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DECISIÓN AMPARO ROL C4098-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo ordenando entregar los siguientes antecedentes:</p>
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a) Copia de los ordinarios correspondientes a las resoluciones que se detallan en literal a) del numeral 1) de lo expositivo, previo pago de los costos de reproducción, en caso de proceder, según lo señalado en la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, toda vez que no se acreditó que esta información hubiera sido entregada en la forma pedida.</p>
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b) Copia de los expedientes individualizados en el literal b) del numeral 1) de lo expositivo, con todas sus actuaciones, foliadas en orden consecutivo según la fecha de ingreso de las mismas, indicándose donde comienza y termina cada expediente, ello, por cuanto, si bien estos antecedentes fueron entregados con ocasión de la respuesta, no se otorgaron en la forma pedida.</p>
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c) Nómina de profesionales que participaron de las resoluciones que se indican en el literal c) del numeral 1) de lo expositivo, por aplicación del criterio sostenido por este Consejo, en orden a que por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los referidos funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4098-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2017, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también denominada SUSESO, la siguiente información:</p>
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a) En relación a resoluciones emanadas de la SUSESO, por el desorden de fecha que no cumple el orden cronológico en su página web, vengo a requerir, copia de los ordinarios correspondientes a las siguientes resoluciones:</p>
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- Resolución 802-2015-P2 09/09/2015;</p>
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- Resolución 04802-2015-P1 09/09/2015;</p>
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- Resolución 02802-2016 20/01/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P4-R1 10/02/2016;</p>
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- Resolución 06295-2016 29/02/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P2 02/09/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P8 02/05 2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P4 17/12/2015;</p>
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- Resolución 04802-2015 16/02/2015;</p>
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- Resolución 04802-2015-P3 11/09/2015;</p>
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- Resolución 04802-2015-P6 03/04/2016;</p>
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- Resolución 04802·2015-P5 04/03/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P7 07/04/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P2 11/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10 06/06/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P9 17/05/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P4 03/04/2017;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P1 02/08/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P3 03/01/2017.</p>
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b) Copia expedientes separados por número de expedientes y foliados</p>
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- 04802-2015-P6 03/04/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P5 04/03/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P7 07/04/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P2 11/11/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10 06/06/2016;</p>
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- Resolución 04802-201-P9 17/05/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P4 03/04/2017;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P1 02/08/2016.</p>
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c) Nómina de profesionales que participaron de las resoluciones, de acuerdo al artículo 17 inciso b, ley 19880:</p>
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- Resolución 802-2015-P2 09/09/2015;</p>
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- Resolución 04802-2015-P1 09/09/2015;</p>
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- Resolución 02802-2016 20/01/2016;</p>
<p>
- Resolución 04802-2015-P4-R1 10/02/2016;</p>
<p>
- Resolución 06295-2016 29/02/2016;</p>
<p>
- Resolución 04802-2015-P10-P2 02/09/2016;</p>
<p>
- Resolución 04802-2015-P8 02/05/2016;</p>
<p>
- Resolución 04802-2015-P4 17/12/2015;</p>
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- Resolución 04802-2015 16/02/2015;</p>
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- Resolución 04802-2015-P3 11/09/2015;</p>
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- Resolución 04802-2015-P6 03/04/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P5 04/03/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P7 07/04/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P2 11/11/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10 06/06/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P9 17/05/2016;</p>
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- Resolución 04802-2015-P10-P4 03/04/2017;</p>
<p>
