Asimismo, se rechaza respecto de la variable "región", ya que no consta que este dato estuviere contenido dentro de la base de datos que conforma el Registro de Vehículos Motorizados, y tampoco existe disposición legal o reglamentaria que exija que dicho dato se contenga en la inscripción de dominio de vehículos o en el certificado de inscripción de dominio.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4091-17.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 13 de octubre de 2017, don Damián Chandía solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación "la base de datos completa del Registro de Vehículos Motorizados (parque automotriz) desde el año 2010 en adelante, en formato Excel".</p>
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El requirente en el recuadro de "Observaciones" del formulario indica que solicita la base de datos completa, con la totalidad de variables (ejemplo: tipo vehículo, edad del individuo, ciudad, etc.).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante RVM. T. N° 219, de 3 de noviembre de 2017 informó que la entrega de la información en los términos requeridos afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, procediendo la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Indica que, según lo dispuesto en la Ley de Tránsito y en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, el Servicio de Registro Civil e Identificación lleva un Registro de Vehículos Motorizados (R.V.M.), en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscriben los vehículos, la individualización de sus propietarios, se anotan las placas patentes únicas que se les otorguen y las características que permitan la cabal identificación del vehículo, en base a los datos consignados en los documentos fundantes que autoricen la inscripción pertinente.</p>
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El R.V.M. entonces, tiene una naturaleza eminentemente registral, que se traduce en mantener y dar publicidad a la historia de la propiedad automotriz, según lo determina la Ley de Tránsito.</p>
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Precisa que, si bien el Servicio, según lo prescrito en la Ley de Tránsito, debe certificar los hechos o actuaciones que consten en el R.V.M., dicha exigencia sólo se refiere a los que constan en la Base de Datos computacional, esto es, los que constan en el Reglamento del citado Registro (artículo 10), donde no se indica la edad del individuo ni la ciudad, en los términos requeridos en las observaciones de la solicitud.</p>
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Hace presente lo resuelto en causa Rol N° 1.085-2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia Rol 8582-2014, ambas dictadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que se estableció que los datos no sujetos a reserva o secreto de la base del R.V.M. son: placa patente única, tipo, marca, modelo y año de fabricación. Asimismo, hace presente lo establecido por este Consejo en decisión de amparo Rol C789-17.</p>
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Por último, informa que el órgano ha puesto a disposición la información del Registro de Vehículos Motorizados que es pública, en los términos fijados por la jurisprudencia judicial, a través del sitio web institucional, en el enlace que se informa, donde encontrará el parque automotriz vigente al 30 de septiembre de 2017, en formato empaquetado plano, desagregado por PPU, tipo, marca modelo y año de fabricación.</p>
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Finalmente, señaló que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 20.285, el detalle de las características de cada vehículo, se debe obtener a través del correspondiente certificado de inscripción y anotaciones vigentes, de cada uno de ellos, en cualquier oficina del Registro Civil o en la página web www.srcei.cl, cancelando los derechos de rigor por cada certificado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2017, don Damián Chandía dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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El reclamante indica que la información que necesita es "el número (tamaño) del parque automotriz, el año (solicitado desde el 2010 a la fecha), la región y la clasificación del tipo de vehículo". Por otra parte, indica que el Servicio indica que la información es pública y que está disponible en 2 enlaces que incluyen en el documento, archivos a los que no puede acceder en ninguno de ambos enlaces. Si está disponible y el error fue de acceso, solicita se adjunte la información al momento de proporcionar la respuesta.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E4616, de 30 de noviembre de 2017. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) Se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que a juicio del órgano harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) Señale cómo la entrega de lo requerido, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, específicamente, indicando en qué medida distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y, (3°) Se refiera al volumen de la información solicitada. Mediante DN. ORD.: 1003, de 15 de diciembre de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de la información del R.V.M. que no es accesible por el público, vía Ley de Transparencia, se invocó la correspondiente causal de reserva o secreto, en los términos fijados por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, a través de la decisión de amparo Rol C789-17.</p>
