Decisión ROL C4130-17
Reclamante: JUAN CARLOS PEREZ ASTORGA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de La Serena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, referente a la "nómina de egresados y titulados de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, código carrera 25069, específicamente, si doña Nelva Zambra Bugueño, rut (...), figura como titulada". El Consejo acoge el amparo, en vista de la necesidad de un control social prevalente respecto de la real preparación o efectividad de la formación de profesionales universitarios, por lo que, al referirse al título profesional obtenido en una universidad, dicha información adquiere un carácter público, no siendo necesaria la autorización del beneficiario del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4130-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de La Serena.</p> <p> Requirente: Juan Carlos P&eacute;rez Astorga.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el presente amparo, en vista de la necesidad de un control social prevalente respecto de la real preparaci&oacute;n o efectividad de la formaci&oacute;n de profesionales universitarios, por lo que, al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, dicha informaci&oacute;n adquiere un car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria la autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C1993-16 y C231-17, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C4130-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2017, don Juan Carlos P&eacute;rez Astorga solicit&oacute; a la Universidad de La Serena, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&oacute;mina de egresados y titulados de la carrera de Ingenier&iacute;a en Administraci&oacute;n de Empresas, c&oacute;digo carrera 25069, espec&iacute;ficamente, si do&ntilde;a Nelva Zambra Bugue&ntilde;o, rut (...), figura como titulada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2017, la Universidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; LT 42/2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no podemos dar respuesta a vuestro requerimiento de informaci&oacute;n, esto en virtud de una serie de disposiciones legales&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2, letras f) y &ntilde;), y 4 de la ley N&deg; 19.628, agregando que &quot;por las normas legales ya transcritas, no podemos entregar n&oacute;minas de nuestros egresados, ni menos a&uacute;n informar si la se&ntilde;orita Nelva Zambra Bugue&ntilde;o figura como titulada de dicha carrera&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2017, don Juan Carlos P&eacute;rez Astorga, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4620, de fecha 1 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de La Serena, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 166, de fecha 26 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo informado al solicitante, en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en le respuesta negativa por parte de la Universidad de La Serena, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a una n&oacute;mina con los egresados y titulados de la carrera de Ingenier&iacute;a en Administraci&oacute;n de Empresas, espec&iacute;ficamente, si la persona que indica figura como titulada. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2, letras f) y &ntilde;), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C1993-16 y C231-17, entre otras, en lo tocante a los nombres de los titulados, cabe se&ntilde;alar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre Registros Profesionales, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicho registro, se llevar&aacute; por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, se&ntilde;ala que &quot;en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&quot;. Al respecto, cabe precisar, que unas de las referidas profesiones, corresponde a los ingenieros, -cualquiera que fuese la especialidad a que el t&iacute;tulo se refiere-, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; y 31, de la ley N&deg; 12.851, que crea el Colegio de Ingenieros y el colegio de t&eacute;cnicos. Seguidamente, el inciso 3&deg;, del DFL ya mencionado, se&ntilde;ala que &quot;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&quot;. A su turno, en el inciso 6&deg;, del mismo precepto, se dispone que &quot;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 3) Que, por otro lado, se debe tener presente, que las carreras Universitarias y t&eacute;cnicas se encuentran reguladas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 2 (2010), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005. Este cuerpo normativo, en su art&iacute;culo 54, inciso 5&deg;, establece que &quot;Corresponder&aacute; exclusivamente a las universidades otorgar t&iacute;tulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan&quot;. Luego, el inciso 7&deg;, letra b), del ya referido art&iacute;culo 54, dispone que &quot;El t&iacute;tulo profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formaci&oacute;n general y cient&iacute;fica necesaria para un adecuado desempe&ntilde;o profesional&quot;.</p> <p> 4) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido el t&iacute;tulo de ingenier&iacute;a en la Universidad de La Serena, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer la profesi&oacute;n en comento, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado en el presente amparo, se trata precisamente, de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, como se dijo, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a los miembros de la sociedad, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social respecto del conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 5) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p> <p> 6) Que, al respecto, la Ilma.Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16, que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, sentenci&oacute; que &quot;en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos&quot; (considerando 5&deg;)/ &quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...)&quot;(considerando 6&deg;)/ &quot;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente&quot;(considerando 7&deg;).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano, procediendo a acoger el presente amparo, y a ordenar la entrega de la n&oacute;mina con los egresados y titulados de la carrera de Ingenier&iacute;a en Administraci&oacute;n de Empresas, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente, si la persona que indica figura como titulada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Carlos P&eacute;rez Astorga, en contra de la Universidad de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de La Serena, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la n&oacute;mina con los egresados y titulados de la carrera de Ingenier&iacute;a en Administraci&oacute;n de Empresas, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente, si do&ntilde;a Nelva Zambra Bugue&ntilde;o figura como titulada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos P&eacute;rez Astorga y al Sr. Rector de la Universidad de La Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>