- Resolución 04802-2015-P10-P1 02/08/2016.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2017, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento, mediante ordinario N° 50.203, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Primeramente que la solicitud constituye un abuso del derecho, atendida la cantidad de requerimientos efectuados por la solicitante, pues se trata de información que le ha sido proporcionada en varias oportunidades en las decisiones de amparo que indica durante los años 2016 y 2017. Al efecto, señala que si la Sra. Luttino desea que se remitan nuevamente los mismos antecedentes pedidos en la letra b) del requerimiento debe pagar los costos de reproducción, ascendente a un monto de $ 8.489.</p>
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Respecto de la nómina de profesionales que revisaron sus expedientes, indicó que ésta no forma parte de la información a la que se tiene acceso en virtud de la Ley de Transparencia, toda vez que éstos constituiría un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, análisis, exámenes e informes atingentes y no corresponden a la expresión personal y técnica de sus profesionales informantes. No obstante lo señalado, se hace presente que la nómina del personal del Servicio se encuentra publicada en la página institucional de organismo que indica.</p>
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Agrega que la divulgación de la identidad de los profesionales médicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales. En tal sentido, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligados a atender llamados telefónicos que se le formulen para requerir información sobre el avance de sus respectivas casos, como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, como asimismo del personal administrativo, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tornándolos inoficiosos. Por tanto, se deniega la solicitud reclamada en virtud del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con fecha 14 de noviembre de 2017, mediante oficio N° 52.893, de la misma data, el órgano remitió a la peticionaria parte de la información pedida, una vez pagados los costos de reproducción.</p>
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3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2017, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que en los expedientes proporcionados no se aprecia la foliación como fuera pedida, no se distingue dónde empieza y termina cada expediente, hay fojas ilegibles, los documentos no se encuentran insertados en forma correlativa. Asimismo el expediente 04802-2015-P10 P3 sólo consta de 2 hojas; el P10-P4 son las denuncias de esta profesional sin que se aprecie la resolución; y a fojas 1667 se alude a un expedientes con otros documentos. Además, de no haberse dado cumplimiento a lo solicitado en las letras a) y c), de la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y mediante oficio N° E4679, de 05 de diciembre de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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Mediante ordinario N° 58499 de 20 de diciembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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A la fecha, la reclamante ha efectuado 223 presentaciones ante este Servicio mediante el procedimiento establecido en la Ley N° 20.285. Agrega que, si bien esta nueva solicitud fue íntegramente respondida, la reclamante continúa ocupando este procedimiento, lo que indica que su pretensión es presionar a esta Superintendencia con la finalidad que sus reclamaciones relativas a las patologías que presuntamente padecería y respecto de las prestaciones de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que supuestamente no se le habrían proporcionado, se resuelvan según lo que ella estima pertinente, realizando de esta forma un abuso del derecho de acceso a la información pública, tal como lo ha señalado este Consejo en la decisión de amparo que indica.</p>
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En cuanto al fondo del asunto señala que una vez pagados los costos de reproducción, se remitió copia a la reclamante de los expedientes pedidos en el literal b) de la solicitud, los cuales se componen de 653 hojas, entregados en reiteradas oportunidades.</p>
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Respecto de las letras a) y c) del requerimiento, señala que no es posible determinar con precisión cuál sería el fundamento de la reclamación, pues se hacen referencias generales sin indicar los actos administrativos a los que se refieren, ni cuál sería la supuesta infracción por la cual se estaría reclamando, reiterando que la información reclamada en la letra a) le ha sido remitida en reiteradas oportunidades dando estricto cumplimiento a lo resuelto por este Consejo, en decisiones de amparo anteriores que indica (años 2016 y 2016).</p>
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Finalmente, sobre la nómina de funcionarios reclamados, reitera los fundamentos invocados con ocasión de la respuesta para denegar esta solicitud, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 23 de abril de 2018, se requirió a la SUSESO, remitir la siguiente información:</p>
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b) Indicar si los expedientes pedidos podrían haber sido entregados por separado cada uno de ellos, tal como se solicitan.</p>