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b) Conforme marco normativo que rige la información contenida en el R.V.M., y según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N°20.285, el detalle de las características de cada vehículo, se debe obtener a través del correspondiente Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes, de cada uno de ellos, en cualquier Oficina del Registro Civil o en la página web institucional, cancelando los derechos de rigor por cada certificado, tal como lo expresa la Ley N°18.290 de Tránsito y su Reglamento, en especial el artículo 28, el cual dispone que "El Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, a través de certificados automatizados que contendrán dicha información. Asimismo, informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen".</p>
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c) Según se desprende de la solicitud, se puede deducir que el requirente solicita acceso a la base de datos que constituye el RVM y cuyo acceso, según lo mandatado por la Ley de Tránsito y su Reglamento, interpretado a la luz de las funciones establecidas por la Ley N°19.477 Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, solo se puede obtener por la vía del Certificado de Anotaciones Vigentes. En este contexto, la respuesta dada por este Servicio se enmarca en el ámbito de las competencias que el ordenamiento jurídico le entrega para efectos de proceder al acceso a la información que consta en la base del RVM, y cuya obligación de llevar en su base de datos central de su sistema mecanizado, pertenece exclusivamente a este organismo, no a otra persona, institución, ni grupo.</p>
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d) Lo anterior se enmarca en lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, que cita al efecto. Luego, la información solicitada está permanentemente a disposición del público, por la vía de la obtención del respectivo certificado, pero ni la Ley de Tránsito, ni su Reglamento, ni la Ley Orgánica de este Servicio, habilitan a las personas a acceder a la información que contiene toda la base de datos del RVM.</p>
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e) Asimismo, el artículo 18 de la Ley N° 20.285 indica que "Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente".</p>
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f) No resulta procedente el acceso a la información, en la forma solicitada, es decir, entregando variables o datos fuera de los fijados por la jurisprudencia, no solo de la Iltma. Corte de Apelaciones, confirmada por la Excma. Corte Suprema, sino también por la jurisprudencia reciente del propio Consejo para la Transparencia, fijada en la decisión de amparo Rol C2187-2017, en base a los siguientes argumentos:</p>
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i. La Ley de Tránsito y su Reglamento rigen el procedimiento de acceso a la información que consta en la base de datos del RVM, en conformidad al Principio de Especialidad y el Principio de Competencia:</p>
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La Ley sobre Registro Civil y la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, prescribe que ese órgano se encuentra facultado para llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende, teniendo entre otras funciones, la de formar y mantener actualizados por los medios y en la forma que el reglamento determine el RVM y a otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio.</p>
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Ello se especifica en el ámbito del RVM, a través de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Tránsito: "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados".</p>
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A su turno, el artículo 28 del Decreto Supremo N°1.111, de 1985, de Justicia, Reglamento del RVM, en iguales términos, especifica y aclara que dicha información se entrega a través de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a través del código de la Placa Patente del vehículo, cancelando los derechos de rigor.</p>
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La citada norma dispone expresamente en su inciso primero que "El Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, a través de certificados automatizados que contendrán dicha información".</p>
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Es decir, el Reglamento expresamente determina que tanto la información de los hechos que constan en el RVM, como la certificación de los mismos, se produce o genera "...a través de certificados automatizados que contendrán dicha información...", no contemplando entre sus disposiciones, ni en las de la ley, un acceso distinto, ni menos aún acceso a toda la base de datos de RVM.</p>
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Cabe tener en cuenta que la información que el ordenamiento jurídico del tránsito permite entregar a los usuarios, se satisface plenamente con la entrega del denominado Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes, ello tratándose tanto de vehículos determinados, como cuando se trate de requerimientos masivos. Estos certificados dan cuenta de los siguientes antecedentes: tipo de vehículo, marca, modelo, color, año de fabricación, tipo de combustible, peso bruto vehicular, números identificatorios (motor, chasis u otro) e individualización de su actual y anteriores propietarios.</p>
