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DECISIÓN AMPARO ROL C4101-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Huechuraba</p>
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Requirente: Mirian Ávila Soto</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la información reclamada referida a la evaluación docente 2017 aplicada en el Centro Educacional Huechuraba, particularmente el manual de procedimiento de evaluación, el calendario del proceso de evaluación, el formato de apelación a la evaluación, y la copia del acto administrativo que oficializa el procedimiento de la evaluación docente comunal 2017, no obran en poder de la Municipalidad de Huechuraba, cuestión que el órgano reclamado sostuvo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4101-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de octubre de 2017, doña Mirian Ávila Soto solicitó a la Ilustre Municipalidad de Huechuraba se le remita a través del correo electrónico:</p>
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a) Resolución que autoriza la "evaluación docente comunal 2017";</p>
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b) Oficio N° 1604/342 que comunica la evaluación docente comunal;</p>
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c) El Manual de Procedimiento de la Evaluación Docente Comunal 2017;</p>
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d) Calendario del Proceso de evaluación; y</p>
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e) El Formulario de Apelación de la Evaluación Docente Comunal 2017.</p>
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Hace presente que la información pedida se refiere a la evaluación docente 2017 aplicada en el Centro Educacional Huechuraba, y si ella corresponde aplicarla a los docentes titulares.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Huechuraba respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 1200/907, de fecha 14 de noviembre de 2017, señalando, en síntesis, que se remitió respuesta del Departamento de Educación Municipal, mediante la cual detalla la forma como se llevó a cabo la evaluación docente, sobre la cual versa el requerimiento. Se indica que adjuntan documentos anexos, que incluye la propuesta de pauta de evaluación 2017, y un ejemplo de pauta de evaluación.</p>
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3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2017, doña Mirian Ávila Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, toda vez que no se entregó lo pedido en las letras a), c), d), e) del requerimiento formulado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, a través de oficio N° E4636, de fecha 05 de diciembre de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. N° 1200/953, de fecha 14 de diciembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que dio respuesta satisfactoria a la solicitud formulada, acompañando oficio Ord. N° 287/2017, en virtud del cual el Director del Centro Educacional de Huechuraba, Don Mario Ríos Guerrero, elaboró un informe en donde explica detalladamente los procedimientos que se llevaron a cabo para realizar la respectiva evaluación comunal de docentes año 2017.</p>
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En relación a la información reclamada, precisa que respecto del manual pedido, éste no se proporcionó porque no existe un manual de procedimiento como tal, en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Hace presente que no concurre ninguna causal de reserva que justifique denegar la información pedida.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2017, requirió a la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, señalar expresamente si obra en su poder la información reclamada referida a la evaluación docente año 2017, esto es: el Manual de Procedimiento de evaluación, o documento que defina cada uno de los criterios de la pauta de evaluación; el calendario del proceso de evaluación; el formato de apelación a la evaluación; copia de la resolución, decreto u otro documento que oficializa el procedimiento de la evaluación docente comunal 2017. En caso de respuesta positiva, remitir a este Consejo la información pedida. En caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, remitiendo a este Consejo las actas de búsquedas respectivas.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. 1200/971, de fecha 22 de diciembre de 2017, cumplió lo solicitado, señalando en síntesis, que cada una de los documentos pedidos no es información que conste en algún soporte material o digital que permita su entrega.</p>
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En este sentido, adjunta oficio Ord. N° 2008, de fecha 20 de diciembre de 2017, de la Jefa del Departamento de Educación, que precisa que no existe manual de procedimiento de evaluación, por cuanto la pauta de evaluación se generó consultando a todos los docentes, decidiéndose aplicar la pauta que resultó de ese proceso, no existiendo criterios de evaluación como tal, sino que observaciones indicadas al efecto en la misma pauta.</p>
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Tampoco existe calendario de evaluación, dado que sólo se envió una instrucción por oficio de parte de la jefa DEM y cada equipo directivo la aplica de acuerdo a su organización de actividades.</p>
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Agregó, que no existe apelación de evaluación, por cuanto el carácter de la evaluación de formativa y se aplica de modo voluntario a los docentes titulares, al contrario de los docentes a plazo fijo, existiendo una instrucción de retroalimentación a cada docente evaluado.</p>
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Finalmente precisa que no existe resolución o decreto que oficializa el procedimiento de evaluación docente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la Ilustre Municipalidad de Huechuraba no entregó la información referida al manual de procedimiento de evaluación, o documento que defina cada uno de los criterios de la pauta de evaluación, el calendario del proceso de evaluación, el formato de apelación a la evaluación, y copia de la resolución, decreto u otro documento que oficializa el procedimiento de la evaluación docente comunal 2017, todo ello respecto a la evaluación docente 2017 aplicada en el Centro Educacional Huechuraba, argumentando tanto en sus descargos como gestión oficiosa que dicha información no existe en su poder en algún formato material o digital que permita su entrega, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. </p>
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3) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado detalladamente por el órgano reclamado tanto en sus descargos como en la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Huechuraba ha señalado que no existe en su poder la información reclamada señalada en las letras a), c), d) y e) de la solicitud de formulada, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, atendido que el órgano reclamado manifestó que la información reclamada no obra en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Mirian Ávila Soto, en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mirian Lilian Ávila Soto y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>