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c) Por qué a fojas 1660 se incluye una carta respuesta de la mutual de fecha 28 de marzo de 2017 y a fojas 1714 siguiente un correo de la misma mutual de fecha anterior.</p>
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d) Por qué a partir de la foja 1644 hasta la 1714 no se encuentra foliado el expediente (o algunas hojas son ininteligibles). Indicar a qué fojas del expediente corresponderían</p>
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e) Por qué de fojas 1716 en adelante el expediente carece de foliación (9 hojas).</p>
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f) Indicar sobre qué versa el expediente 04802-2015 P10-P4 y si se está concluido.</p>
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g) Indicar de cuántas hojas se compone el expediente 04802-2015-P10-P3 (En el expediente acompañado aparecen sólo 2 hojas)</p>
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h) Indicar si existen antecedentes de los expedientes acompañados que no se encuentren integrados en los mismos. Especificar.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 2018, el órgano respondió respecto de cada literal consultado en los siguientes términos:</p>
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a) Insiste que los expedientes han sido entregados en repetidas oportunidades a la Sra. Luttino Rojas, y reitera que esta Superintendencia no cuenta con otros antecedentes que los indicados. Al efecto cabe señalar que copia de los expedientes referidos se le han remitido en cumplimiento de las decisiones que indica, todas de ese Consejo. Además, mediante oficio que señala, una vez pagados los costos de reproducción de la información, se envió a la reclamante copia de los expedientes pedidos en esta presentación.</p>
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b) En este punto se debe hacer presente que los documentos se van incorporando al expediente respectivo en la medida que se reciben, foliándose según ese orden. Sin embargo, se pueden producir confusiones dada la cantidad de fojas que lo componen, y la forma en que la Sra. Luttino Rojas realiza constantes presentaciones, remitiendo los mismos antecedentes una y otra vez. Al efecto, efectivamente como se señala se produjo una confusión al foliar el expediente en la parte indicada, pero dado que ya se había foliado y remitido la información tanto a la recurrente como a ese Consejo, se estima que modificarlo alteraría sustancialmente lo proporcionado, además de resultar confuso. Ello no altera que la información entregada a la Sra. Luttino sea la única disponible en este Servicio, y que ya se le haya entregado en reiteradas oportunidades.</p>
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c) El expediente se encuentra foliado, se remiten las fojas respectivas.</p>
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d) El expediente se encuentra foliado, se remiten las fojas respectivas.</p>
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e) El expediente 04802-2015 P10-P4 está concluido, mediante oficio ordinario N° 45.823, de 02 de octubre de 2017, que rola a fojas 1726 del expediente código 04802-2015-P10-P4. Cabe indicar que este expediente, si bien se inició con el reclamo de la Sra. Luttino Rojas, de 19 de julio de 2017, concluyó con el oficio indicado en el cual se respondió requerimiento de la Comisión Asesora para la Promoción de los Derechos de las Personas ante la Administración del Estado, por una denuncia efectuada ante dicha Comisión por la recurrente. Esta reclamación, como las siguientes que ha realizado la Sra. Luttino se encuentran pendientes de resolución, y forman el expediente 04802-2015-P10-P5.</p>
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f) Se remiten las fojas que componen el expediente 04802-2015-P10-P3 (1661 a 1716).</p>
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g) Esta Superintendencia reitera que no dispone de otros antecedentes que se refieran a las múltiples y reiteradas reclamaciones de la Sra. Luttino Rojas por la calificación de su patología, por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744, y por sus denuncias (infundadas) en contra de funcionarios de este Servicio por supuestas faltas a la probidad.</p>
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CONSIDERANDOS</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no correspondería a la solicitada. La reclamante señala en relación a los antecedentes pedidos en los literales a) y c), que no se dio cumplimiento al requerimiento, pues se tuvo por entregado lo pedido en la letra a) y fue denegado el literal c). A su vez, los expedientes solicitados en la letra b) fueron entregados incompletos, sin el orden y foliación exigida por la Ley 19.880.</p>
<p>
2) Que, en lo tocante a la alegación del órgano respecto de las letras a) y c) del requerimiento, en orden a que no resulta posible determinar con precisión cuál sería el fundamento de la reclamación, cabe señalar, que a juicio de este Consejo, el amparo cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, señalando la infracción cometida y los hechos que la configuran, toda vez que el fundamento del mismo es la falta de entrega y denegación de los antecedentes pedidos, lo cual se aviene con la norma citada. Por tanto, se desestima dicha alegación.</p>