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Por lo anterior, el acceso que el ordenamiento permite a los datos del RVM se encuentra establecido en función de las normas especiales recién anotadas. Conforme a lo indicado, útil resulta destacar que la especialidad constituye un principio general del derecho, el cual tiene por objeto la solución de eventuales conflictos normativos que se producen entre las normas jurídicas, siendo un criterio válido para la solución del referido conflicto normativo, la regulación especial sobre una determinada materia.</p>
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En el caso del procedimiento de acceso a la información contenida en la base de datos del RVM, este se encuentra suficientemente regulado tanto en la Ley de Tránsito, como en su Reglamento. En este sentido, la Ley de Transparencia, respecto del procedimiento de acceso a la información, no posee la especificidad, ni especialidad suficiente para normar la forma en la que se accede a la información que se contiene en la base de datos del RVM y, por el contrario, es la Ley de Tránsito y su Reglamento la normativa que prima sobre la primera en cuanto al acceso a la información que contiene el RVM, imponiendo que tal acceso debe efectuarse por la vía de la regulación especial, no de la regulación general. En este sentido se cumple el propósito de la Ley de Transparencia por que igualmente se le concede acceso al solicitante, pero por la vía establecida en la normativa especial.</p>
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Por lo tanto, en atención a la especialidad de la regulación, el acceso solo se puede producir por la vía establecida por la Ley de Tránsito y su Reglamento, lo cual cumple el propósito determinado por el legislador en la Ley de Transparencia.</p>
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En atención a lo anterior, y teniendo presente el Principio de Competencia, establecido fundamentalmente en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, este Servicio se encuentra impedido de otorgar acceso a la información que consta en el RVM, de maneras distintas a las expresamente contempladas en los procedimientos especiales establecidos.</p>
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En consecuencia, el acceso a la información del RVM se permite en el marco de las competencias que la ley y el reglamento han asignado al Servicio, en cuya virtud la entrega de información se hace en base a certificados, no existiendo entre sus competencias la posibilidad de entrega de toda la base de datos, tal como lo requiere el solicitante, situación que de ser procedente, desnaturalizaría la función propia del Servicio y constituiría una infracción al principio de legalidad que rige su actuar.</p>
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ii. El reglamento del RVM constituye un complemento indispensable de la Ley de Tránsito (por lo tanto en conjunto con la disposición legal especial, constituyen una regulación normativa que primaría sobre la relativa al acceso general a la información pública):</p>
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La función que cumple el reglamento con relación a la ley es de vital importancia. Esta importancia se acrecienta tratándose de leyes de base que para su implementación requieren de convocar reiteradamente al reglamento para su ejecución. En este sentido, la ley debe establecer con la densidad suficiente la regulación y el resto corresponderá al reglamento. La ley entonces convoca y establece el parámetro al reglamento para definir la regulación de una determinada materia. Además, el reglamento debe hacer todo lo que sea indispensable para poder ejecutar la ley a la cual se encuentra subordinado (hace presente y cita fallo del Tribunal Constitucional Rol N° 325, de 26 de junio de 2001, reconoció el carácter de ley de bases que posee la Ley de Tránsito).</p>
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En este sentido, lo que hace el Reglamento del RVM es "encausar" el ejercicio del derecho de acceso a la información, fijando al efecto un procedimiento que permite el conocimiento de dichos datos, y que es perfectamente compatible con lo que dispone genéricamente la Ley de Transparencia.</p>
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No existe pugna entre lo establecido en la Ley de Tránsito y el Reglamento del RVM, con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, porque mientras esta última regula de manera genérica el acceso a la información pública, la Ley de Tránsito y el Reglamento del RVM, lo regulan de forma específica señalando que dicho acceso, según lo dispone el artículo 28 del Decreto Supremo N° 1111/1984 de Justicia, se materializa "a través de certificados automatizados que contendrán dicha información", no siendo lícito interpretar todo el ordenamiento jurídico solo en función de un cuerpo normativo (Ley de Transparencia), desconociendo la regulación especial que al efecto el legislador y la administración han establecido al efecto.</p>
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iii. La entrega de la información del RVM, por una vía distinta a la entrega del Certificado de Anotaciones Vigentes, distrae indebidamente las funciones del Servicio, según lo establecido por la jurisprudencia reciente del Consejo para la Transparencia (decisión amparo Rol C789-17).</p>
