Decisión ROL C4098-17
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada referente a una serie de resoluciones que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que "por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, están sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4098-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo ordenando entregar los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia de los ordinarios correspondientes a las resoluciones que se detallan en literal a) del numeral 1) de lo expositivo, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, en caso de proceder, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, toda vez que no se acredit&oacute; que esta informaci&oacute;n hubiera sido entregada en la forma pedida.</p> <p> b) Copia de los expedientes individualizados en el literal b) del numeral 1) de lo expositivo, con todas sus actuaciones, foliadas en orden consecutivo seg&uacute;n la fecha de ingreso de las mismas, indic&aacute;ndose donde comienza y termina cada expediente, ello, por cuanto, si bien estos antecedentes fueron entregados con ocasi&oacute;n de la respuesta, no se otorgaron en la forma pedida.</p> <p> c) N&oacute;mina de profesionales que participaron de las resoluciones que se indican en el literal c) del numeral 1) de lo expositivo, por aplicaci&oacute;n del criterio sostenido por este Consejo, en orden a que por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los referidos funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4098-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2017, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a resoluciones emanadas de la SUSESO, por el desorden de fecha que no cumple el orden cronol&oacute;gico en su p&aacute;gina web, vengo a requerir, copia de los ordinarios correspondientes a las siguientes resoluciones:</p> <p> - Resoluci&oacute;n 802-2015-P2 09/09/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P1 09/09/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 02802-2016 20/01/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P4-R1 10/02/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 06295-2016 29/02/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P2 02/09/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P8 02/05 2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P4 17/12/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015 16/02/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P3 11/09/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P6 03/04/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802&middot;2015-P5 04/03/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P7 07/04/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P2 11/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10 06/06/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P9 17/05/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P4 03/04/2017;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P1 02/08/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P3 03/01/2017.</p> <p> b) Copia expedientes separados por n&uacute;mero de expedientes y foliados</p> <p> - 04802-2015-P6 03/04/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P5 04/03/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P7 07/04/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P2 11/11/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10 06/06/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-201-P9 17/05/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P4 03/04/2017;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P1 02/08/2016.</p> <p> c) N&oacute;mina de profesionales que participaron de las resoluciones, de acuerdo al art&iacute;culo 17 inciso b, ley 19880:</p> <p> - Resoluci&oacute;n 802-2015-P2 09/09/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P1 09/09/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 02802-2016 20/01/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P4-R1 10/02/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 06295-2016 29/02/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P2 02/09/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P8 02/05/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P4 17/12/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015 16/02/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P3 11/09/2015;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P6 03/04/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P5 04/03/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P7 07/04/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P2 11/11/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10 06/06/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P9 17/05/2016;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P4 03/04/2017;</p> <p> - Resoluci&oacute;n 04802-2015-P10-P1 02/08/2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2017, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante ordinario N&deg; 50.203, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Primeramente que la solicitud constituye un abuso del derecho, atendida la cantidad de requerimientos efectuados por la solicitante, pues se trata de informaci&oacute;n que le ha sido proporcionada en varias oportunidades en las decisiones de amparo que indica durante los a&ntilde;os 2016 y 2017. Al efecto, se&ntilde;ala que si la Sra. Luttino desea que se remitan nuevamente los mismos antecedentes pedidos en la letra b) del requerimiento debe pagar los costos de reproducci&oacute;n, ascendente a un monto de $ 8.489.