Decisión ROL C4133-17
Reclamante: GONZALO PÉREZ CORONADO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, mediante el cual se requieren todos los antecedentes de denuncia ingresada con fecha 28/09/2016 sobre eventuales incumplimientos en la RCA N° 199/2011 Concesión Autopista Concepción Cabrero, por cuanto aun la Superintendencia del Medio Ambiente no ha adoptado la decisión de instruir un procedimiento sancionatorio, por lo que se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Aplica jurisprudencia de decisiones de amparos Roles C273-13, C295-14, C385-15 y 1532-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4133-17&nbsp;</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Gonzalo P&eacute;rez Coronado</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2017</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, mediante el cual se requieren todos los antecedentes de denuncia ingresada con fecha 28/09/2016 sobre eventuales incumplimientos en la RCA N&deg; 199/2011 Concesi&oacute;n Autopista Concepci&oacute;n Cabrero, por cuanto aun la Superintendencia del Medio Ambiente no ha adoptado la decisi&oacute;n de instruir un procedimiento sancionatorio, por lo que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Aplica jurisprudencia de decisiones de amparos Roles C273-13, C295-14, C385-15 y 1532-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4133-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2017, don Gonzalo P&eacute;rez Coronado solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente SMA, &quot;todos los antecedentes de denuncia ingresada con fecha 28/09/2016 sobre eventuales incumplimientos en la RCA N&deg; 199/2011 Concesi&oacute;n autopista concepci&oacute;n cabrero. ID N&deg; 1256-VIII-2016. Incluir todos los antecedentes tales como denuncia, descargos, informe de fiscalizaci&oacute;n, y cualquier actuaci&oacute;n realizada en dicha investigaci&oacute;n&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de noviembre de 2017, la SMA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1356 de 10 de noviembre de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes que forman parte de un expediente de investigaci&oacute;n, que se encuentra actualmente siendo analizado por la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento. Dichos documentos son antecedentes que sirven de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades sancionatorias de la SMA, correspondi&eacute;ndole al fiscal instructor la decisi&oacute;n de formular o no cargos en contra del presunto infractor, en atenci&oacute;n a &eacute;ste y a los dem&aacute;s antecedentes que obren en su poder.</p> <p> b) Lo requerido resulta relevante para fundamentar el pronunciamiento de la SMA, en orden a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que constituye un antecedente previo, necesario y esencial para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n.</p> <p> c) Dar a conocer los antecedentes requeridos, pone en peligro la realizaci&oacute;n de las labores investigativas de la superintendencia, toda vez que ello podr&iacute;a poner informaci&oacute;n crucial en conocimiento del posible infractor, otorg&aacute;ndole por esta v&iacute;a una ventana de tiempo en la cual podr&iacute;a realizar acciones para evitar mostrarse en falta y permiti&eacute;ndole, a la vez, ejecutar gestiones destinadas &uacute;nicamente a ocultar evidencia asociada al incumplimiento de la normativa ambiental. Por esta raz&oacute;n, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Que, el Consejo para la Transparencia se ha manifestado de esta misma manera mediante decisiones de amparo Roles C273-13; C1953-13; C-295-14; y C385-15, en las que fueron rechazados los amparos interpuestos en contra de las resoluciones que ordenaban denegar la entrega de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar las funciones de esta superintendencia. Al efecto se estableci&oacute; &quot;[ ... ]Que, en cuanto al segundo requisito, este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de una denuncia en tr&aacute;mite, respecto de la cual a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el pasible infractor, la divulgaci&oacute;n de la solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sanciona torio contra el posible infractor. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. [... ]&quot;.</p> <p> e) Que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante dictamen N&deg; 24572, de 2016, concluy&oacute; que &quot;[e]n virtud de lo expuesto y de una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las normas citadas, cabe concluir que en la medida que la divulgaci&oacute;n de los datos y antecedentes de un proceso de fiscalizaci&oacute;n afecte el cumplimiento de las funciones de la SMA, en particular, la eficacia del procedimiento sancionatorio que deba sustanciar, es jur&iacute;dicamente factible que esa entidad no publique aquella informaci&oacute;n en el SNIFA, en tanto no adopte su decisi&oacute;n de formular o no los cargos respectivos.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2017, don Gonzalo P&eacute;rez Coronado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante Oficio N&deg; E4688 de 5 de diciembre de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2972 de 13 de diciembre de 2017, el Sr. Superintendente del Medio Ambiente present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los antecedentes que fueron solicitados por el reclamante forman parte de un expediente de investigaci&oacute;n cuyo resultado -la decisi&oacute;n de iniciar, o no, un procedimiento sancionatorio- no ha sido tomada.</p> <p> b) El posible resultado generado por la publicaci&oacute;n de la denuncia, los informes de fiscalizaci&oacute;n ambiental y los dem&aacute;s documentos que den cuenta de las actuaciones realizadas en el ejercicio de la labor investigativa de la SMA, ir&iacute;a en directo detrimento del cumplimiento de las metas que la ley le ha otorgado, vulnerando el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n ambiental que fueron encomendadas mediante su ley org&aacute;nica.</p> <p> c) La informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, lo cual generar&iacute;a una ventana de oportunidad que podr&iacute;a ser abusada por el titular del proyecto para esconder informaci&oacute;n relevante.