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El Servicio de Registro Civil e Identificación, que tiene a cargo el RVM, es un ente registral y para el ejercicio de sus funciones cuenta con normas que rigen la creación, mantención, poblamiento y tratamiento de los datos contenidos en cada uno de los registros que administra. Asimismo cuenta con normas específicas que le permiten cobrar por la entrega de la información que puebla cada registro, de manera tal que el acceso a la información que consta en tales registros, por vías distintas a las establecidas por la ley y la normativa reglamentaria especial dictada al efecto, distrae indebidamente las funciones de este organismo público.</p>
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El acceso a la información del RVM se permite en el marco de las competencias que la ley y el reglamento han asignado al Servicio, en cuya virtud la entrega de información se hace en base a certificados o vía convenios, no existiendo entre sus competencias la posibilidad de entrega de toda la base de datos, situación que de ser procedente, desnaturalizaría la función propia del Servicio y constituiría una infracción al principio de legalidad que rige su actuar y afecta el debido cumplimiento de las funciones de este órgano, procediendo también en la especie la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública o Ley de Transparencia.</p>
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En consecuencia, no cabe sino concluir que todas las consideraciones anteriores, resultan plenamente aplicables a la solicitud de acceso a la información efectuada por el requirente, siendo procedente la entrega de la información correspondiente solo a los 5 datos del RVM que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, estimó como no reservados y que este Servicio puso a disposición del peticionario, indicándole el medio para obtener la información requerida, a través del enlace que fue informado en la respuesta, donde encontrará el parque automotriz vigente al 31 de diciembre de 2016, en formato archivo plano empaquetado, desagregado por PPU, tipo, marca, modelo y año de fabricación, según consta en la respuesta enviada al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que, en la solicitud original el reclamante requería acceso a "la base de datos completa del Registro de Vehículos Motorizados (parque automotriz) desde el año 2010 en adelante". Luego, con ocasión de su amparo éste precisó que la información que necesita es "el número (tamaño) del parque automotriz, el año (solicitado desde el 2010 a la fecha), la región y la clasificación del tipo de vehículo". Por lo anterior, el fundamento del presente amparo se circunscribirá al análisis de aquella parte de la información que el reclamante precisó con ocasión de su reclamo y que se contendría en la referida base de datos que solicitare.</p>
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2) Que, si bien el órgano denegó el acceso a la base de datos completa por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, asimismo, en su respuesta, informó al reclamante que parte de la información del Registro de Vehículos Motorizados se encuentra permanentemente a disposición del público en el enlace http://www.registrocivil.cl/PortalOI/transparencia/index.html, donde es posible obtener información del parque automotriz al 30 de septiembre de 2017, en formato empaquetado plano, desagregado por PPU, tipo, marca, modelo y año de fabricación.</p>
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3) Que, esta Corporación revisó la información publicada por el órgano, verificando que en dicho enlace se contiene una sección denominada "Vehículos Motorizados", donde se publica información del parque automotriz desde 1985 hasta 2017. Al efecto, revisada la información publicada, ésta se presenta desagregada por inscripciones por año, y respecto de cada año se informa: PPU, el tipo de vehículo, marca, modelo y año de fabricación. Por lo anterior, se constató que respecto de la información que se encuentra permanentemente a disposición de público, es posible satisfacer aquella parte del requerimiento referido "al número (tamaño) del parque automotriz, el año (desde el 2010 a 2017), y la clasificación del tipo de vehículo". En razón de lo expuesto y constatado, se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y se rechazará en esta parte el reclamo interpuesto.</p>
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4) Que, en cuanto al dato "región", de la revisión de los antecedentes, especialmente de las "observaciones" hechas por el reclamante en la solicitud original, esta Corporación estima que ésta debe referirse a la región donde se practicó la inscripción. A modo de contexto, se debe indicar que el artículo 3° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados, y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". A su vez, los artículos 39 y 47 de la ley N° 18.290, de Tránsito, disponen, respectivamente, que el Servicio "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyos valores serán reajustados por Decreto del Ministerio de Justicia.</p>