</p> <p> Respecto de la n&oacute;mina de profesionales que revisaron sus expedientes, indic&oacute; que &eacute;sta no forma parte de la informaci&oacute;n a la que se tiene acceso en virtud de la Ley de Transparencia, toda vez que &eacute;stos constituir&iacute;a un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, an&aacute;lisis, ex&aacute;menes e informes atingentes y no corresponden a la expresi&oacute;n personal y t&eacute;cnica de sus profesionales informantes. No obstante lo se&ntilde;alado, se hace presente que la n&oacute;mina del personal del Servicio se encuentra publicada en la p&aacute;gina institucional de organismo que indica.</p> <p> Agrega que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En tal sentido, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas casos, como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, como asimismo del personal administrativo, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos. Por tanto, se deniega la solicitud reclamada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con fecha 14 de noviembre de 2017, mediante oficio N&deg; 52.893, de la misma data, el &oacute;rgano remiti&oacute; a la peticionaria parte de la informaci&oacute;n pedida, una vez pagados los costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2017, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que en los expedientes proporcionados no se aprecia la foliaci&oacute;n como fuera pedida, no se distingue d&oacute;nde empieza y termina cada expediente, hay fojas ilegibles, los documentos no se encuentran insertados en forma correlativa. Asimismo el expediente 04802-2015-P10 P3 s&oacute;lo consta de 2 hojas; el P10-P4 son las denuncias de esta profesional sin que se aprecie la resoluci&oacute;n; y a fojas 1667 se alude a un expedientes con otros documentos. Adem&aacute;s, de no haberse dado cumplimiento a lo solicitado en las letras a) y c), de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E4679, de 05 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 58499 de 20 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> A la fecha, la reclamante ha efectuado 223 presentaciones ante este Servicio mediante el procedimiento establecido en la Ley N&deg; 20.285. Agrega que, si bien esta nueva solicitud fue &iacute;ntegramente respondida, la reclamante contin&uacute;a ocupando este procedimiento, lo que indica que su pretensi&oacute;n es presionar a esta Superintendencia con la finalidad que sus reclamaciones relativas a las patolog&iacute;as que presuntamente padecer&iacute;a y respecto de las prestaciones de la ley N&deg; 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que supuestamente no se le habr&iacute;an proporcionado, se resuelvan seg&uacute;n lo que ella estima pertinente, realizando de esta forma un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tal como lo ha se&ntilde;alado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo que indica.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto se&ntilde;ala que una vez pagados los costos de reproducci&oacute;n, se remiti&oacute; copia a la reclamante de los expedientes pedidos en el literal b) de la solicitud, los cuales se componen de 653 hojas, entregados en reiteradas oportunidades.</p> <p> Respecto de las letras a) y c) del requerimiento, se&ntilde;ala que no es posible determinar con precisi&oacute;n cu&aacute;l ser&iacute;a el fundamento de la reclamaci&oacute;n, pues se hacen referencias generales sin indicar los actos administrativos a los que se refieren, ni cu&aacute;l ser&iacute;a la supuesta infracci&oacute;n por la cual se estar&iacute;a reclamando, reiterando que la informaci&oacute;n reclamada en la letra a) le ha sido remitida en reiteradas oportunidades dando estricto cumplimiento a lo resuelto por este Consejo, en decisiones de amparo anteriores que indica (a&ntilde;os 2016 y 2016).</p> <p> Finalmente, sobre la n&oacute;mina de funcionarios reclamados, reitera los fundamentos invocados con ocasi&oacute;n de la respuesta para denegar esta solicitud, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de abril de 2018, se requiri&oacute; a la SUSESO, remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> b) Indicar si los expedientes pedidos podr&iacute;an haber sido entregados por separado cada uno de ellos, tal como se solicitan.</p> <p> c) Por qu&eacute; a fojas 1660 se incluye una carta respuesta de la mutual de fecha 28 de marzo de 2017 y a fojas 1714 siguiente un correo de la misma mutual de fecha anterior.