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DECISIÓN AMPARO ROL C4130-17</p>
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Entidad pública: Universidad de La Serena.</p>
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Requirente: Juan Carlos Pérez Astorga.</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el presente amparo, en vista de la necesidad de un control social prevalente respecto de la real preparación o efectividad de la formación de profesionales universitarios, por lo que, al referirse al título profesional obtenido en una universidad, dicha información adquiere un carácter público, no siendo necesaria la autorización del beneficiario del mismo. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C1993-16 y C231-17, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C4130-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2017, don Juan Carlos Pérez Astorga solicitó a la Universidad de La Serena, la siguiente información: "nómina de egresados y titulados de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, código carrera 25069, específicamente, si doña Nelva Zambra Bugueño, rut (...), figura como titulada".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2017, la Universidad respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° LT 42/2017, señalando en síntesis, que "no podemos dar respuesta a vuestro requerimiento de información, esto en virtud de una serie de disposiciones legales", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2, letras f) y ñ), y 4 de la ley N° 19.628, agregando que "por las normas legales ya transcritas, no podemos entregar nóminas de nuestros egresados, ni menos aún informar si la señorita Nelva Zambra Bugueño figura como titulada de dicha carrera".</p>
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3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2017, don Juan Carlos Pérez Astorga, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E4620, de fecha 1 de diciembre de 2017, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de La Serena, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 166, de fecha 26 de diciembre de 2017, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo informado al solicitante, en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en le respuesta negativa por parte de la Universidad de La Serena, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a una nómina con los egresados y titulados de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, específicamente, si la persona que indica figura como titulada. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información, fundado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2, letras f) y ñ), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, según lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C1993-16 y C231-17, entre otras, en lo tocante a los nombres de los titulados, cabe señalar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre Registros Profesionales, señala en su artículo 2°, que dicho registro, se llevará por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Posteriormente, señala que "en dicho registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado". Al respecto, cabe precisar, que unas de las referidas profesiones, corresponde a los ingenieros, -cualquiera que fuese la especialidad a que el título se refiere-, de acuerdo al artículo 4° y 31, de la ley N° 12.851, que crea el Colegio de Ingenieros y el colegio de técnicos. Seguidamente, el inciso 3°, del DFL ya mencionado, señala que "En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión". A su turno, en el inciso 6°, del mismo precepto, se dispone que "El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo".</p>
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3) Que, por otro lado, se debe tener presente, que las carreras Universitarias y técnicas se encuentran reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 2 (2010), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Este cuerpo normativo, en su artículo 54, inciso 5°, establece que "Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan". Luego, el inciso 7°, letra b), del ya referido artículo 54, dispone que "El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional".</p>
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4) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social, conocer quiénes han obtenido el título de ingeniería en la Universidad de La Serena, a fin de poder determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer la profesión en comento, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegación relativa a la afectación de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado en el presente amparo, se trata precisamente, de información referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, como se dijo, en forma directa o indirecta -a través de organizaciones públicas o privadas- a los miembros de la sociedad, información que cede, como se dijo, ante el necesario control social respecto del conocimiento de los datos requeridos.</p>
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5) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p>
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6) Que, al respecto, la Ilma.Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretaría de Educación, en contra de la decisión C1993-16, que ordenó a dicha institución la entrega de información consistente en "nombre de los titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó", sentenció que "en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisión de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no están afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al título profesional obtenido en una universidad, son de carácter público, no siendo necesaria autorización del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protección de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros públicos" (considerando 5°)/ "Que lo señalado precedentemente se encuentra en absoluta armonía con lo preceptuado en el artículo 8 de la Constitución Política y la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...)"(considerando 6°)/ "Que así las cosas, la información ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del artículo 4to de la ley 19.628, no siéndole aplicable lo preceptuado en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisión de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente"(considerando 7°).</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, y en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, este Consejo desestimará las alegaciones del órgano, procediendo a acoger el presente amparo, y a ordenar la entrega de la nómina con los egresados y titulados de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, señalando específicamente, si la persona que indica figura como titulada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Carlos Pérez Astorga, en contra de la Universidad de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de La Serena, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la nómina con los egresados y titulados de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, señalando específicamente, si doña Nelva Zambra Bugueño figura como titulada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Pérez Astorga y al Sr. Rector de la Universidad de La Serena.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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