Decisión ROL C4091-17
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Reclamante: DAMIAN CHANDIA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que dio respuesta negativa a su solicitud de información referente a "la base de datos completa del Registro de Vehículos Motorizados (parque automotriz) desde el año 2010 en adelante, en formato Excel". El Consejo rechaza el amparo, atendido que, respecto del número (tamaño) del parque automotriz, el año (desde el 2010 a 2017), y la clasificación del tipo de vehículo, referidos al Registro de Vehículos Motorizados, dicha información se encuentra permanentemente a disposición del público de conformidad a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del dato "región", ya que no consta que éste estuviere contenido dentro de aquellos datos que recoge la base de datos que conforma el Registro de Vehículos Motorizados, y tampoco existe disposición legal o reglamentaria que exija que dicho dato se contenga en la inscripción de dominio de vehículos o en el certificado de inscripción de dominio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4091-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Dami&aacute;n Chand&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por cuanto el dato relativo al n&uacute;mero (tama&ntilde;o) del parque automotriz, el a&ntilde;o (desde el 2010 a 2017), y la clasificaci&oacute;n del tipo de veh&iacute;culo, referidos al Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la reclamada. Asimismo, se rechaza respecto de la variable &quot;regi&oacute;n&quot;, ya que no consta que este dato estuviere contenido dentro de la base de datos que conforma el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y tampoco existe disposici&oacute;n legal o reglamentaria que exija que dicho dato se contenga en la inscripci&oacute;n de dominio de veh&iacute;culos o en el certificado de inscripci&oacute;n de dominio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4091-17.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 13 de octubre de 2017, don Dami&aacute;n Chand&iacute;a solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n &quot;la base de datos completa del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (parque automotriz) desde el a&ntilde;o 2010 en adelante, en formato Excel&quot;.</p> <p> El requirente en el recuadro de &quot;Observaciones&quot; del formulario indica que solicita la base de datos completa, con la totalidad de variables (ejemplo: tipo veh&iacute;culo, edad del individuo, ciudad, etc.).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante RVM. T. N&deg; 219, de 3 de noviembre de 2017 inform&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, procediendo la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Tr&aacute;nsito y en el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n lleva un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (R.V.M.), en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscriben los veh&iacute;culos, la individualizaci&oacute;n de sus propietarios, se anotan las placas patentes &uacute;nicas que se les otorguen y las caracter&iacute;sticas que permitan la cabal identificaci&oacute;n del veh&iacute;culo, en base a los datos consignados en los documentos fundantes que autoricen la inscripci&oacute;n pertinente.</p> <p> El R.V.M. entonces, tiene una naturaleza eminentemente registral, que se traduce en mantener y dar publicidad a la historia de la propiedad automotriz, seg&uacute;n lo determina la Ley de Tr&aacute;nsito.</p> <p> Precisa que, si bien el Servicio, seg&uacute;n lo prescrito en la Ley de Tr&aacute;nsito, debe certificar los hechos o actuaciones que consten en el R.V.M., dicha exigencia s&oacute;lo se refiere a los que constan en la Base de Datos computacional, esto es, los que constan en el Reglamento del citado Registro (art&iacute;culo 10), donde no se indica la edad del individuo ni la ciudad, en los t&eacute;rminos requeridos en las observaciones de la solicitud.</p> <p> Hace presente lo resuelto en causa Rol N&deg; 1.085-2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia Rol 8582-2014, ambas dictadas por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, que se estableci&oacute; que los datos no sujetos a reserva o secreto de la base del R.V.M. son: placa patente &uacute;nica, tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n. Asimismo, hace presente lo establecido por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C789-17.