</p> <p> d) Por qu&eacute; a partir de la foja 1644 hasta la 1714 no se encuentra foliado el expediente (o algunas hojas son ininteligibles). Indicar a qu&eacute; fojas del expediente corresponder&iacute;an</p> <p> e) Por qu&eacute; de fojas 1716 en adelante el expediente carece de foliaci&oacute;n (9 hojas).</p> <p> f) Indicar sobre qu&eacute; versa el expediente 04802-2015 P10-P4 y si se est&aacute; concluido.</p> <p> g) Indicar de cu&aacute;ntas hojas se compone el expediente 04802-2015-P10-P3 (En el expediente acompa&ntilde;ado aparecen s&oacute;lo 2 hojas)</p> <p> h) Indicar si existen antecedentes de los expedientes acompa&ntilde;ados que no se encuentren integrados en los mismos. Especificar.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute; respecto de cada literal consultado en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Insiste que los expedientes han sido entregados en repetidas oportunidades a la Sra. Luttino Rojas, y reitera que esta Superintendencia no cuenta con otros antecedentes que los indicados. Al efecto cabe se&ntilde;alar que copia de los expedientes referidos se le han remitido en cumplimiento de las decisiones que indica, todas de ese Consejo. Adem&aacute;s, mediante oficio que se&ntilde;ala, una vez pagados los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n, se envi&oacute; a la reclamante copia de los expedientes pedidos en esta presentaci&oacute;n.</p> <p> b) En este punto se debe hacer presente que los documentos se van incorporando al expediente respectivo en la medida que se reciben, foli&aacute;ndose seg&uacute;n ese orden. Sin embargo, se pueden producir confusiones dada la cantidad de fojas que lo componen, y la forma en que la Sra. Luttino Rojas realiza constantes presentaciones, remitiendo los mismos antecedentes una y otra vez. Al efecto, efectivamente como se se&ntilde;ala se produjo una confusi&oacute;n al foliar el expediente en la parte indicada, pero dado que ya se hab&iacute;a foliado y remitido la informaci&oacute;n tanto a la recurrente como a ese Consejo, se estima que modificarlo alterar&iacute;a sustancialmente lo proporcionado, adem&aacute;s de resultar confuso. Ello no altera que la informaci&oacute;n entregada a la Sra. Luttino sea la &uacute;nica disponible en este Servicio, y que ya se le haya entregado en reiteradas oportunidades.</p> <p> c) El expediente se encuentra foliado, se remiten las fojas respectivas.</p> <p> d) El expediente se encuentra foliado, se remiten las fojas respectivas.</p> <p> e) El expediente 04802-2015 P10-P4 est&aacute; concluido, mediante oficio ordinario N&deg; 45.823, de 02 de octubre de 2017, que rola a fojas 1726 del expediente c&oacute;digo 04802-2015-P10-P4. Cabe indicar que este expediente, si bien se inici&oacute; con el reclamo de la Sra. Luttino Rojas, de 19 de julio de 2017, concluy&oacute; con el oficio indicado en el cual se respondi&oacute; requerimiento de la Comisi&oacute;n Asesora para la Promoci&oacute;n de los Derechos de las Personas ante la Administraci&oacute;n del Estado, por una denuncia efectuada ante dicha Comisi&oacute;n por la recurrente. Esta reclamaci&oacute;n, como las siguientes que ha realizado la Sra. Luttino se encuentran pendientes de resoluci&oacute;n, y forman el expediente 04802-2015-P10-P5.</p> <p> f) Se remiten las fojas que componen el expediente 04802-2015-P10-P3 (1661 a 1716).</p> <p> g) Esta Superintendencia reitera que no dispone de otros antecedentes que se refieran a las m&uacute;ltiples y reiteradas reclamaciones de la Sra. Luttino Rojas por la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a, por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744, y por sus denuncias (infundadas) en contra de funcionarios de este Servicio por supuestas faltas a la probidad.</p> <p> CONSIDERANDOS</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada. La reclamante se&ntilde;ala en relaci&oacute;n a los antecedentes pedidos en los literales a) y c), que no se dio cumplimiento al requerimiento, pues se tuvo por entregado lo pedido en la letra a) y fue denegado el literal c). A su vez, los expedientes solicitados en la letra b) fueron entregados incompletos, sin el orden y foliaci&oacute;n exigida por la Ley 19.880.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto de las letras a) y c) del requerimiento, en orden a que no resulta posible determinar con precisi&oacute;n cu&aacute;l ser&iacute;a el fundamento de la reclamaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar, que a juicio de este Consejo, el amparo cumpli&oacute; con las exigencias establecidas por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, toda vez que el fundamento del mismo es la falta de entrega y denegaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, lo cual se aviene con la norma citada. Por tanto, se desestima dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por otro lado, si bien el &oacute;rgano reclamado sostiene que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que a la fecha &eacute;sta habr&iacute;a realizado un total de 223 requerimientos, sin identificarlos, se&ntilde;alar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional; en consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido, avoc&aacute;ndose al an&aacute;lisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de lo requerido.