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DECISIÓN AMPARO ROL C4126-17 y C4127-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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Requirente: Philippe Demartin Barbey.</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acogen los presentes amparos, ordenando entregar los antecedentes relativos a los permisos de edificación y recepción definitiva de las obras consultadas, toda vez que se trata de información pública correspondiente a actos administrativos dictados por la Municipalidad de Puchuncaví en el ejercicio de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C4126-17 y C4127-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Philippe Demartin Barbey requirió a la Municipalidad de Puchuncaví, mediante las solicitudes que a continuación se singularizan, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud de fecha 11 de octubre de 2017, -que da origen al amparo Rol C4127-17: "(...) informaciones relativas a la renovación del Restaurante Puntamai. Los documentos relativos a las ultimas recepciones de obras definitivas otorgadas en las parcelas que ocupa este establecimiento y sus dependencias y los permisos de ampliaciones otorgados por los trabajos que se están realizando ahora. Nos interesa especialmente la ocupación de los 3 metros de ante-jardín y que habíamos denunciado al municipio su ocupación por el propietario antiguo en 2010".</p>
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b) Solicitud de fecha 25 de octubre de 2017, -que da origen al amparo Rol C4126-17: "(...) la autorización de construcción de la terraza que edificó la familia de Arturo Barrios Yáñez (no sé si está a su nombre o de un familiar) en el centro comercial del sector frente a la antigua Caracola. (...) Y también del espacio con plantas cercado por una estructura de madera del lado playa".</p>
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2) RESPUESTAS: La Municipalidad de Puchuncaví, mediante los actos administrativos que se individualizan a continuación, señaló en síntesis, respectivamente, lo siguiente:</p>
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a) Of. Ord. N° 243, de fecha 10 de noviembre de 2017, -que da origen al amparo Rol C4127-17: En atención a diversas denuncias efectuadas a la Dirección de Obras Municipales, se inspeccionaron las obras en ejecución complementarias a la edificación emplazada en la propiedad Rol de avalúo 113-005, constatándose que dichas obras no cuentan con el correspondiente permiso y que lo edificado no corresponde al Permiso N° 020-2005 otorgado en su oportunidad.</p>
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Conforme a lo anterior, se cursó el Parte N° 40-2017, de 31 de julio de 2017 por construcción sin permiso y/o autorización municipal, al cual además se le notificó su paralización, dicha orden no fue acatada por el propietario, por lo que se volvió a cursar una nueva infracción mediante el Parte N° 048-2017, de 27 de septiembre de 2017, por no acatar orden de paralización e intervención Bien Nacional de Uso Público, causas que se encuentran actualmente en el Juzgado de Policía Local de Puchuncaví.</p>
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La Inmobiliaria Mai SpA ingresó en su oportunidad una carta en la que indicó que se trataba solamente de una reparación de la estructura de la edificación, situación que no fue acogida por este departamento, por lo que se cursó el parte mencionado precedentemente. Con fecha 11 de septiembre de 2017, se presentó un expediente de "Permiso de Reparación", el cual fue objetado, ya que no corresponde la presentación como solicitud de reparación, indicándole que se debe formar un expediente de regularización de edificación, en el que declare todo lo edificado y se acredite el cumplimiento de las normas contenidas en la OGUC y en la actualización del PRC vigente.</p>
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b) Of. Ord. N° 247, de fecha 13 de noviembre de 2017, -que da origen al amparo Rol C4126-17: Se remite copia del Certificado de Regularización N° 61, de 10 de abril de 2014. Agrega, que el respectivo expediente se encuentra disponible para su revisión, previa solicitud por escrito.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 22 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Adminstracion del Estado:</p>
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a) Amparo Rol N° C4126-17: fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto indicó que lo solicitado corresponde a documentos que autorizan la construcción de una terraza y espacio cercado del lado de la playa, pero en su respuesta remitió un documento relacionado a otro local comercial.</p>
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b) Amparo Rol N° C4127-17: fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto indicó que no se adjuntó ningún documento a la respuesta de la DOM.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, y mediante Oficio N° E4687, de fecha 05 de diciembre de 2017, notificó y confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví. Sin embargo a la fecha, no consta que el órgano reclamado haya evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C4126-17 y C4127-17, existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en estos casos de solicitudes de información relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, según consta en los respectivos formularios de las solicitudes de acceso presentadas por el peticionario, la información fue requerida en formato PDF, por medio de su envío a través de correo electrónico.</p>