</p> <p> Por &uacute;ltimo, informa que el &oacute;rgano ha puesto a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que es p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos fijados por la jurisprudencia judicial, a trav&eacute;s del sitio web institucional, en el enlace que se informa, donde encontrar&aacute; el parque automotriz vigente al 30 de septiembre de 2017, en formato empaquetado plano, desagregado por PPU, tipo, marca modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 20.285, el detalle de las caracter&iacute;sticas de cada veh&iacute;culo, se debe obtener a trav&eacute;s del correspondiente certificado de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes, de cada uno de ellos, en cualquier oficina del Registro Civil o en la p&aacute;gina web www.srcei.cl, cancelando los derechos de rigor por cada certificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2017, don Dami&aacute;n Chand&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante indica que la informaci&oacute;n que necesita es &quot;el n&uacute;mero (tama&ntilde;o) del parque automotriz, el a&ntilde;o (solicitado desde el 2010 a la fecha), la regi&oacute;n y la clasificaci&oacute;n del tipo de veh&iacute;culo&quot;. Por otra parte, indica que el Servicio indica que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica y que est&aacute; disponible en 2 enlaces que incluyen en el documento, archivos a los que no puede acceder en ninguno de ambos enlaces. Si est&aacute; disponible y el error fue de acceso, solicita se adjunte la informaci&oacute;n al momento de proporcionar la respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E4616, de 30 de noviembre de 2017. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) Se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que a juicio del &oacute;rgano har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) Se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente, indicando en qu&eacute; medida distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y, (3&deg;) Se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante DN. ORD.: 1003, de 15 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n del R.V.M. que no es accesible por el p&uacute;blico, v&iacute;a Ley de Transparencia, se invoc&oacute; la correspondiente causal de reserva o secreto, en los t&eacute;rminos fijados por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s de la decisi&oacute;n de amparo Rol C789-17.</p> <p> b) Conforme marco normativo que rige la informaci&oacute;n contenida en el R.V.M., y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg;20.285, el detalle de las caracter&iacute;sticas de cada veh&iacute;culo, se debe obtener a trav&eacute;s del correspondiente Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes, de cada uno de ellos, en cualquier Oficina del Registro Civil o en la p&aacute;gina web institucional, cancelando los derechos de rigor por cada certificado, tal como lo expresa la Ley N&deg;18.290 de Tr&aacute;nsito y su Reglamento, en especial el art&iacute;culo 28, el cual dispone que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n informar&aacute; o certificar&aacute;, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n. Asimismo, informar&aacute; a la Direcci&oacute;n General de Carabineros sobre las inscripciones de veh&iacute;culos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efect&uacute;en&quot;.</p> <p> c) Seg&uacute;n se desprende de la solicitud, se puede deducir que el requirente solicita acceso a la base de datos que constituye el RVM y cuyo acceso, seg&uacute;n lo mandatado por la Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento, interpretado a la luz de las funciones establecidas por la Ley N&deg;19.477 Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solo se puede obtener por la v&iacute;a del Certificado de Anotaciones Vigentes. En este contexto, la respuesta dada por este Servicio se enmarca en el &aacute;mbito de las competencias que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega para efectos de proceder al acceso a la informaci&oacute;n que consta en la base del RVM, y cuya obligaci&oacute;n de llevar en su base de datos central de su sistema mecanizado, pertenece exclusivamente a este organismo, no a otra persona, instituci&oacute;n, ni grupo.</p> <p> d) Lo anterior se enmarca en lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, que cita al efecto. Luego, la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por la v&iacute;a de la obtenci&oacute;n del respectivo certificado, pero ni la Ley de Tr&aacute;nsito, ni su Reglamento, ni la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, habilitan a las personas a acceder a la informaci&oacute;n que contiene toda la base de datos del RVM.</p> <p> e) Asimismo, el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 20.285 indica que &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&quot;.