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5) Que, sobre la materia en particular, según lo prescrito en el Decreto Supremo N° 1.111/84 de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, en su artículo 1° se indica que "El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todos los vehículos a que se refiere la Ley N° 18.290, que circulen por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les otorgue". A su turno, el artículo 2° agrega que "Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las mutaciones de dominio de los vehículos inscritos.</p>
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Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución"</p>
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6) Que, por su parte, en el artículo 10 del citado Reglamento se establece que la inscripción de dominio de los vehículos contendrá: "1.- Número de la inscripción, que corresponderá al código de la patente única que se otorgue; 2.- Marca, modelo, y tipo de vehículo, año de fabricación, color, Número de Identificación del Vehículo (VIN), número de motor, número del chasis o cualquier otra característica que permita su cabal identificación; 3.- Nombres, apellidos y cédula de identidad del propietario; 4.- Número del Repertorio asignado a la solicitud, fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en la que se solicitó la inscripción; 5.- Mutaciones en el dominio del vehículo; 6.- Indicación del Conservador y número de la inscripción del vehículo en el registro de la Ley N° 15.231, si existiere; 7.- Gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, cuya anotación se hubiere requerido o que por disposición de la ley deban practicarse de oficio (...)".</p>
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7) Que, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del referido Reglamento "El certificado de inscripción de dominio tendrá forma rectangular, será emitido por</p>
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medios mecanizados sobre papel con impresión de seguridad y contendrá, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e</p>
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Identificación que lo expida; 2.- Número de registro, para los efectos de su</p>
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patente única; 3.- Nombres y apellidos o razón social y domicilio</p>
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del propietario del vehículo. 4.- Marca, año, modelo y tipo del vehículo y</p>
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los números de fábrica que lo identifiquen; 5.- Fecha de emisión del certificado de</p>
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inscripción; y, 6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así</p>
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como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere (...)".</p>
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8) Que, del análisis de las disposiciones legales sobre la materia, especialmente, de la revisión de las materias objeto de inscripción en el Registro analizado, de aquellas que debe contender la inscripción del dominio de vehículos y de aquellas que contiene el certificado de inscripción de dominio de dichos bienes, en ninguno de dichas disposiciones se observa que se prescriba como exigencia el dato o campo "región". Por lo anterior, y según se desprende del artículo 47 de la Ley N° 18.290, de 1984 (Ley de Tránsito), si bien el Servicio debe certificar los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, dicha exigencia debe entenderse referida a aquellos datos que constan en la base de datos computacional, la que se conforma con los campos o variables a que hace referencia el artículo 10 del Reglamento del R.V.M., donde se no se exige el dato "región" en los términos expuestos por el reclamante con ocasión de su amparo. Por lo anterior, no constando que el dato "región", según fuere requerido, estuviere contenido dentro de aquellos datos que recoge la base de datos que conforma el Registro de Vehículos Motorizados que lleva al efecto el órgano requerido, y no existiendo disposición legal o reglamentaria que exija que el dato "región" se contenga en la inscripción de dominio de vehículos (artículo 10 de Reglamento del RVM) o en el certificado de inscripción de dominio (artículo 18 del Reglamento del RVM), se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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9) Que, finalmente, atendido lo razonado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva que fuere alegada por el órgano en su oportunidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Damián Chandía, de 20 de noviembre de 2017, en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, atendido que, respecto del número (tamaño) del parque automotriz, el año (desde el 2010 a 2017), y la clasificación del tipo de vehículo, referidos al Registro de Vehículos Motorizados, dicha información se encuentra permanentemente a disposición del público de conformidad a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del dato "región", ya que no consta que éste estuviere contenido dentro de aquellos datos que recoge la base de datos que conforma el Registro de Vehículos Motorizados, y tampoco existe disposición legal o reglamentaria que exija que dicho dato se contenga en la inscripción de dominio de vehículos o en el certificado de inscripción de dominio.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Damián Chandía y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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