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3) Que, en la especie, la información pedida es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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4) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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5) Que, por lo expuesto, es indiscutible el carácter público de todos los antecedentes relativos a los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición, y de los expedientes en que se contengan sus fundamentos o antecedentes fundantes.</p>
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6) Que, en cuanto a lo requerido en la letra a) del numeral 1° de lo expositivo, en su respuesta a la solicitud, el Municipio requerido se limitó a exponer las gestiones realizas por su Dirección de Obras Municipales respecto de la propiedad consultada, sin embargo no acompañó copia de la información pedida, esto es, los permisos de recepción definitiva de las construcciones originalmente autorizadas y los permisos de edificación de las reparaciones, alteraciones y/o ampliaciones que a la fecha de la solicitud de acceso se encontraban en construcción en el inmueble objeto del requerimiento, o en su defecto, aquellos antecedentes que, según lo indicado en su respuesta, darían cuenta de la falta de dichas autorizaciones. Lo anterior, atendido el principio de máxima divulgación, consagrado en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, circunstancia última que en la especie no concurre.</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, siendo insuficiente la información entregada por el órgano para dar por satisfecha la solicitud de acceso objeto de análisis, se acogerá el amparo rol C4127-17 y se ordenará a la Municipalidad de Puchuncaví entregar al reclamante, respecto del inmueble en que se encuentra el establecimiento denominado "Restaurante Puntamai", copia de permisos de recepción definitiva de las obras originalmente autorizadas y los permisos de edificación de las reparaciones, alteraciones y/o ampliaciones que a la fecha de la solicitud de acceso se encontraban en construcción, o en su defecto, aquellos antecedentes que den cuenta de la falta de dichas autorizaciones.</p>
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8) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, cabe señalar que analizado el permiso de regularización N° 061-2014, de fecha 10 de abril de 2014, entregado al peticionario, a juicio de este Consejo aquel resulta insuficiente para dar por satisfecha la solicitud en análisis, pues de su lectura es posible advertir que aquel, según se indica en su número 4., corresponde a la regularización o permisos y recepción definitiva de una edificación de una sala multiuso, y no a la de una terraza y espacio cercado del lado de la playa de la propiedad consultada.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo rol C4126-17, y se ordenará a la reclamada hacer entrega al solicitante de copia del permisos de edificación y recepción definitiva de las construcciones correspondientes a la terraza y espacio cercado del lado de la playa de la propiedad consultada. Con todo, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, informando a esta Corporación y al solicitante.</p>
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10) Que, finalmente se hace presente al Municipio que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C4126-17 y C4127-17 deducido por don Philippe Demartin Barbey en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví que:</p>
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a) Entregue al reclamante, en el formato y por la vía requeridos, respecto de la propiedad individualizada como "Restaurante Puntamai", copia de permisos de recepción definitiva de las obras originalmente autorizadas y los permisos de edificación de las reparaciones, alteraciones y/o ampliaciones que a la fecha de la solicitud de acceso se encontraban en construcción, o en su defecto, aquellos antecedentes que den cuenta de la falta de dichas autorizaciones.</p>
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b) Entregue al reclamante, en el formato y por la vía requeridos, respecto de la propiedad individualizada como de la "familia de Arturo Barrios Yáñez (...) -ubicada- en el centro comercial del sector frente a la antigua Caracola", copia del permisos de edificación y recepción definitiva de las construcciones correspondientes a la terraza y espacio cercado del lado de la playa de la propiedad consultada. Con todo, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, informando a esta Corporación y al solicitante.</p>
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Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Philippe Demartin Barbey y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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