</p> <p> f) No resulta procedente el acceso a la informaci&oacute;n, en la forma solicitada, es decir, entregando variables o datos fuera de los fijados por la jurisprudencia, no solo de la Iltma. Corte de Apelaciones, confirmada por la Excma. Corte Suprema, sino tambi&eacute;n por la jurisprudencia reciente del propio Consejo para la Transparencia, fijada en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2187-2017, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> i. La Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento rigen el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que consta en la base de datos del RVM, en conformidad al Principio de Especialidad y el Principio de Competencia:</p> <p> La Ley sobre Registro Civil y la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, prescribe que ese &oacute;rgano se encuentra facultado para llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende, teniendo entre otras funciones, la de formar y mantener actualizados por los medios y en la forma que el reglamento determine el RVM y a otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio.</p> <p> Ello se especifica en el &aacute;mbito del RVM, a trav&eacute;s de lo establecido en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Tr&aacute;nsito: &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;.</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 28 del Decreto Supremo N&deg;1.111, de 1985, de Justicia, Reglamento del RVM, en iguales t&eacute;rminos, especifica y aclara que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a trav&eacute;s del c&oacute;digo de la Placa Patente del veh&iacute;culo, cancelando los derechos de rigor.</p> <p> La citada norma dispone expresamente en su inciso primero que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n informar&aacute; o certificar&aacute;, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Es decir, el Reglamento expresamente determina que tanto la informaci&oacute;n de los hechos que constan en el RVM, como la certificaci&oacute;n de los mismos, se produce o genera &quot;...a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n...&quot;, no contemplando entre sus disposiciones, ni en las de la ley, un acceso distinto, ni menos a&uacute;n acceso a toda la base de datos de RVM.</p> <p> Cabe tener en cuenta que la informaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico del tr&aacute;nsito permite entregar a los usuarios, se satisface plenamente con la entrega del denominado Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes, ello trat&aacute;ndose tanto de veh&iacute;culos determinados, como cuando se trate de requerimientos masivos. Estos certificados dan cuenta de los siguientes antecedentes: tipo de veh&iacute;culo, marca, modelo, color, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, tipo de combustible, peso bruto vehicular, n&uacute;meros identificatorios (motor, chasis u otro) e individualizaci&oacute;n de su actual y anteriores propietarios.</p> <p> Por lo anterior, el acceso que el ordenamiento permite a los datos del RVM se encuentra establecido en funci&oacute;n de las normas especiales reci&eacute;n anotadas. Conforme a lo indicado, &uacute;til resulta destacar que la especialidad constituye un principio general del derecho, el cual tiene por objeto la soluci&oacute;n de eventuales conflictos normativos que se producen entre las normas jur&iacute;dicas, siendo un criterio v&aacute;lido para la soluci&oacute;n del referido conflicto normativo, la regulaci&oacute;n especial sobre una determinada materia.</p> <p> En el caso del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contenida en la base de datos del RVM, este se encuentra suficientemente regulado tanto en la Ley de Tr&aacute;nsito, como en su Reglamento. En este sentido, la Ley de Transparencia, respecto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, no posee la especificidad, ni especialidad suficiente para normar la forma en la que se accede a la informaci&oacute;n que se contiene en la base de datos del RVM y, por el contrario, es la Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento la normativa que prima sobre la primera en cuanto al acceso a la informaci&oacute;n que contiene el RVM, imponiendo que tal acceso debe efectuarse por la v&iacute;a de la regulaci&oacute;n especial, no de la regulaci&oacute;n general. En este sentido se cumple el prop&oacute;sito de la Ley de Transparencia por que igualmente se le concede acceso al solicitante, pero por la v&iacute;a establecida en la normativa especial.</p> <p> Por lo tanto, en atenci&oacute;n a la especialidad de la regulaci&oacute;n, el acceso solo se puede producir por la v&iacute;a establecida por la Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento, lo cual cumple el prop&oacute;sito determinado por el legislador en la Ley de Transparencia.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo anterior, y teniendo presente el Principio de Competencia, establecido fundamentalmente en el art&iacute;culo 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este Servicio se encuentra impedido de otorgar acceso a la informaci&oacute;n que consta en el RVM, de maneras distintas a las expresamente contempladas en los procedimientos especiales establecidos.