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 9 de abril de 2018, solicit&oacute; a la SMA: a) Remitir el expediente donde se contiene la informaci&oacute;n solicitada; b) Se&ntilde;alar si la empresa denunciada se encontraba al momento de la solicitud en conocimiento de la investigaci&oacute;n de la cual estaba siendo objeto; c) Se&ntilde;alar si a la fecha, la empresa denunciada se encuentra en conocimiento de la investigaci&oacute;n de la cual est&aacute; siendo objeto; d) Se&ntilde;alar en qu&eacute; estado se encuentra la investigaci&oacute;n sobre la cual se requiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de abril de 2018, y Ord. N&deg; 935 de 16 de abril de 2018, la SMA respondi&oacute; lo requerido se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La denunciada ha tenido conocimiento de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo la SMA desde antes de la solicitud de informaci&oacute;n, ya que fue informado de ello al momento de la realizaci&oacute;n de las actividades de fiscalizaci&oacute;n ambiental. En raz&oacute;n de las mismas visitas, fueron levantadas actas de fiscalizaci&oacute;n, copias de las cuales fueron dejadas en poder del titular.</p> <p> b) El Informe de Fiscalizaci&oacute;n elaborado a ra&iacute;z de las actividades mencionadas, se encuentra siendo estudiado por la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, para determinar la existencia de posibles hechos constitutivos de infracci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficios N&deg; 002056, 002057 y 002058 de 23 de abril de 2018, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al denunciante y a las empresas denunciadas, en su calidad de terceros interesados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones del caso.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n efectuada a esta Corporaci&oacute;n con fecha 7 de mayo de 2018, la empresa titular de la concesi&oacute;n present&oacute; sus descargos u observaciones, manifestando en s&iacute;ntesis que su oposici&oacute;n se funda en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto tiene actualmente un juicio en contra de la denunciante, que se tramita en el juzgado que indica, el cual se vincula con el mismo terreno sobre el que se habr&iacute;an producido los incumplimientos de la RCA se&ntilde;alada en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de 14 de mayo de 2018, la empresa titular de la RCA present&oacute; sus descargos u observaciones, manifestando su oposici&oacute;n por cuanto en s&iacute;ntesis se&ntilde;ala:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida se enmarca dentro de la labor de fiscalizaci&oacute;n que debe realizar el Ministerio de Obras P&uacute;blicas a trav&eacute;s del Inspector Fiscal en conformidad a la ley, por lo que la calificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en p&uacute;blica, secreta o reservada, debe ser determinada por la SMA.</p> <p> b) Lo requerido contiene antecedentes que puedan afectar la esfera de actuaci&oacute;n privada de la Sociedad Concesionaria, as&iacute; como sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A la fecha, habiendo trascurrido el plazo respectivo, no consta que la denunciante haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del amparo son todos los antecedentes de la denuncia ingresada sobre eventuales incumplimientos en la RCA N&deg; 199/2011 Concesi&oacute;n Autopista Concepci&oacute;n Cabrero. El &oacute;rgano deniega la entrega de la informaci&oacute;n aplicando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que lo solicitado forma parte de un expediente de investigaci&oacute;n actualmente analizado por la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, pudiendo dar lugar a la formulaci&oacute;n o no de cargos en contra del presunto infractor.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 20.417, que crea el ministerio, el servicio de evaluaci&oacute;n ambiental y la superintendencia del medio ambiente, &quot;el procedimiento administrativo sancionatorio podr&aacute; iniciarse de oficio, a petici&oacute;n del &oacute;rgano sectorial o por denuncia (...) Las denuncias de infracciones administrativas deber&aacute;n ser formuladas por escrito a la Superintendencia...&quot; y deber&aacute;n contener, adem&aacute;s de la individualizaci&oacute;n del denunciante, &quot;una descripci&oacute;n de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, precisando lugar y fecha de su comisi&oacute;n y, de ser posible, identificando al presunto infractor&quot;. Dicha norma agrega que la denuncia &quot;originar&aacute; un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 49 de la citada ley, dispone que &quot;la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio se realizar&aacute; por un funcionario de la Superintendencia que recibir&aacute; el nombre de instructor y se iniciar&aacute; con una formulaci&oacute;n precisa de los cargos&quot;.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto se puede concluir que la recepci&oacute;n de una denuncia por parte de la Superintendencia reclamada no origina, por ese s&oacute;lo hecho, la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, lo que s&oacute;lo ocurrir&aacute; si luego del an&aacute;lisis de la misma se observa que &eacute;sta &quot;est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&quot;. De esta forma, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n del expediente de fiscalizaci&oacute;n, previo a la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, configurar&iacute;a la concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado para las denuncias que se encuentren en dicho estado.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; letra b) de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el m&eacute;rito de cada denuncia, como de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo requisito, este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de una denuncia en tr&aacute;mite, respecto de la cual a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14, C385-15 y 1532-17.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo P&eacute;rez Coronado en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo P&eacute;rez Coronado, al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>