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3) Que, por otro lado, si bien el órgano reclamado sostiene que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues sólo informa que a la fecha ésta habría realizado un total de 223 requerimientos, sin identificarlos, señalar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de éstos, así como tampoco acredita, de forma fehaciente, cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional; en consecuencia, este Consejo desestimará las alegaciones del órgano reclamado en tal sentido, avocándose al análisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de lo requerido.</p>
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4) Que, en cuanto a la letra a) de la solicitud, referida a los ordinarios de las resoluciones dictadas por la SUSESO que se indican, el órgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, señaló que esta información ya fue entregada a la reclamante en reiteradas oportunidades mediante el procedimiento de la Ley de Trasparencia, en cumplimiento a las decisiones de amparo que indica los años 2016 y 2017. Al efecto, tenidas a la vista las decisiones de amparo señaladas por la reclamada, en las cuales se habría ordenado entregar estos ordinarios, cabe señalar que, si bien se refieren a materias similares, no coinciden exactamente con el tenor literal de esta solicitud, pues lo requerido en la especie es más específico. Por tanto, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará la entrega de la información pedida, previo pago de los costos de reproducción en caso de proceder, según lo señalado en la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción.</p>
<p>
5) Que, en lo tocante a la letra b) de la solicitud, referidas a los expedientes que se indican, los cuales fueron pedidos "(...) separados por número de expedientes y foliados", se debe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista y de la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, se constata, que si bien, esta información fue remitida a la reclamante con ocasión de la respuesta, efectivamente, a juicio de este Consejo, tal como señala la reclamante, los expedientes no fueron entregados en la forma pedida, pues existen hojas de los expedientes que no se encontrarían foliadas, numeraciones ininteligibles, expedientes en que no coinciden las fojas entregadas con las informadas por el órgano en la gestión oficiosa aludida, actuaciones que no han sido incorporadas según su orden de ingreso, y no se distingue claramente donde comienza y termina cada expediente.</p>
<p>
6) Que, sobre el particular, se debe precisar que la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, del año 2008, en el artículo 18 señala que, "El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.//El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.//Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.// Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío."(Énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo señalado y prescrito por la normativa que regula la materia se acogerá el amparo respecto de este punto, y se ordenará al órgano hacer entrega a la reclamante de los expedientes pedidos, con todas sus actuaciones, perfectamente foliadas, en orden consecutivo según la fecha de ingreso de las mismas, indicándose donde comienza y termina cada expediente.</p>
<p>
8) Que, por último, respecto de la letra c) de la solicitud, referida a "(...) la nómina de profesionales que participaron de las resoluciones, de acuerdo al artículo 17 inciso b, ley 19880", que se indican, dictadas por el órgano en procedimientos tramitados respecto de la propia reclamante, la cual fue denegada por la SUSESO tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente lo dispuesto en el artículo 17 letra b) de la ley 19.880, citada, el cual señala en relación a los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, en el literal b) "(...) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos".</p>
<p>
9) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, este Consejo en los amparos roles C3590-17 y C3717-17(acumulados), conociendo de una reclamación similar, señaló respecto de lo requerido que "por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, están sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Por tanto, respecto de este punto se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega del listado consultado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por doña N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendencia de Seguridad Social que:</p>
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a) Entregar la siguiente información:</p>
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a) Copia de los ordinarios correspondientes a las resoluciones que se detallan en literal a) del numeral 1) de lo expositivo, previo pago de los costos de reproducción, en caso de proceder, según lo señalado en la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción.</p>
<p>
b) Copia de los expedientes individualizados en el literal b) del numeral 1) de lo expositivo, con todas sus actuaciones, foliadas en orden consecutivo según la fecha de ingreso de las mismas, indicándose donde comienza y termina cada expediente.</p>
<p>
c) Nómina de profesionales que participaron de las resoluciones que se indican en el literal c) del numeral 1) de lo expositivo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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