</p> <p> En consecuencia, el acceso a la informaci&oacute;n del RVM se permite en el marco de las competencias que la ley y el reglamento han asignado al Servicio, en cuya virtud la entrega de informaci&oacute;n se hace en base a certificados, no existiendo entre sus competencias la posibilidad de entrega de toda la base de datos, tal como lo requiere el solicitante, situaci&oacute;n que de ser procedente, desnaturalizar&iacute;a la funci&oacute;n propia del Servicio y constituir&iacute;a una infracci&oacute;n al principio de legalidad que rige su actuar.</p> <p> ii. El reglamento del RVM constituye un complemento indispensable de la Ley de Tr&aacute;nsito (por lo tanto en conjunto con la disposici&oacute;n legal especial, constituyen una regulaci&oacute;n normativa que primar&iacute;a sobre la relativa al acceso general a la informaci&oacute;n p&uacute;blica):</p> <p> La funci&oacute;n que cumple el reglamento con relaci&oacute;n a la ley es de vital importancia. Esta importancia se acrecienta trat&aacute;ndose de leyes de base que para su implementaci&oacute;n requieren de convocar reiteradamente al reglamento para su ejecuci&oacute;n. En este sentido, la ley debe establecer con la densidad suficiente la regulaci&oacute;n y el resto corresponder&aacute; al reglamento. La ley entonces convoca y establece el par&aacute;metro al reglamento para definir la regulaci&oacute;n de una determinada materia. Adem&aacute;s, el reglamento debe hacer todo lo que sea indispensable para poder ejecutar la ley a la cual se encuentra subordinado (hace presente y cita fallo del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 325, de 26 de junio de 2001, reconoci&oacute; el car&aacute;cter de ley de bases que posee la Ley de Tr&aacute;nsito).</p> <p> En este sentido, lo que hace el Reglamento del RVM es &quot;encausar&quot; el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fijando al efecto un procedimiento que permite el conocimiento de dichos datos, y que es perfectamente compatible con lo que dispone gen&eacute;ricamente la Ley de Transparencia.</p> <p> No existe pugna entre lo establecido en la Ley de Tr&aacute;nsito y el Reglamento del RVM, con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, porque mientras esta &uacute;ltima regula de manera gen&eacute;rica el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, la Ley de Tr&aacute;nsito y el Reglamento del RVM, lo regulan de forma espec&iacute;fica se&ntilde;alando que dicho acceso, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 28 del Decreto Supremo N&deg; 1111/1984 de Justicia, se materializa &quot;a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n&quot;, no siendo l&iacute;cito interpretar todo el ordenamiento jur&iacute;dico solo en funci&oacute;n de un cuerpo normativo (Ley de Transparencia), desconociendo la regulaci&oacute;n especial que al efecto el legislador y la administraci&oacute;n han establecido al efecto.</p> <p> iii. La entrega de la informaci&oacute;n del RVM, por una v&iacute;a distinta a la entrega del Certificado de Anotaciones Vigentes, distrae indebidamente las funciones del Servicio, seg&uacute;n lo establecido por la jurisprudencia reciente del Consejo para la Transparencia (decisi&oacute;n amparo Rol C789-17).</p> <p> El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, que tiene a cargo el RVM, es un ente registral y para el ejercicio de sus funciones cuenta con normas que rigen la creaci&oacute;n, mantenci&oacute;n, poblamiento y tratamiento de los datos contenidos en cada uno de los registros que administra. Asimismo cuenta con normas espec&iacute;ficas que le permiten cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n que puebla cada registro, de manera tal que el acceso a la informaci&oacute;n que consta en tales registros, por v&iacute;as distintas a las establecidas por la ley y la normativa reglamentaria especial dictada al efecto, distrae indebidamente las funciones de este organismo p&uacute;blico.</p> <p> El acceso a la informaci&oacute;n del RVM se permite en el marco de las competencias que la ley y el reglamento han asignado al Servicio, en cuya virtud la entrega de informaci&oacute;n se hace en base a certificados o v&iacute;a convenios, no existiendo entre sus competencias la posibilidad de entrega de toda la base de datos, situaci&oacute;n que de ser procedente, desnaturalizar&iacute;a la funci&oacute;n propia del Servicio y constituir&iacute;a una infracci&oacute;n al principio de legalidad que rige su actuar y afecta el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, procediendo tambi&eacute;n en la especie la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley N&deg;20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica o Ley de Transparencia.