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la letra a) de la solicitud, referida a los ordinarios de las resoluciones dictadas por la SUSESO que se indican, el &oacute;rgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que esta informaci&oacute;n ya fue entregada a la reclamante en reiteradas oportunidades mediante el procedimiento de la Ley de Trasparencia, en cumplimiento a las decisiones de amparo que indica los a&ntilde;os 2016 y 2017. Al efecto, tenidas a la vista las decisiones de amparo se&ntilde;aladas por la reclamada, en las cuales se habr&iacute;a ordenado entregar estos ordinarios, cabe se&ntilde;alar que, si bien se refieren a materias similares, no coinciden exactamente con el tenor literal de esta solicitud, pues lo requerido en la especie es m&aacute;s espec&iacute;fico. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n en caso de proceder, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en lo tocante a la letra b) de la solicitud, referidas a los expedientes que se indican, los cuales fueron pedidos &quot;(...) separados por n&uacute;mero de expedientes y foliados&quot;, se debe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista y de la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, se constata, que si bien, esta informaci&oacute;n fue remitida a la reclamante con ocasi&oacute;n de la respuesta, efectivamente, a juicio de este Consejo, tal como se&ntilde;ala la reclamante, los expedientes no fueron entregados en la forma pedida, pues existen hojas de los expedientes que no se encontrar&iacute;an foliadas, numeraciones ininteligibles, expedientes en que no coinciden las fojas entregadas con las informadas por el &oacute;rgano en la gesti&oacute;n oficiosa aludida, actuaciones que no han sido incorporadas seg&uacute;n su orden de ingreso, y no se distingue claramente donde comienza y termina cada expediente.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, se debe precisar que la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, del a&ntilde;o 2008, en el art&iacute;culo 18 se&ntilde;ala que, &quot;El procedimiento administrativo es una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.//El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciaci&oacute;n, instrucci&oacute;n y finalizaci&oacute;n.//Todo el procedimiento administrativo deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, en estricto orden de ocurrencia o egreso.// Adem&aacute;s, deber&aacute; llevarse un registro actualizado, escrito o electr&oacute;nico, al que tendr&aacute;n acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones se&ntilde;aladas en el inciso precedente, con indicaci&oacute;n de la fecha y hora de su presentaci&oacute;n, ocurrencia o env&iacute;o.&quot;(&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y prescrito por la normativa que regula la materia se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto, y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega a la reclamante de los expedientes pedidos, con todas sus actuaciones, perfectamente foliadas, en orden consecutivo seg&uacute;n la fecha de ingreso de las mismas, indic&aacute;ndose donde comienza y termina cada expediente.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la letra c) de la solicitud, referida a &quot;(...) la n&oacute;mina de profesionales que participaron de las resoluciones, de acuerdo al art&iacute;culo 17 inciso b, ley 19880&quot;, que se indican, dictadas por el &oacute;rgano en procedimientos tramitados respecto de la propia reclamante, la cual fue denegada por la SUSESO tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra b) de la ley 19.880, citada, el cual se&ntilde;ala en relaci&oacute;n a los derechos de las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, en el literal b) &quot;(...) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, este Consejo en los amparos roles C3590-17 y C3717-17(acumulados), conociendo de una reclamaci&oacute;n similar, se&ntilde;al&oacute; respecto de lo requerido que &quot;por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, est&aacute;n sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Por tanto, respecto de este punto se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega del listado consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendencia de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los ordinarios correspondientes a las resoluciones que se detallan en literal a) del numeral 1) de lo expositivo, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, en caso de proceder, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Copia de los expedientes individualizados en el literal b) del numeral 1) de lo expositivo, con todas sus actuaciones, foliadas en orden consecutivo seg&uacute;n la fecha de ingreso de las mismas, indic&aacute;ndose donde comienza y termina cada expediente.</p> <p> c) N&oacute;mina de profesionales que participaron de las resoluciones que se indican en el literal c) del numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>