</p> <p> En consecuencia, no cabe sino concluir que todas las consideraciones anteriores, resultan plenamente aplicables a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por el requirente, siendo procedente la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente solo a los 5 datos del RVM que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, estim&oacute; como no reservados y que este Servicio puso a disposici&oacute;n del peticionario, indic&aacute;ndole el medio para obtener la informaci&oacute;n requerida, a trav&eacute;s del enlace que fue informado en la respuesta, donde encontrar&aacute; el parque automotriz vigente al 31 de diciembre de 2016, en formato archivo plano empaquetado, desagregado por PPU, tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, seg&uacute;n consta en la respuesta enviada al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que, en la solicitud original el reclamante requer&iacute;a acceso a &quot;la base de datos completa del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (parque automotriz) desde el a&ntilde;o 2010 en adelante&quot;. Luego, con ocasi&oacute;n de su amparo &eacute;ste precis&oacute; que la informaci&oacute;n que necesita es &quot;el n&uacute;mero (tama&ntilde;o) del parque automotriz, el a&ntilde;o (solicitado desde el 2010 a la fecha), la regi&oacute;n y la clasificaci&oacute;n del tipo de veh&iacute;culo&quot;. Por lo anterior, el fundamento del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de aquella parte de la informaci&oacute;n que el reclamante precis&oacute; con ocasi&oacute;n de su reclamo y que se contendr&iacute;a en la referida base de datos que solicitare.</p> <p> 2) Que, si bien el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la base de datos completa por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, asimismo, en su respuesta, inform&oacute; al reclamante que parte de la informaci&oacute;n del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace http://www.registrocivil.cl/PortalOI/transparencia/index.html, donde es posible obtener informaci&oacute;n del parque automotriz al 30 de septiembre de 2017, en formato empaquetado plano, desagregado por PPU, tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; la informaci&oacute;n publicada por el &oacute;rgano, verificando que en dicho enlace se contiene una secci&oacute;n denominada &quot;Veh&iacute;culos Motorizados&quot;, donde se publica informaci&oacute;n del parque automotriz desde 1985 hasta 2017. Al efecto, revisada la informaci&oacute;n publicada, &eacute;sta se presenta desagregada por inscripciones por a&ntilde;o, y respecto de cada a&ntilde;o se informa: PPU, el tipo de veh&iacute;culo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n. Por lo anterior, se constat&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de p&uacute;blico, es posible satisfacer aquella parte del requerimiento referido &quot;al n&uacute;mero (tama&ntilde;o) del parque automotriz, el a&ntilde;o (desde el 2010 a 2017), y la clasificaci&oacute;n del tipo de veh&iacute;culo&quot;. En raz&oacute;n de lo expuesto y constatado, se tendr&aacute; por cumplido lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y se rechazar&aacute; en esta parte el reclamo interpuesto.</p> <p> 4) Que, en cuanto al dato &quot;regi&oacute;n&quot;, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, especialmente de las &quot;observaciones&quot; hechas por el reclamante en la solicitud original, esta Corporaci&oacute;n estima que &eacute;sta debe referirse a la regi&oacute;n donde se practic&oacute; la inscripci&oacute;n. A modo de contexto, se debe indicar que el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, los art&iacute;culos 39 y 47 de la ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, disponen, respectivamente, que el Servicio &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cuyos valores ser&aacute;n reajustados por Decreto del Ministerio de Justicia.</p> <p> 5) Que, sobre la materia en particular, seg&uacute;n lo prescrito en el Decreto Supremo N&deg; 1.111/84 de Justicia, Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en su art&iacute;culo 1&deg; se indica que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n todos los veh&iacute;culos a que se refiere la Ley N&deg; 18.290, que circulen por caminos, calles y dem&aacute;s v&iacute;as p&uacute;blicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso p&uacute;blico, de todo el territorio de la Rep&uacute;blica, con individualizaci&oacute;n de sus propietarios y la patente &uacute;nica que se les otorgue&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 2&deg; agrega que &quot;Se inscribir&aacute;n, adem&aacute;s, en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, las mutaciones de dominio de los veh&iacute;culos inscritos.</p> <p> Podr&aacute; requerirse tambi&eacute;n que en dicho Registro se anoten los grav&aacute;menes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripci&oacute;n que no es requisito para su constituci&oacute;n&quot;</p> <p> 6) Que, por su parte, en el art&iacute;culo 10 del citado Reglamento se establece que la inscripci&oacute;n de dominio de los veh&iacute;culos contendr&aacute;: &quot;1.- N&uacute;mero de la inscripci&oacute;n, que corresponder&aacute; al c&oacute;digo de la patente &uacute;nica que se otorgue; 2.- Marca, modelo, y tipo de veh&iacute;culo, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, color, N&uacute;mero de Identificaci&oacute;n del Veh&iacute;culo (VIN), n&uacute;mero de motor, n&uacute;mero del chasis o cualquier otra caracter&iacute;stica que permita su cabal identificaci&oacute;n; 3.- Nombres, apellidos y c&eacute;dula de identidad del propietario; 4.- N&uacute;mero del Repertorio asignado a la solicitud, fecha en que se practic&oacute; la inscripci&oacute;n, as&iacute; como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y oficina del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en la que se solicit&oacute; la inscripci&oacute;n; 5.- Mutaciones en el dominio del veh&iacute;culo; 6.- Indicaci&oacute;n del Conservador y n&uacute;mero de la inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo en el registro de la Ley N&deg; 15.231, si existiere; 7.- Grav&aacute;menes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, cuya anotaci&oacute;n se hubiere requerido o que por disposici&oacute;n de la ley deban practicarse de oficio (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del referido Reglamento &quot;El certificado de inscripci&oacute;n de dominio tendr&aacute; forma rectangular, ser&aacute; emitido por</p> <p> medios mecanizados sobre papel con impresi&oacute;n de seguridad y contendr&aacute;, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e</p> <p> Identificaci&oacute;n que lo expida; 2.- N&uacute;mero de registro, para los efectos de su</p> <p> patente &uacute;nica; 3.- Nombres y apellidos o raz&oacute;n social y domicilio</p> <p> del propietario del veh&iacute;culo. 4.- Marca, a&ntilde;o, modelo y tipo del veh&iacute;culo y</p> <p> los n&uacute;meros de f&aacute;brica que lo identifiquen; 5.- Fecha de emisi&oacute;n del certificado de</p> <p> inscripci&oacute;n; y, 6.- Fecha en que se practic&oacute; la inscripci&oacute;n, as&iacute;</p> <p> como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de las disposiciones legales sobre la materia, especialmente, de la revisi&oacute;n de las materias objeto de inscripci&oacute;n en el Registro analizado, de aquellas que debe contender la inscripci&oacute;n del dominio de veh&iacute;culos y de aquellas que contiene el certificado de inscripci&oacute;n de dominio de dichos bienes, en ninguno de dichas disposiciones se observa que se prescriba como exigencia el dato o campo &quot;regi&oacute;n&quot;. Por lo anterior, y seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 18.290, de 1984 (Ley de Tr&aacute;nsito), si bien el Servicio debe certificar los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, dicha exigencia debe entenderse referida a aquellos datos que constan en la base de datos computacional, la que se conforma con los campos o variables a que hace referencia el art&iacute;culo 10 del Reglamento del R.V.M., donde se no se exige el dato &quot;regi&oacute;n&quot; en los t&eacute;rminos expuestos por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo. Por lo anterior, no constando que el dato &quot;regi&oacute;n&quot;, seg&uacute;n fuere requerido, estuviere contenido dentro de aquellos datos que recoge la base de datos que conforma el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que lleva al efecto el &oacute;rgano requerido, y no existiendo disposici&oacute;n legal o reglamentaria que exija que el dato &quot;regi&oacute;n&quot; se contenga en la inscripci&oacute;n de dominio de veh&iacute;culos (art&iacute;culo 10 de Reglamento del RVM) o en el certificado de inscripci&oacute;n de dominio (art&iacute;culo 18 del Reglamento del RVM), se rechazar&aacute; en esta parte el amparo.</p> <p> 9) Que, finalmente, atendido lo razonado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva que fuere alegada por el &oacute;rgano en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Dami&aacute;n Chand&iacute;a, de 20 de noviembre de 2017, en contra del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n, atendido que, respecto del n&uacute;mero (tama&ntilde;o) del parque automotriz, el a&ntilde;o (desde el 2010 a 2017), y la clasificaci&oacute;n del tipo de veh&iacute;culo, referidos al Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del dato &quot;regi&oacute;n&quot;, ya que no consta que &eacute;ste estuviere contenido dentro de aquellos datos que recoge la base de datos que conforma el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y tampoco existe disposici&oacute;n legal o reglamentaria que exija que dicho dato se contenga en la inscripci&oacute;n de dominio de veh&iacute;culos o en el certificado de inscripci&oacute;n de dominio.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dami&aacute;n Chand&iacute;a y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>